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CE - Sentencia 11001031500020250506400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250506400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,

PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO ORDINARIO. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL QUINDIO2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO

2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora YEINNY ANDREA SERENO OSORIO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al duelo , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido , respectivamente, las providencias de 19 de julio de 2024 y 17 de julio de 202 5, dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00135-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 15 de abril de 2017 su hermano el señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (q.e.p.d.) falleció, por lo que su cuerpo fue trasladado por las autoridades competentes a la morgue del municipio de Calarcá adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES3.

3 En adelante el Instituto.3

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Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO

3 En adelante el Instituto.3

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Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el cuerpo del señor SERENO OSORIO (q.e.p.d.) fue entregado el 17 de abril de 2017 en un avanzado estado de descomposición sin posibilidad de una velación digna, situación que causó un profundo impacto emocional y afectación espiritual.

Señaló que junto con los señores MARIA GLADYS LÓPEZ OSORIO, LUISA FERNANDA , MARIA LUZ MARY y JESUS ANTONIO OSORIO GAVIRIA , presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLÍCIA NACIONAL -SIJIN-4, el INSTITUTO y la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral causados por la presunta falla en el servicio en la entrega tardía del cadáver del señor muerte del señor SERENO OSORIO (q.e.p.d.).

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2019-00135-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que inconformes con la anterior decisión formularon recurso

primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo.

4 En adelante la Policía.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas , pues omitieron los testimonios de los empleados de la funeraria y las fotografías del cuerpo en estado de descomposición obviando las directrices que hacen referencia a la entrega digna de cadáveres.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5 en el que se reiteró que el respeto a los rituales funerarios y al duelo, forman parte del derecho a la personalidad y a la libertad de cultos.

Señaló que “[…] no sólo se les vulneró un principio sino, también, un derecho, un valor, ellos de gran importancia para nuestro ordenamiento jurídico, están ligados a la concepción antropológica del Estado Social de Derecho, que surge de la interpretación del

Señaló que “[…] no sólo se les vulneró un principio sino, también, un derecho, un valor, ellos de gran importancia para nuestro ordenamiento jurídico, están ligados a la concepción antropológica del Estado Social de Derecho, que surge de la interpretación del enunciado normativo de la dignidad humana, y así lo expresó la Corte Constitucional en ésta Sentencia […]”.

I.4.- Pretensiones

5 La actora refirió las sentencias T-881 de 2002.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho al duelo y acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío y la proferida por el ad quo, en consecuencia se ordene proferir una nueva decisión en la cual se valoren debidamente las pruebas aportadas y se reconozca la afectación moral y espiritual causada.

TERCERA: Como medida provisional, se suspenda la ejecutoria de la sentencia mientras se resuelve esta acción […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

TERCERA: Como medida provisional, se suspenda la ejecutoria de la sentencia mientras se resuelve esta acción […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que la providencia proferida por ese despacho en primera instancia, se sujetó a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto.

Mencionó que del análisis del acervo probatorio se concluyó que no se demostró el hecho dañoso alegado por los demandantes, comoquiera que los argumentos que motivaron la demanda no contaban con el debido soporte técnico o médico.

Aseguró que “[…] las pruebas recaudadas evidenciaron que el Instituto de Medicina Legal cumplió con los protocolos establecidos, tampoco se constató falla en el funcionamiento del cuarto frío ni6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de sus funcionarios, e incluso la investigación disciplinaria adelantada fue archivada por ausencia de incumplimientos. En consecuencia, al no acreditarse los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, la imputa ción formulada en la demanda carecía de sustento probatorio y jurídico […]”.

I.5.2.- El INSTITUTO manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite constitucional,

formulada en la demanda carecía de sustento probatorio y jurídico […]”.

I.5.2.- El INSTITUTO manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite constitucional, pues no existe acción u omisión que haya podido vulnerar los derechos fundamentales de la interesada.

Resaltó que “[…] no existe actuación u omisión atribuible al Instituto que justifique la procedencia de la acción de tutela en su contra, y se reitera que esta entidad no tiene competencia directa en los hechos expuestos por el accionante […]”.

I.5.3.- La POLICÍA informó de las actuaciones realizadas por el personal de policía judicial el 15 de abril de 2017, en el que se efectuó la inspección técnica al cuerpo del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (q.e.p.d.).7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El TRIBUNAL, la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA. y los señores MARIA GLADYS LÓPEZ OSORIO, LUISA FERNANDA , MARIA LUZ MARY y JESUS ANTONIO OSORIO GAVIRIA , pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

OSORIO GAVIRIA , pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que el INSTITUTO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la mencionada autoridad fue parte accionada dentro del medio de control de reparación directa objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de julio de 2024 y 17 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro de l medio de control de reparación directa13

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TRIBUNAL, dentro de l medio de control de reparación directa13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2019-00135-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al duelo , habida cuenta que, a juicio de la actora, la s autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas y omiti eron los testimonios de los empleados de la funeraria y las fotografías del cuerpo en estado de descomposición , obviando las directrices que hacen referencia a la entrega digna de cadáveres.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se reiteró que el respeto a los rituales funerarios y al duelo, forman parte del derecho a la personalidad y a la libertad de cultos.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 19 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 17 de julio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la

por el JUZGADO, como la dictada el 17 de julio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede15

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”16

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte

www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El se

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