CE - Sentencia 11001031500020250505700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250505700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Auto declaró extemporáneo recurso de reposición y queja / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Wilber Jesús Salas Cerón, Yaneth Patricia Paz Hernández y María Luisa Salas Paz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 20 de enero y el 20 mayo de 2025 por el Tribunal

sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 20 de enero y el 20 mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001233300020160034600.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:

2.1. El 26 de mayo de 2016, presentaron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de obtener el reintegro al empleo que desempeñaban.

2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 30 de junio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar la decisión por medios electrónicos y de manera física a la entidad demandada, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. A partir de esa providencia la secretaría de la corporación judicial demandada remitió la totalidad de las2

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

notificaciones, comunicaciones y citaciones con destino a las partes e intervinientes de la cuenta de correo institucional tadmin03nrn@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2.3. Desde la entrada en vig or de la Ley 2213 de 2022, las partes e intervinientes dirigieron escritos a la referida dirección de correo institucional. Su apoderado utilizó para tal fin, la cuenta de correo rogernm1975@gmail.com, registrada ante el

dirigieron escritos a la referida dirección de correo institucional. Su apoderado utilizó para tal fin, la cuenta de correo rogernm1975@gmail.com, registrada ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

2.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 12 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, el 18 de septiembre de 2024 interpusieron recurso de apelación, el cual remitieron a través de 2 mensajes electrónicos, a las 04:54 y 04:56 p.m., dirigidos a los buzones tadmin03nrn@notificacionesrj.gov.co y des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co. El recurso se envió tanto como texto del mensaje de datos y también en archivo adjunto en formato pdf.

2.5. Días después, al revisar el expediente electrónico a través de la plataforma Samai, evidenciaron que el sistema dispuso el archivo del proceso, por lo que, el 1.º de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual, su apoderado radicó recurso de reposición, en el que expuso lo pertinente a la previa radicación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.6. El 16 de diciembre de 2024, se insistió en la resolución de los recursos impetrados. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 20 de enero de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición y negó por extemporáneo el de apelación, al señalar que:

  1. desde el 13 de junio de 2024 comunicó tanto en carteleras físicas como en los mensajes de notificaciones sobre la deshabilitación de los buzones

apelación, al señalar que:

  1. desde el 13 de junio de 2024 comunicó tanto en carteleras físicas como en los mensajes de notificaciones sobre la deshabilitación de los buzones electrónicos y el establecimiento de la ventanilla virtual del aplicativo S amai para efectos de radicar memoriales y solicitudes;
  1. informó sobre la no entrega del mensaje remitido a través de la cuenta de correo electrónico des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co;
  1. el presente caso se diferencia del referido en el citado auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en tanto el mensaje que contiene el recurso de apelación no fue recibido por esa dependencia;
  1. el artículo 109 del CGP no resulta aplicable porque el mensaje contentivo del medio de impugnación no arribó al despacho; y
  1. v) uno de los correos al que remit ió el recurso es utilizado para envío , pero no para recepción de mensajes.

2.7. El 27 de enero de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja3

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

contra dicha providencia. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 20 de mayo de 2025 resolvió declararlos improcedentes por extemporáneos, en la medida en que el plazo para recurrir transcurrió los días 22 y 24.

2.8. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial por los

medida en que el plazo para recurrir transcurrió los días 22 y 24.

2.8. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial por los siguientes argumentos1:

2.8.1. Los memoriales, que son el medio utilizado por los usuarios para comunicarse con los despachos judiciales, pueden radicarse por cualquier medio idóneo, ello, en aplicación del artículo 109 del CGP en el adelantamiento de las acciones contencioso-administrativas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 306 del CPACA.

2.8.2. La Ley 2213 de 2022, por la cual se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se dirige a agilizar los trámites, mas no a fijar obstáculos que los dificulten, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2.8.3. La autoridad judicial no puede pretextar el envío de escritos a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, para negar el trámite de un recurso, entendido este como materialización del principio procesal de contradicción, elemento primordial del derecho fundamental al debido proceso.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1a. Tutelar en favor de mis poderdantes los derechos fundamentales invocados y aquellos cuya vulneración resulte probada. 2a. Declarar la nulidad de la providencia de 20 -05-2025 proferida por la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty titular de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal

aquellos cuya vulneración resulte probada. 2a. Declarar la nulidad de la providencia de 20 -05-2025 proferida por la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty titular de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 5200123330032016-00346-00. 3a. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia calendada a 12-07-2024 notificada el 04-09-2024, y consecuentemente, disponer su admisión y trámite. 4a. Los demás que su Señoría tenga a bien impartir. 5a. Advertir a la autoridad accionada sobre las sanciones que pueden imponerse en caso de desacato». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Nariño2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada,

respecto a lo cual precisó:

1 Al respecto, citó el auto del 16 de enero de 2023, proferido en el radicado 05001-23-33-000-201701541-01, C.P. César Palomino Cortés y el auto del 23 de febrero de 2023, proferido en el radicado 20001-23-39-000-2017-00477-01. 2 Ver índice 2 de Samai.4

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

2 Ver índice 2 de Samai.4

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

4.1. El supuesto envío de correos electrónicos el 18 de septiembre de 2024 no tiene la virtualidad de subsanar la extemporaneidad del recurso de apelación, pues i) existía una disposición expresa que inhabilitaba el uso de correos electrónicos como canal de radicación; ii) la parte actora fue advertida en varias oportunidades de la obligatoriedad de usar Samai; iii) el sistema notificó oportunamente al remitente la imposibilidad de entrega del correo; y iv) la carga de diligencia profesional recaía en el apoderado, quien no verificó el mecanismo idóneo.

4.2. Al interponerse el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 20 de enero de 2025, es claro que fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual el 20 de mayo de 2025 , se profirió auto en tal sentido, por lo tanto , las actuaciones surtidas se ciñeron al procedimiento legal establecido para la notificación de providencias y los términos establecidos para la interposición de los recursos, sin que se evidenci ara vulneración de los derecho s invocados por el demandante.

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , en la medida en que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.

2. Consideraciones

de legitimación en la causa por pasiva , en la medida en que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.

2. Consideraciones

6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - subsidiariedad; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 259 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se

3 Ver índice 2 de Samai, tercero interesado.5

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se

3 Ver índice 2 de Samai, tercero interesado.5

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 5. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe

lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

10. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.

11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la entidad demandada en el asunto contencioso-administrativo cuestionado y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las

12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al

respecto señaló lo siguiente:

4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente». […]».

13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar c uáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

14. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

15. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado

cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez12; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad

10 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 En cuanto al requisito de inmediatez, pese a que pudiera entenderse que en el presente asunto no es posible estudiar las inconformidades manifestadas por el demandante relacionadas con el auto del 20 de enero de 2025 al transcurrir más de 6 meses hasta que se promovió esta solicitud de amparo constitucional, es preciso indicar que por lo contornos particulares del asunto planteado se

del 20 de enero de 2025 al transcurrir más de 6 meses hasta que se promovió esta solicitud de amparo constitucional, es preciso indicar que por lo contornos particulares del asunto planteado se habilita el estudio de fondo, en tanto la parte demandante hizo uso de los recursos que consideró pertinentes para cuestionar tal pronunciamiento al punto que el tribunal demandado emitió el auto del 20 de mayo de 2025 con el que lo s declaró extemporáneos, lo cual también se encuentra en discusión, situación que amerita el estudio de las inconformidades alegadas por la parte activa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

18. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Yaneth Patricia Paz Hernández y otros cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad?

2.4. Problema jurídico

18. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Yaneth Patricia Paz Hernández y otros cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad

19. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» . A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de

la solicitud de amparo:

[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

20. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo

constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

21. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más

estricto:

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.8

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Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

«[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final [69]. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “ no se ha

acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “ no se ha proferido ningún fallo definitivo ” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71]. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]»

22. En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial.

2.5.2. Sobre el caso concreto

23. Yaneth Patricia Paz Hernández y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las providencias proferidas el 20 de enero y el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto dio por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de los demás recursos interpuestos.

24. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo

siguiente:

demás recursos interpuestos.

24. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo

siguiente:

24.1. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de obtener el reintegro al empleo que desempeñaban . El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 12 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

24.2. Inconforme con esa decisión, el 18 de septiembre de 2024, presuntamente radicaron recurso de apelación, a través de dos mensajes electrónicos (04:54 y 04:56 p m), dirigidos a los buzones: tadmin03nrn@notificacionesrj.gov.co y des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co.

24.3. El 1.º de octubre de 2025, por medio de la ventanilla virtual, radi caron recurso de reposición en contra del archivo del proceso, para lo cual refirieron lo pertinente acerca de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal.9

Radicado: 05001-23-33-000-2025-05057-00

Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros

24.4. El 16 de diciembre de 202 4, insist ieron en la resolución de los recursos impetrados. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 20 de enero de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición y negó por extemporáneo el de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

impetrados. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 20 de enero de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición y negó por extemporáneo el de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

24.5. El 27 de enero de 2025, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 20 de mayo de 2025 declaró improcedentes los recurso s, por extemporáneos, al considerar:

«[…] Al respecto, en primer lugar, acota la Sala que el recurso de reposición es procedente conforme a lo establecido en el Art. 242 del CPACA y su interposición será dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 del CGP. La providencia recurrida fue notificada por estados el 21 de enero de 2025, por tanto, el término para recurrir la providencia inició el 22 de enero y finalizó el 25 del mismo mes. El recurso se interpuso el 27 de enero de 2025, es decir, de forma extemporánea. […] Así entonces, en vista a que el recurso de queja fue interpuesto de manera conjunta con el recurso de reposición, habrá de establecerse que este también fue presentado de manera extemporánea.

A pesar de la extemporaneidad del recurso, esta Judicatura procedió a analizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente. Se advierte en principio que es incorrecta la afirmación del apoderado en el sentido de que el correo des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co no generó un mensaje de rechazo, pues

argumentos de inconformidad presentados por el recurrente. Se advierte en principio que es incorrecta la afirmación del apoderado en el sentido de que el correo des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co no generó un mensaje de rechazo, pues existe prueba de lo contrario. En efecto, en el documento PDF 75 consta que, según certificación de la mesa de ayuda del servicio de correo electrónico de la Rama Judicial, el 18 de septiembre de 2024 a las 04:56 p.m. se informó al remitente que el mensaje no pudo ser entregado.

Adicionalmente, esta Corporación informó oportunamente sobre la

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