CE - Sentencia 11001031500020250507201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250507201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: OSCAR ROMERO GIL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA

PRIMERA DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO PROC EDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 15 de agosto de 2025, a través de apoderado 2, el señor Oscar Romero Gil presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la pro tección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la

presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la pro tección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial.

Hechos relevantes

2. El señor Oscar Romero Gil labora como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia.

1 Que ingresó para fallo el 21 de octubre de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. El 29 de noviembre de 2019 3, el señor Oscar Romero Gil solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías para una reparación locativa. Esto lo hizo ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

4. A través de Resolución 3225 del 9 de diciembre de 2019 4, la Secretaría de Educación de la entidad territorial de nivel municipal reconoció al tutelante la cesantía solicitada.

5. Sin embargo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución 0826 del 10 de marzo de 2020 5 por parte de la Secretaría de Educación Municipal a través del señor Mario Alberto Álv arez Marín 6.

Finalmente, los recursos fueron puestos a disposición el 20 de marzo de 2020.

a través de Resolución 0826 del 10 de marzo de 2020 5 por parte de la Secretaría de Educación Municipal a través del señor Mario Alberto Álv arez Marín 6. Finalmente, los recursos fueron puestos a disposición el 20 de marzo de 2020.

6. Además, el 27 de enero de 20227, el señor Oscar Romero Gil radicó, a través de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano (en adelante SAC) , la respectiva reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 cuyo número correspondió al ARM2022ER001550. Allí se configuró el silencio administrativo negativo.

7. Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Romero Gil presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. y el Municipio de Armenia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de enero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al mandante de acuerdo con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. De igual manera, el actor solicitó que se tuviera derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia,

Ley 1955 de 2019. De igual manera, el actor solicitó que se tuviera derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, Nación – Ministerio de Educación Nacio nal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. establecida en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 942 del 2022. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a todas las autoridades en mención a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, entre otros.

3 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 5, índice 9 de samai 4 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 6 a 10, índice 9 de samai. 5 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 11 a 13, índice 9 de samai 6 Corresponde al Secretario de Educación Municipal. 7 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6

6 Corresponde al Secretario de Educación Municipal. 7 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 17, índice 9 de samaiRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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8. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien, a través de auto del 20 de febrero de 20238, admitió la demanda del señor Oscar Romero Gil contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal. A su vez, corrió traslado por t reinta (30) días para que contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención.

9. Adicionalmente, mediante auto del 15 de mayo de 2023 9, el mismo Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tuvo contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. De igual modo, de oficio, dicha autoridad judicial vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora. Además, ordenó que se notificara a las partes y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiduprevisora S.A. para contestar la

La Previsora S.A. – Fiduprevisora. Además, ordenó que se notificara a las partes y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiduprevisora S.A. para contestar la dentro del térm ino de treinta (30) días, para que pudiera proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención.

10. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 10, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Armenia adoptó la s siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magis terio – el 27 de enero de 2020 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas; (ii) ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG) para que reconociera y pagara a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (iii) ordenó que la suma total causada por la sanción se ajustara desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, (iv) no condenó en costas, entre otros.

11. Inconforme con esta decisión, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 20 de febrero de 2025 11, el Tribunal Administrativo del Quindío –

11. Inconforme con esta decisión, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 20 de febrero de 2025 11, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión tomó las siguientes decisiones: (i) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró pro badas de oficio las excepciones de “INEPTA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

8 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “5AUTOADMITEDEMANDA.pdf “, índice 9 de samai 9 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “21_Auto Vincula y Otros.pdf“, índice 9 de samai 10 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “ 049_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf“, índice 9 de samai 11 Obra en certificado EE10FB9624CA5621 A9B1741F5A2F8B74 E3EF4A6 1DA250176 52EDC5FFBFA787EC, índice 11 de samai, dentro del proceso 63001-33-33-001-2022-00642-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil

52EDC5FFBFA787EC, índice 11 de samai, dentro del proceso 63001-33-33-001-2022-00642-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” 12. En consecuencia, la autoridad judicial demandada negó las súplicas de la demanda, (ii) se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia; (iii) entre otros.

12. La decisión impugnada se fundamentó en que el artículo 161 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 requiere una acreditación del ejercicio de los recursos en sede administrativa para presentar la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la autoridad demandada consideró que debe existir (i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción; y (ii) la interposición del recurso de apelación cuando sea procedente.

El legislador denomina esta exigencia como un requisito de procedibilidad.

13. En esta lógica, precisó que la demanda adoleció de la excepción de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. En su criterio, no existía u na reclamación previa, así como tampoco un acto administrativo expreso o presunto sobre la sanción moratoria, por lo que no existe ninguna relación sustancial con el conflicto que se discute. Además, señaló que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 d e

previa, así como tampoco un acto administrativo expreso o presunto sobre la sanción moratoria, por lo que no existe ninguna relación sustancial con el conflicto que se discute. Además, señaló que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019 dispone que, en caso de sanción por mora, la responsabilidad frente al pago eventual sería cabeza del ente territorial cuando la demora en el pago del auxilio de cesantía proviene de una irregularidad de su parte. Pero esto no implica que la Fiduciaria administradora del FOMAG pierda la competencia frente al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, pues lo que implica es que tanto los entes territoriales y la Fiduciaria pueden tener injerencia en el pago de la sanción. La cual se debe acredit ar el respectivo incumplimiento en cabeza de cada una de ellas.

Pretensiones

14. Solicitó la parte accionante lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025, en el expediente con radicado No. 63001-3333-001-2022-00642-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TU TELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA del señor OSCAR ROMERO GIL , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL

ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento

12 Ver resolutiva de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión.

13 En adelante CPACA.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, absteniéndose de introducir cuestionamie ntos sobre aspectos que no hicieron parte del debate planteado por la entidad recurrente”14.

Fundamentos de la demanda de tutela

15. La accionante sostuvo que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C -590 de 2005 que fijó los requisitos generales y específicos para su procedencia.

16. También explicó que el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC es una herramienta digital i mplementada para la gestión de trámites, consultas, quejas y solicitudes dirigidas a las Secretarías de Educación, de acuerdo con la información publicada en la página web del Ministerio de Educación. Por ese motivo, la parte

herramienta digital i mplementada para la gestión de trámites, consultas, quejas y solicitudes dirigidas a las Secretarías de Educación, de acuerdo con la información publicada en la página web del Ministerio de Educación. Por ese motivo, la parte accionante acudió a ese canal para ejercer su derecho de petición ante la entidad territorial. Por tanto, estimó que había cumplido con el requisito de agotamiento de la actuación administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se radicó ante la autoridad competente, esto es el Municipio de Armenia. Agregó que la parte demandada en las diferentes etapas del proceso no cuestionaron su vinculación. A su vez citó un aparte de la Sentencia T-237 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 3 de febrero de 2011 15 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

17. Asimismo, en relación con el defecto fáctico, consideró que este yerro se presentó, debido a que se dio cumplimiento al artículo 161 del CPACA, que regula el requisito de procedibilidad d el agotamiento de la vía administrativa frente a la entidad territorial.

18. De acuerdo con el actor, allegó con la demanda la petición que demuestra que el requerimiento se dirigió tanto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como al Municipio de Armenia. Esta se hizo a través del portal web SAC y cuyo radicado correspondió al “ARM2022ER0010”. En esta solicitud, se señaló de manera precisa la secretaría de educación departamental o municipal destinataria. Sin embargo, reprochó que dichas pruebas fueron apreciadas de manera irracional y arbitraria.

esta solicitud, se señaló de manera precisa la secretaría de educación departamental o municipal destinataria. Sin embargo, reprochó que dichas pruebas fueron apreciadas de manera irracional y arbitraria.

19. En lo que se refiere al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que el Tribunal accionado desconoció que el ordenamiento jurídico colombiano ha dotado al juez contencioso de herramientas y remedios jurídicos que le permiten subsanar cualquier vicio de forma que impida la resolución de mérito de las controversias puestas en consideración. Por tal motivo, de acuerdo con el artículo 207 del CPACA , se habilitó al juez para sanear cada etapa, cuando se puedan presentar vicios que

14 Ver pág. 4 del escrito de tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 3 de febrero de 2011, Rad. No. 1500123-31-000-2000-02997-01(2270-08), demandante: Diana Rocío Arias Osorio contra el Hospital Regional de DuitamaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 generaran nulidades, como ocurrió en su caso. Lo mismo ocurre con el artículo 42 numeral 1° y 5 del Código General del Proceso. Relacionado con esto citó un aparte de la sentencia del 18 de feb rero de 2021 16 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite en primera instancia

de la sentencia del 18 de feb rero de 2021 16 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite en primera instancia

20. A través de auto del 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al secretario de Educación de Armenia, al director del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al presidente o quien haga sus veces de la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés jurídico legítimo para que si bien lo tenían intervinieran. Además, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegara copia digital del expediente con radicado 63001 -33-33-001-202200642-00/01. Por último, reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido.

Intervenciones

21. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia 17 y el Tribunal Administrativo del Quindío 18 allegaron el enlace y una copia del expediente de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001 -33-33-001-202200642-00/01.

22. La Previsora S.A .19, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio20 y la Secretaría de Educación de Armenia 21 no intervinieron pese a

00642-00/01.

22. La Previsora S.A .19, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio20 y la Secretaría de Educación de Armenia 21 no intervinieron pese a estar notificados.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 18 de febrero de 2021, Rad. No. 11001-03-25-000-2016-00098-00(046-16), actor: Gustavo León Zapata Barrientos vs Nación – Procuraduría General de la Nación. 17 Ver índice 9 de samai. El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120220 0642016300123 18 Ver índice 10 de samai. El enlace es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300 1202200642006300133. 19 Se notificó el 22 de agosto de 2025 al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, índice 8 de Samai. 20 Se notificó el 22 de agosto de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, índice 8 de Samai. 21 Se notificó el 22 de agosto de 2025 al correo electrónico educacion@armenia.gov.co,, índice 8 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión

Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 La sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela y ordenó notificar la anterior decisión a las partes.

24. Sostuvo que la tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior debido a que (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) la demanda no se trata de una irregularidad procesal que es determinante en la sentencia que se impugna, (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos; (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) se cumplió con el requisito de inmediatez.

25. En cuanto a los defectos alegados, específicamente el defecto fáctico , expuso que la sentencia cuestionada, contiene un análisis razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, en particular, el que acreditaba que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional

que la sentencia cuestionada, contiene un análisis razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, en particular, el que acreditaba que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante el Municipio de Armenia. Lo anterior debido a que la petición presentada el 27 de enero de 2022 fue radicada en la plataforma SAC del Ministerio de Educación Nacional y no ante las demás entidades. Por lo que, no existió una reclamación previa que permitiera vincular a la entidad territorial como parte legitimada en la causa por pasiva.

26. Asimismo, en lo que se refiere al defecto procedimental absoluto explicó que se ajustó a los parámetros legales y constitucionales del debido proceso relaciona dos con las facultades oficiosas del juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no existía una prueba de una reclamación previa dirigida al Municipio de Armenia o de un acto administrativo expreso o presunto que considere demandado frente a dicha autoridad. Además, que de acuerdo con el artículo 161 del CPACA 22, el tribunal accionado respondió al cumplimiento de este, el cual exige la existencia de un acto administrativo como condición para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho. Esto para tener por presentada una demanda en debida forma, presupuesto procesal que en caso de no encontrarse acreditado impide una decisión de mérito.

La impugnación

27. Por conducto de apoderado, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

La impugnación

27. Por conducto de apoderado, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

29. En el pres ente caso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial satisface los requisitos de procedibilidad formal , como la relevancia constitucional, dado su carácter excepcional.

30. De superarse dicho e xamen, corresponde a esta Corporación establecer, dos problemas jurídicos: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 20 de febrero de 2025, en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto al (i) declarar inepta la demanda por sup uesta falta de reclamación previa/acto administrativo (art. 161 CPACA) del Municipio de Armenia, a pesar de que el actor

declarar inepta la demanda por sup uesta falta de reclamación previa/acto administrativo (art. 161 CPACA) del Municipio de Armenia, a pesar de que el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria en el aplicativo SAC; y (ii) declarar la falta de legitimación por pasiva respectiva mente, en lugar de emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en que no se solicitó dicha compensación ante el Municipio de Armenia?

31. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 23, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

33. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar24; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 25, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

23 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 24 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la

23 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 24 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 25 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01

Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional26 o el Consejo de Estado27, ni una sente ncia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-28; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 29 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces pa ra evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente

de un perjuicio irremediable 29 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces pa ra evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que est a tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

34. Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su

configuración. Estos son los siguientes:

(i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia30. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.31 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso32. (iv) Defecto material o sustantivo, que

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