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CE - Sentencia 11001031500020250505601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250505601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

Accionante: Rubiela Marín Uribe y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA – Relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 14 de agosto de 20251, los señores Rubiela Marín Uribe y Mauricio Edwar Posso Marín, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias de 26 de abril de 2021 y 21 de

humana, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias de 26 de abril de 2021 y 21 de enero de 2022, emitidas dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Rubiela Marín, Miguel Ángel Posso Marín 3, Miguel Ángel Posso Márquez 4, Esperanza y Blanca Edilia Jaramillo Marín, y Adriana María López Arévalo quien actuó en nombre propio y representación de las menores Valentina y Valeria López Arévalo, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda se pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Posso Marín entre el 24 de octubre de 2012 y el 12 de mayo de 2016.

1 Se precisa que la parte actora interpuso la acción de tutela mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2025 a las 5:09 p.m., por lo que se entiende presentada al día siguiente, esto es, el 14 de agosto de dicha anualidad. 2 También se invocaron los principios a la sana crítica y congruencia. 3 Q.E.P.D. 4 Q.E.P.D.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

Accionante: Rubiela Marín Uribe y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de enero de 2022 confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda.

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3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de enero de 2022 confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, adecuada y proporcional, pues la evidencia que el ente investigador puso en conocimiento del juez de control de garantías permitía inferir que el acusado podía ser el autor de la conducta investigada, además que de no imponerle detención intramural se podía concretar un peligro mayor para la víctima del intento de sicariato , que expresamente lo señaló como autor del punible.

4. Contra las anteriores dec isiones judiciales, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado infundado en providencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera – Subsección

B del Consejo de Estado5.

5. La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron que durante el inicio y desarrollo del proceso penal se probó que la medida de privación de la libertad se adoptó teniendo en cuenta las afirmaciones de la Fiscalía General de la Nación relativas a que, contaba con elementos materiales probatorios suficientes para demostrar que el señor Posso y su hermano participaron en el ataque de sicariato, y que hacían parte de la estructura criminal de “Los Rastrojos”. No obstante, al alegar de conclusión, el ente investigador solicitó su absolución , por falta de pruebas sobre su responsabilidad en los hechos delictivos. Ello denotaba que su captura y encarcelamiento fue infundada.

de conclusión, el ente investigador solicitó su absolución , por falta de pruebas sobre su responsabilidad en los hechos delictivos. Ello denotaba que su captura y encarcelamiento fue infundada.

6. Resaltó que la propia Fiscalía reconoció que el señor Evaristo Sierra, víctima del atentado y quien inicialmente había señalado al señor Miguel Posso como uno de los sujetos que disparó en su contra en reiteradas ocasiones, se retractó de su dicho.

Sumado a que, escuchados los testimonios de algunos agentes de policía, no se pudo establecer con certeza si hacían o no parte de algún grupo armado.

7. Además, el juez de primera instancia dio un alcance distinto a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 20216 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se habían definido los elementos para condenar al Estado en casos de privación injusta de la libertad.

Desconoció que los hermanos Posso no dieron lugar a la orden de captura ni al inicio del proceso penal, ni fueron capturados en flagrancia y , en todo caso, fueron absueltos, lo que denota el carácter injusto de su encar celamiento y la necesidad de reparar el daño causado.

B. Sentencia de primera instancia

5 Con radicado: 11001-0326-000-2022-00192-00. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

6 Con radicado: 47001-23-33000-2013-00269-01(56906). M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

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8. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia del 21 de enero de 2022 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 8 de febrero de ese mismo año y, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, se entendía debidamente notificada a las partes el 10 de febrero siguiente , mientras que la acción de tutela se interpuso pasados 3 años, 6 meses y tres días después, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación , sin que se advirtiera o se hubiera expuesto por la parte actora alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justificara la demora en la solicitud de amparo.

9. Precisó que el término de inmediatez no podía contarse desde que fue decidido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no conformaba una unidad con el proceso judicial de origen. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Edwar Posso, en razón a que no fue parte en el proceso de reparación directa.

C. La impugnación

10. La parte accionante indicó que el a quo erró al declarar la falta de inmediatez de la

en el proceso de reparación directa.

C. La impugnación

10. La parte accionante indicó que el a quo erró al declarar la falta de inmediatez de la tutela, puesto que la demora en su interposición tuvo como causa la tardanza en la decisión sobre el recurso extraordinario interpuesto. Además, pasó por alto que en la jurisprudencia constitucional se establecieron algunas circunstancias que permiten flexibilizar el cumplimiento del requisito, las cuales se concretaron en el caso concreto, a saber: (i) la ocurrencia de un hecho nuevo, que en este caso fue la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2025 sobre el recurso extraordinario de unificación presentado contra la providencia objeto de tutela, y (ii) la señora Marín Uribe es analfabeta, tiene 68 años, es viuda, “desamparada”, campesina y habita en una zona donde se ve perturbado el orden público por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares, de manera que es evidente que ostenta la calidad de sujeto de especial protección ante la situación de debilidad ma nifiesta en que se encuentra.

11. Pidió que se profundice en su teoría del caso, en favor de la demandante y declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de sus hijos, los hermanos Posso, para lo cual reitera los yerros judiciales enlistados en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

12. La Sala discrepa del a quo en lo atinente al estudio del requisito de inmediatez. Sin

tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

12. La Sala discrepa del a quo en lo atinente al estudio del requisito de inmediatez. Sin embargo, confirmará la declaratoria de improcedencia, en tanto la tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

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13. Esta Subsección no pasa por alto que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una unidad con el proceso judicial de origen. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo han definido como un mecanismo de naturaleza correctiva o un instrumento procesal, cuyo trámite “se debe entender como una nueva actuación”7, que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, a fin de que dichas decisiones judiciales se adecúen a lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el Consejo de Estado en una sentencia de unificación.

14. Es así como, en principio, el tiempo que tarde su trámite hasta que sea decidido de fondo no tiene injerencia alguna en la revisión del requisito general de procedencia de inmedi atez de las acciones de tutela que se interpongan contra las decisiones adoptadas en el proceso judicial de origen. No obstante, esta Subsección ha considerado que su interposición habilitaría la posibilidad de flexibilizar el término de inmediatez respect o al estudio de la causal específica de desconocimiento del precedente, debido a que se entiende que el accionante acudió a ese mecanismo

considerado que su interposición habilitaría la posibilidad de flexibilizar el término de inmediatez respect o al estudio de la causal específica de desconocimiento del precedente, debido a que se entiende que el accionante acudió a ese mecanismo judicial con la firme convicción de que aquel resultaba idóneo y eficaz para tramitar esa inconformidad8.

15. El accionante sustent ó la acción de tutela alegando, entre otras cosas, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga en la que se hizo una aplicación indebida de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad. 56.906, que reiteró las reglas jurisprudenciales para declarar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

16. De acuerdo con lo anterior, el estudio del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta la fecha en la que se adoptó decisión de fondo sobre este medio exceptivo , pues obró como mecanismo principal para remediar la situación que ahora se alega ante el juez de tutela

17. Al respecto, en el aplicativo SAMAI consta que en providencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Tercera de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia . Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 26 de febrero de la misma anualidad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende debidamente notificado a las partes hasta el 28 de febrero siguiente, por

en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende debidamente notificado a las partes hasta el 28 de febrero siguiente, por lo que, al haberse interpuesto la tutela el 14 de agosto de 2025, se entiende que fue ejercida dentro del plazo que la jurisprudencia estima razonable.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2023 y Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 16 de febrero de 2016 (expediente AG – 2005-01762). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicado: 11001-0315-000-2024-05714-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

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18. No obstante lo anterior, el presente trámite constitucional debe declararse improcedente, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional.

19. La parte actora no despliega una carga argumentativa de orden constitucional, suficiente para mostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. El actor se limita a mencionar una opinión sobre la decisión judicial, acompañada de calificativos acerca de que obraron de manera incongruente y contraria a las pruebas aportadas al proceso, pero sin explicar debidamente cuáles son las deficiencias en dicho estudio. Se hizo referencia a una jurisprudencia presuntamente desatendida, pero no se explicó de qué modo aquella se desconoci ó

contraria a las pruebas aportadas al proceso, pero sin explicar debidamente cuáles son las deficiencias en dicho estudio. Se hizo referencia a una jurisprudencia presuntamente desatendida, pero no se explicó de qué modo aquella se desconoci ó en las providencias acusadas y cómo tal omisión se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental.

20. Respecto a la indebida valoración probatoria, se limitó a sustentar dicho yerro en la forma en la que considera debió analizarse la responsabilidad estatal en el caso concreto, pero no mencionó, de cara al estudio de pruebas que adelantó la instancia judicial accionada, cuáles fueron los testimonios policiales indebidamente valorados, así como tampoco la injerencia de ese error en la decisión adoptada. También pasó por alto exponer de qué forma se valoraron las declara ciones de la víctima y como ese análisis pudo contradecir su dicho como factor para decretar una medida de aseguramiento en su contra.

21. Sobre este presunto defecto fáctico, la Sala diferencia entr e la valoración probatoria para adoptar la decisión con que culminó el proceso penal, de aquella que en los albores del proceso llevó a la adopción de una medida de aseguramiento, la cual, por su objeto y fines, es diferente.

22. Al analizar de qué forma se impuso la medida de detención preventiva contra el señor Miguel Posso Marín, la autoridad judicial tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. Acto seguido expuso que para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 340 y 366 del Código Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía respecto de los delitos

en el expediente. Acto seguido expuso que para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 340 y 366 del Código Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía respecto de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena fuera igual o superior a 4 años, dentro de los cuales se encontraban las conductas que se le imputaron al señor Posso.

23. Expuso que la juez de control de garantías analizó las causales invocadas por la Fiscal, esto es, que existiera una inferencia razonable de la autoría de los crímenes, y al respecto, mencionó que se contaba con la declaración y el reconocimiento que efectuó la víctima de los presuntos agresores a quienes señaló en varias ocasiones.

En cuanto al requisito de los fines de la medida señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, expuso que el juez penal determinó que los imputados constituían un peligro p ara la víctima, dado que los identificó de forma expresa y al ordenar su retorno a su residencia, podría configurarse un peligro mayor para el señor Sierra , además del agravante que las lesiones causadas a la víctima fueron causadas con un arma de fuego. Sumado a que, dada la gravedad de los delitos endilgados y lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

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penas tan altas, podía inferirse lógicamente que los imputados no comparecieran al proceso y que, en el evento de existir una sentencia condenatoria, no iban asistir a cumplirla.

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penas tan altas, podía inferirse lógicamente que los imputados no comparecieran al proceso y que, en el evento de existir una sentencia condenatoria, no iban asistir a cumplirla.

24. Así, explicó q ue a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió de responsabilidad penal al señor Miguel Ángel Posso Marín, ello no implicaba que aquel no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sent encia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, esta no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.

25. Con base en la argumentación del defecto fáctico a la luz de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal accionado, es apenas notorio que el tutelante pretende imponer su opinión acerca de la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario, aspecto que por sí solo no es suficiente para que se habrá un debate constitucional o iusfundamental.

26. Además, la Sala no evidencia arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión frente a tal aspecto. Distinto es que la parte actora opine, que de aquellos se infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario. Por ende, el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción con stitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio.

probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción con stitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio.

27. Se reitera que el Tribunal accionado precisó que para el momento de imponer la medida de aseguramiento se contaban con elementos de convicción de los que s e infería una posible responsabilidad en la comisión del delito endilgado, por lo que para esa época fue legal, razonable y proporcional su imposición, en razón también a la naturaleza del ilícito y a las circunstancias de la captura. En ese momento no se estaba resolviendo sobre la responsabilidad penal del encartado. Otra cosa es que, de manera posterior , basado en el desarrollo del proceso, no se hubiere logrado desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, determinación que no repercute en la aludida restricción de la libertad. Dicho de otra manera, el estudio que arropó la medida de aseguramiento se concentraba en corroborar la presencia de indicios de los que se inferían la posible comisión del hecho punible y de los cuales se desprendía la razonabilidad de la restricción de libertad, sin ningún análisis adicional respecto de la existencia o no de responsabilidad penal.

28. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal

grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues deRadicación: 11001-03-15-000-2025-05056-01

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avalarse ello se usur paría la función del juez natural de la controversia o elevarla a una tercera instancia.

29. Por otro lado, sobre la presunta indebida aplicación del fallo del 5 de febrero de 2021 proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso 47001-23-33000-201300269-01(56906), la Sala también considera que dicho alegado carece de la respectiva carga argumentativa, pues la parte actora se limita a mencionar que en dicha providencia se establecieron reglas jurisprudenciales para determinar la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, no mencionó cuáles eran esas reglas, o cómo fueron desconocidas a la luz del análisis jurídico y probatorio del Tribunal accionado, ni tampoco expuso los hechos, pretensiones y objeto d e dicho asunto, a fin de determinar si en efecto , lo dicho en esa sentencia no fue debidamente aplicado en su caso concreto.

30. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se está acompañada ni revela un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar una trasgresión de derechos fundamentales

30. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se está acompañada ni revela un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar una trasgresión de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez de tutela. Por tanto, habrá de declararse su improcedencia.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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