CE - Sentencia 11001031500020250507601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250507601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
Demandante: Luz Marina Orozco Flórez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO Flórez
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
Demandante: LUZ MARINA OROZCO FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho - nivelación salarial – homologación de cargo – requisitos generales de procedencia - inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado
- Sección Segunda – Subsección A que resolvió:
«Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de agosto de 2025, Luz Marina Orozco Flórez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la providencia del 30 de mayo de 2024 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B modificó la decisión de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00523-00/01.
La demandante estimó que con dicha decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones:
«1. Amparar los derechos fundamentales de debido proceso (art. 29 C.P.), mínimo vital (art. 1 y 53 C.P.), seguridad social (art. 48 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) de la señora Luz Marina Orozco Flórez, vulnerados por la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Dentro del proceso radicado 17001 -23-33-0002017-00523-01.
2. Declarar la nulidad total y no parcial, de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017.
2017-00523-01.
2. Declarar la nulidad total y no parcial, de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017.
3. Dejar sin efectos, El numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto impone a la accionante la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobreRadicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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salarios no percibidos por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.
4. Dejar sin efectos, la parte de la sentencia que negó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial para el mismo periodo, decisión adoptada bajo una interpretación errónea del acto administrativo definitivo y una aplicación formalista de la caducidad.
5. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitir una nueva decisión que: Ajuste la condena por concepto de aportes pensionales y retroactivo salarial al marco normativo y jurisprudencial vigente, reconociendo que la totalidad de las cotizaciones y valores retroactivos derivados del reajuste salarial deben ser asumidos por el em pleador
(Departamento de Caldas), conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.
6. Disponer las demás medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados. (…)»
2. Hechos
de 1994 y la jurisprudencia constitucional.
6. Disponer las demás medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados. (…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Decisión Judicial que se revisa: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001 -23-33-000-201700523-00/01
La señora Luz Marina Orozco Flórez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci ón - Ministerio de Educación y el departamento de Caldas, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios SED 978 del 22 de diciembre de 2008, UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016 y de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, actos administrativos mediante los cuales se negó la nivelación salarial y el reconocimiento de las diferencias por el reajuste de los salarios por concepto de la homologación del cargo administrativo que desempeñó en distintos establecimientos educativos.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, que se indexaran las sumas de dinero reconocidas por el retroactivo adeudado, así como los intereses moratorios por dicho concepto y se condenara en costas a la demandada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 20 de septiembre de 2021,
retroactivo adeudado, así como los intereses moratorios por dicho concepto y se condenara en costas a la demandada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 20 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control porque si bien la demandante solicitó en varias ocasiones la nivelación salarial del período comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, se mencionó que eran de especial importancia las peticiones generadas luego de la desvinculación del servicio de la actora es decir cuando los salarios y prestaciones dejaron de ser periódicos.
En ese entendido el estudio del fenómeno de la caducidad partió del hecho de que la petición se realizó el 13 de diciembre de 2016 y fue contestada en Oficio UJSED920 del 20 de diciembre de 2016, del cual, según la demandante, tuvo conocimiento el 21 de diciembre de 2016; de manera que a partir de esta solicitudRadicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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la autoridad judicial demandada concluyó que tuvo hasta el sábado 22 de abril de 2017 para presentar la demanda, plazo que se extendió hasta el lunes 24 de abril de 2017, no obstante, la demandante el 9 de marzo de 2017 solicitó la conciliación prejudicial, con lo que suspendió el plazo por 46 días, y el certificado de no
de 2017, no obstante, la demandante el 9 de marzo de 2017 solicitó la conciliación prejudicial, con lo que suspendió el plazo por 46 días, y el certificado de no conciliación se emitió el 26 de abril de 2017; de esta manera el domingo 11 de junio de 2017, se vencieron los 46 días de suspensión del plazo, que se extendieron hasta el día hábil siguie nte esto es el lunes 12 de junio de 2017. Sin embargo, la demanda se presentó el 26 de julio de 2017, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
Explicó que si bien la demandante presentó reforma de la demanda en la que manifestó que el 24 de julio de 2017 insistió en la petición que fue negada por la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 , pero debido a que la vinculación había terminado el 30 de noviembre de 2016 y presentado una anterior solicitud el 13 de diciembre de 2016, lo que concluyó la autoridad judicial es que la actora intentó volver a agotar la vía administrativa, para revivir térmi nos de caducidad, cuando ya había caducado el plazo para presentar la demanda de prestaciones que ya no eran periódicas dado que no se encontraba vigente la vinculación con la administración.
Contra la anterior decisión, la señora Orozco Flórez interpuso recurso de apelación, porque a su juicio el tribunal no tuvo en cuenta la Resolución 8402 -6 del 31 de octubre de 2017 que puso fin a la actuación administrativa, por cuanto es el acto que resolvió de fondo la solicitud una vez se finalizó el proceso de homologación y
octubre de 2017 que puso fin a la actuación administrativa, por cuanto es el acto que resolvió de fondo la solicitud una vez se finalizó el proceso de homologación y nivelación salarial en el añ o 2014 y, que fue incorporado dentro del proceso en tiempo oportuno.
Aclaró que la demanda inicial se radicó el 25 de julio de 2017 y allí se solicitó la nulidad del Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016; sin embargo, dentro de la oportunidad procesal se presentó reforma de la demanda, en consideración a que posteri or a la fecha de radicación del medio de control, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 8402 -6 del 31 de octubre de 2017, por medio del cual resolvió de fondo y de manera definitiva la solicitud en relación con la hom ologación y nivelación de su salario por el periodo de servicio faltante, acto este que puso fin a la actuación administrativa, de ahí que se adicionara a la demanda junto con los demás actos administrativos que durante el proceso de homologación le negar on el derecho en aras de no dejar por fuera ninguno de los actos administrativos que resolvieron sobre este aspecto; de manera que más allá de que las resoluciones realizaran el estudio sobre un pago periódico o no, la última resolución no estaba afectada por el fenómeno de la caducidad.
Insistió en que del análisis del Oficio UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016 y la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, era posible verificar que en la última petición se incorporaron nuevas pretensiones como la especificación de los factores y prestaciones que deben ser objeto de homologación y nivelación, es por ello que
Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, era posible verificar que en la última petición se incorporaron nuevas pretensiones como la especificación de los factores y prestaciones que deben ser objeto de homologación y nivelación, es por ello que consideró que la administración en el último acto hizo un verdadero análisis de la situación expuesta y resolvió de fondo cada una de sus solicitudes; de manera que contrario a lo señalado por el Tribunal, no se pretendía revivir términos.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 30 de mayo de 2024 revocó parcialmente la decisión apelada en consecuencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandas en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en torno alRadicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, en tanto definió la situación jurídica de la demandante en cuanto a la reclamación de la nivelación salarial en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución 8402-6 de octubre 31 de 2017, expedida por el departamento de Caldas que negó el reajuste de los aportes a pensión por el periodo entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, por la nivelación
por el departamento de Caldas que negó el reajuste de los aportes a pensión por el periodo entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, por la nivelación salarial de la señora Orozco Flórez.
A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Caldas a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante de conformidad con las diferencias que se generaron en el proceso de homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002. La entidad territorial deberá cotizar al respectivo fondo pensional e n el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la actora deberá efectuar las respec tivas cotizaciones durante el lapso señalado en el porcentaje que le correspondía y negó las demás pretensiones de la demanda.
La decisión se notificó mediante correo electrónico el 9 de julio de 2024, sin embargo, la referida providencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la actora en memorial presentado el 26 de septiembre de 2024, porque a su juicio, la sentencia desconoció el principio procesal de congruencia pues, si bien en la parte resolutiva se estableció la orden de «efectuar las respectivas cotizaciones durante el lapso señalado en el porcentaje que le correspondía», lo cierto es que a su juicio dicha obligación no fue justificada en la parte considerativa.
La autoridad judicial demandada en auto del 23 de mayo de 2025 rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por la demandante. Esta última decisión se notificó mediante correo electrónico a las partes el 4 de junio de 2025.
La autoridad judicial demandada en auto del 23 de mayo de 2025 rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por la demandante. Esta última decisión se notificó mediante correo electrónico a las partes el 4 de junio de 2025.
3. Argumentos de la acción de tutela
La demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en decisión sin motivación, defecto sustantivo, violación directa de la constitución, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
Respecto a la decisión sin motivación, afirmó que el demandado no expuso las razones jur ídicas ni probatorias para imponer cotizaciones sobre salarios no percibidos.
Del defecto sustantivo indicó que se desconoció el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual las cotizaciones se calculan sobre el ingreso base de cotización correspondiente a los ingresos realmente percibidos por el trabajador y el Decreto 692 de 1994, que distribuye la obligaci ón contributiva en un mayor porcentaje al empleador y solo de manera proporcional al trabajador, en funci ón de los ingresos devengados.
Frente a la violación directa de la Constitución, afirmó que fueron desconocidos los principios de equidad contributiva, mínimo vital y justicia material.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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Del defecto procedimental señaló que la sentencia objeto de reproche es incongruente porque la parte resolutiva no se ajust ó a lo argumentado en la parte considerativa, en la medida que no se sustent ó la obligaci ón que se le impuso además desconoció el concepto de acto definitivo, al concluir que la Resoluci ón atacada no alteraba la caducidad.
Finalmente, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial , pues, hay posturas que prohíben exigir cotizaciones sobre salarios no devengados por la imprescriptibilidad y naturaleza periódica de los aportes pensionales.
4. Trámite procesal en la acción de tutela
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto de 20 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes a quienes remitió copia de la demanda.
5. Las respuestas de los tutelados
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B manifestó que contrario a lo señalado por la demandante la parte resolutiva fue debidamente motivada en las consideraciones expuestas en la sentencia además consideró que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Explicó que la sentencia objeto de debate se notificó el 9 de julio de 2024 y la acción
de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Explicó que la sentencia objeto de debate se notificó el 9 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 15 de agosto de 2025, esto es, más de 1 año después, por lo que, es claro que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues si bien contra se presentó solicitud de aclaración, esta fue rechazada por extemporánea. La Secretaría de Educaci ón del departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia e indicó que la demandante hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional. De igual forma, explicó que la actora no puede pretender que por el hecho de haber solicitado la aclaración de la sentencia discutida extemporáneamente se habilite la solicitud de amparo con el fin de modificar la decisi ón de fondo que se encuentra debidamente ejecutoriada. Finalmente, señaló que la vulneración alegada no se enmarca en el marco de sus funciones, razón por la que hay lugar a su desvinculación. El Ministerio de Educaci ón Nacional afirmó que carece de legitimaci ón en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la controversia planteada recae sobre una decisi ón judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y no se le atribuy ó alguna acción u omisión que amerite su vinculación al trámite.
6. Sentencia de primera instancia
Sección Segunda, Subsección B, y no se le atribuy ó alguna acción u omisión que amerite su vinculación al trámite.
6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar qu e laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, no se justificó la demora en la interposición de la solicitud de amparo y si bien se solicitó aclaración de la sentencia esta fue presentada de manera extemporánea razón por la que no se puede tener en cuenta para efectos de contabilizar el término previsto jurisprudencialmente para instaurar la acci ón de tutela, dado que aquel no se interpuso oportunamente.
7. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es adulto mayor y debido a que se le impuso la obligación de pagar cotizaciones a seguridad social y con eso ve afectado su mínimo vital , pues, la pensión que percibe equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
Explicó que le resulta especialmente dif ícil el acceso a trámites judiciales , pues estos implican exigencias tecnol ógicas realidad que a su juicio constituye una
mensual vigente.
Explicó que le resulta especialmente dif ícil el acceso a trámites judiciales , pues estos implican exigencias tecnol ógicas realidad que a su juicio constituye una justificación objetiva y razonable para flexibilizar el requisito temporal de inmediatez, además resaltó que en materia laboral y de seguridad social, la Corte Constitucional ha flexibilizado dicho requisito para privilegiar el derecho material sobre los formalismos.
En razón de lo anterior, solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. DeRadicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 1 año, 1 mes y 3 días después de la notificación de la providencia objeto de debate.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) requisito general de inmediatez y, (ii) caso concreto.
(i) Requisito general de inmediatez
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídica s resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-01
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Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben
tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto
En el escrito de tutela la actora precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al medio de control, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2024, mediante la que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2017-00523-01.
lugar accedió a las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2017-00523-01.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 9 de julio de 2024 es decir la referida providencia se entiende notificada el 11 de julio de 20245, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 12 de julio de 2024, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 15 de agosto de 2025, transcurrieron 1 año, 1 mes y 3 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Si bien, en el caso objeto de estudio contra la decisión cuestionada, la demandante solicitó aclaración, en providencia
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