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CE - Sentencia 11001031500020250506700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250506700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante ALEX DAVID LEÓN SALLEG Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Causales especiales de procedibilidad. Defecto Fáctico. Indebida valoración probatoria. Medio de control de reparación directa . Responsabilidad por daños causados a conscriptos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alex David León Salleg y otros , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de agosto de 20251, Alex David León Salleg y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, integridad

tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, integridad física y a la indemnización integral , con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-011-202000124-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: « 1. Que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad física y la indemnización integral de los accionantes demandantes: Alex Davín León Salleg y otros, los cuales fueron vulnerados por la decisión judicial sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN , con ocasión de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de reparación directa, en el proceso radicado: 0500122220112020 -0012401, donde fungió como Magistrado Ponente: J uan Gabriel Villamarín Martínez, de fecha 16 de julio de 2025, y donde figura como demandada la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), donde se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Dejar sin efecto la decisión judicial sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN , con ocasión de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de reparación directa, en el proceso radicado: 0500133330112020-0012401, donde fun gió como

ocasión de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de reparación directa, en el proceso radicado: 0500133330112020-0012401, donde fun gió como Magistrado Ponentes: Juan Gabriel Villamarín Martínez, de fecha 16 de julio de 2025, y donde figura como demandada La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), donde se negaron las pretensiones de la demanda., objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el accionante y las actividades propias del servicio militar obligatorio.

1 SAMAI, índice 1. 2 Página 7 del documento digital de la demanda de tutela. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

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3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque la sentencia impugnada y profiera una nueva decisión en la que se reconozca la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad estatal, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente constitucional aplicable y se condene a la demandada a la indemnización integral del daño causado al actor y su familia.

4. Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente realizar una nueva valoración probatoria, en garantía del principio de reparación integral y del derecho a una decisión judicial fundada en la realidad fáctica del caso». (resaltado del original)

4. Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente realizar una nueva valoración probatoria, en garantía del principio de reparación integral y del derecho a una decisión judicial fundada en la realidad fáctica del caso». (resaltado del original)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Alex David León Salleg y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional , con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la lesión sufrida por el accionante antes mencionado cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Brigada Jaime Polanía Puyo del municipio de San Carlos, Antioquia, en tanto que fue diagnosticado con una luxación reincidente del hombro izquierdo que le produjo una disminución en su capacidad laboral. 2.2. En la demanda se narró que, después de ingresar como soldado regular en el Ejército Nacional, Alex David León Salleg, el 17 de marzo de 2018, se encontraba realizando ejercicios de arrastre en una loma de la cual se resbaló, lesionándose el hombro izquierdo; no obstante, según se indicó, le ordenaron seguir con las actividades asignadas y cuando realizaba una flexión, se le salió el hombro de su lugar, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital San Vicente de Paul, en donde no pudo ser diagnosticado ante la falta de los equipos para realizar radiografías, pero fue incapacitado por 7 días, luego de los cuales debió continuar con las labores normales de su entrenamiento, pese a manifestar sus condiciones de salud.

Posterior al hecho expuesto, se presentaron otros eventos en los que Alex

realizar radiografías, pero fue incapacitado por 7 días, luego de los cuales debió continuar con las labores normales de su entrenamiento, pese a manifestar sus condiciones de salud. Posterior al hecho expuesto, se presentaron otros eventos en los que Alex David León Salleg se lesionó el mismo hombro, tanto en el ejercicio de las actividades propias del servicio como cuando se encontraba de permiso, por lo que, de conformidad con lo señalado en la demanda, el joven solicitó verbalmente a sus superiores que lo remitieran a un especialista y que se realizara el informativo administrativo por la lesión, sin obtener respuesta. El 11 de diciembre de 2018 se realizó el examen médico de licenciamiento del contingente al que pertenecía el ahora demandante, en el que se concluyó que este no era apto para la prestación del servicio militar y que tenía una lesión denominada “luxación reincidente hombro izquierdo ”, razón por la cual inició los trámites para que la Dirección de Sanidad Militar realizara la junta médica de retiro. 2.3. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín , el cuál concedió parcialmente las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, al considerar que la lesión en el hombro izquierdo del conscripto Alex David León Salleg se produjo el 17 de marzo de 2018 cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y, por ello, se generó una pé rdida del 25% de su capacidad laboral. 2.4. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia al estimar que la lesión sufrida por el soldado conscripto tenía antecedentes desligados de la

25% de su capacidad laboral. 2.4. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia al estimar que la lesión sufrida por el soldado conscripto tenía antecedentes desligados de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que, a su juicio, rompía el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración y, por ese motivo,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consideró que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que el Estado no puede ser garante de patologías o afecciones de origen común . Además, manifestó que no existió informativo administrativo por la lesión, que no se acr editó el daño a la salud , cuestionó los criterios de liquidación de los perjuicios materiales y la procedencia de los perjuicios morales. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Octava de Decisión, resolvió el recurso de apelación antes mencionado, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que si bien se acreditó el daño, dada la pérdida de la capacidad laboral del conscripto, consideró que esta tuvo un origen común y no se generó por causa o en razón del servicio, ya que las pruebas aportadas por las partes daban cuenta de que existieron antecedentes de la luxación de hombro previo al primer evento reportado en

esta tuvo un origen común y no se generó por causa o en razón del servicio, ya que las pruebas aportadas por las partes daban cuenta de que existieron antecedentes de la luxación de hombro previo al primer evento reportado en la historia clínica el 17 de marzo de 2018. La providencia se notificó a las partes a través de correo ele ctrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 17 de julio de 20253.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2025, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que realizó , en «violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió documentar el daño » y en «violación del derecho a la indemnización integral y acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad». 3.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria . La parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada violó su derecho al debido proceso porque valoró erróneamente algunas de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que la conclusión en cuanto al rompimiento del nexo de causalidad no era correcta, más aún si se tomaba en cuenta que los exámenes de ingreso del conscripto no indicaron la presencia de ninguna lesión, razón por la cual se debió determinar que esta se produjo y se agravó en el servicio.

En cuanto las falencias probatorias, se resaltaron las siguientes: (i) En relación con la historia clínica se expuso que el yerro consistió en la

por la cual se debió determinar que esta se produjo y se agravó en el servicio. En cuanto las falencias probatorias, se resaltaron las siguientes: (i) En relación con la historia clínica se expuso que el yerro consistió en la interpretación del contenido de la anotación del 17 de marzo de 2018 en la que se indicó que el «paciente masculino de 23 años de edad, antecedente de luxación de hombro izquierdo, refiere que hace 3 horas estaba realizando flexiones presentó dolo r o fuerte intensidad de hombro ». A su parecer, ese antecedente referenciado se refería a lo ocurrido 3 horas antes y no a eventos previos al inicio de la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se afirmó en la sentencia de segunda instancia. Se p recisó que , aunque existieran antecedentes de la luxación, no había evidencia para determinar que estos ocurrieron con anterioridad al 17 de marzo de 2018 y lo que sí logró probar fue que los episodios comenzaron durante el ejercicio de las actividades derivadas de la prestación del servicio militar, lo que, a su juicio, sugiere que estas labores generaron, agravaron o desencadenaron la lesión y tienen relación directa con el entrenamiento del conscripto. Los accionantes argumentaron que d e la valoración de la historia clínica se podía establecer que el soldado sufrió múltiples eventos de luxación mientras realizaba actividades propias de l servicio, lo que convirtió la lesión en recidivante, por lo que el paciente no podía seguir desempeñando estos

3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

recidivante, por lo que el paciente no podía seguir desempeñando estos

3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicios sin riesgo de recaída, por lo que la omisión de esa condición lo que denota es que la prestación del servicio produjo o agravó la co ndición de Alex David León Salleg, más aún cuando este fue declarado apto para ingresar a la institución y fue solo hasta el examen de egreso por terminación de su obligación que se declaró como no apto para el servicio por la lesión recurrente. (ii) Por su parte, también cuestionaron la valoración del dictamen médico , dado que, a su parecer, de lo contestado por el perito no se podía establecer que existiera un antecedente de la lesión previo al 17 de marzo de 2018, pero lo que sí indicó el profesional de la salud fue que la pérdida de la capacidad laboral de Alex David León Salleg se produjo por la luxación de hombro y que ello impedía que el joven pudiera realizar las actividades propias del servicio militar por el riesgo de recaída. 3.2. Violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió document ar el daño . En el escrito de tutela se reprochó que el comandante del batallón no elaboró el informativo por lesión ni remitió al soldado a calificación médico laboral, pese a que los eventos de

institucional que impidió document ar el daño . En el escrito de tutela se reprochó que el comandante del batallón no elaboró el informativo por lesión ni remitió al soldado a calificación médico laboral, pese a que los eventos de luxación de hombro se produjeron durante el servicio y en presencia de su superior, lo que configuraría una falla en el servicio que se constata con los resultados del examen de egreso. 3.3. Violación del derecho a la indemnización integral y al acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad. Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la citada violación al denegar las pretensiones de la demanda por su desconocimiento del régimen d e responsabilidad aplicable que en el caso particular , que, a su parecer, debió ser el objetivo, por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que se materializó porque pese a que la luxación de hombro que padeció el conscripto, la cual fue recurrente, no fue reasignado, lo que hizo que la lesión se convirtiera en crónica.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que individualizara a cada uno de los accionantes en el proceso de la referencia, así como a las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa y para que aportara el registro c ivil de nacimiento del menor IJLR, mencionado en la demanda de tutela, u otros documentos para acreditar quién se encontraba legitimado para ejercer su representación legal.

de reparación directa y para que aportara el registro c ivil de nacimiento del menor IJLR, mencionado en la demanda de tutela, u otros documentos para acreditar quién se encontraba legitimado para ejercer su representación legal. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, el 5 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta Alex David León Salleg, Luz Dary Salleg Robinson, Arturo José́ Ramos Salleg, Oscar Enrique León Salleg, Kelli Yoana Ospino Salleg, Berenice Del Carmen Ospino Salleg, Oscar Jos é́ León Díaz, en nombre propio y en representación del menor IJLR; y Alexandra Vanessa León Raveles, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 4.3. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (autoridad que actuó como demandada en el proceso de reparación directa) , al señor Marcos José León Gallego (que actuó como demandante en el proceso ordinario) y al Juzgado 11 Administrativo de Medellín, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 05001-33-33-011-2020-00124-00, a quien también ofició para que notificara al señor León Gallego y para que allegara en m edio digital copia del expediente del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También se ordenó que, por Secretaría se fijara un aviso en el que se indicara al señor Marcos José León Gallego la existencia de la presente acción, así como de las providencias proferidas en el asunto de la referencia y se ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara en la página web un aviso sobre la existencia del proceso, haciéndole saber al referido señor que podía acudir en el trámite de la tutela si lo consideraba necesario. 4.4. El Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín , a través del juez John Alexander Ceballos Gaviria, indicó que expidió la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa el 7 de septiembre de 2023 y condenó a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Alex David León Salleg y que respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela se atenía a lo que se lograra probar, por lo que estaba presto a cumplir con las decisiones adoptadas por el Despacho. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional pretendido, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales o, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en tanto que la decisión cuestionada no adolecía de defectos facticos o materiales ni con esta se había violado la constitución.

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales o, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en tanto que la decisión cuestionada no adolecía de defectos facticos o materiales ni con esta se había violado la constitución. Al respecto, señaló que la demanda interpuesta no cumplía con la relevancia constitucional, dado que los interesados no sustentaron ese requisito, evidenciando con ello una ausencia de carga argumentativa y porque con lo expuesto por los accionantes lo que se evidenciaba era un interés en reabrir un debate en torno a la valoración probatoria a favor de sus intereses. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad sostuvo que del escrito de tutela se podía identificar un posible defecto fáctico y una violación directa de la constitución. Frente al primero, precisó que para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento, se valoró tanto la historia clínica como la sustentación del médico que realizó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Alex David León Salleg, así como el hecho de que no se aportó un reporte que diera cuenta de la novedad ocurrida en la salud del joven, por lo que no era posible concluir que la Sala hubiese actuado de forma caprichosa o arbitraria al resolver el caso objeto de estudio y señaló que la acción de tutela no era una instancia para proponer tesis alternativas de interpretación. Por su parte, frente a la violación de la constitución, relacionada con los derechos a la salud, la integridad física, la indemnización i ntegral y el acceso a la administración de justicia, planteó que tampoco se configuraba vulneración, toda vez que las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite del proceso de reparación directa se hicieron respetando los principios

a la administración de justicia, planteó que tampoco se configuraba vulneración, toda vez que las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite del proceso de reparación directa se hicieron respetando los principios constitucionales y los derechos y garantías de las partes y siguiendo los lineamientos legales y los jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 4.6. La Nación , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , a través de su apoderada especial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de tutela era improcedente, en la medida que los accionantes contaron con todas las garantías en las dos instancias en las que se surtió el proceso ordinario y en estas pudieron ejercer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así mismo, indicó que la decisión adoptada por el ad quem se sustentó en una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados y que esta apreciación fue razonable y acorde a las normas procesales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, expuso que los accionantes omitieron señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de proferir su sentencia y traen a colación discusiones probatorias que fueron dilucidadas en el proceso de reparación directa, por lo que resalta que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa.

de proferir su sentencia y traen a colación discusiones probatorias que fueron dilucidadas en el proceso de reparación directa, por lo que resalta que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a establecer el problema jurídico a resolver, conviene precisar que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00

Demandante: Alex David León Salleg y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en conexidad con los derechos a la salud, integridad física y a la indemnización integral con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 16 de julio de

www.consejodeestado.gov.co 7 en conexidad con los derechos a la salud, integridad física y a la indemnización integral con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 16 de julio de 2025; (ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Ahora bien, d e conformidad c on el análisis de los cargos expuestos en la demanda de tutela, la Sala considera oportuno precisar que algunos de estos no cumplen con los criterios orientadores previstos por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, en cuanto al requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, se evidencia que, frente al cargo que la parte actora denominó «violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió documentar el daño», lo cierto es que no se plantea un reparo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2025, en tanto que solo se limitó a señalar que esa omisión de la entidad demandada constituía una falla en el servicio, por lo que se puede concluir que frente a este planteami ento los interesados no argumentaron de

julio de 2025, en tanto que solo se limitó a señalar que esa omisión de la entidad demandada constituía una falla en el servicio, por lo que se puede concluir que frente a este planteami ento los interesados no argumentaron de manera suficiente y razonada la relevancia constitucional por violación de sus derechos fundamentales. De igual forma, en cuanto al cargo de «violación del derecho a la indemnización integral y acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad», la Sala considera que tampoco se supera el requisito general de relevancia constitucional, dado que en el análisis realizado por el ad quem en el proceso de reparación directa, se reconoció la existencia de una lí nea jurisprudencial en cuanto a la posibili dad de abordar las controversias en las que se discuten los daños sufridos por conscriptos desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial, pero, de igual forma, se exp

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