CE - Sentencia 11001031500020250507701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250507701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05077-01
Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de asignación de retiro. Retiro por destitución. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de agosto de 2025 Luis Guillermo Núñez Arias , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de agosto de 2025 Luis Guillermo Núñez Arias , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL , que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 110013335-011-2022-00225-01; al negar las pretensiones de la demanda
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda Instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON , dentro de la demanda de nulidad y
CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON , dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001 -33-35-011-2022-00225-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B -Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias
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MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, dicte nueva sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-0112022-00225-01, conforme a la normativa aplicable al caso.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente» (negrilla del texto original).
2. Hechos
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente» (negrilla del texto original).
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El 8 de abril de 2002 el señor Luis Guillermo Núñez Arias ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo y el 2 de diciembre de 2002 fue dado de alta como patrullero.
El 29 de octubre de 2019, siendo intendente , mediante Resolución 04495 del 11 de octubre de 2019 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional , por sanción disciplinaria de destitución. Al momento del retiro contaba con 17 años, 9 meses y 18 días.
Luego de su retiro, el 15 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 . Dicha petición fue negada , por medio de oficio de 23 de diciembre de 2021. Con posterioridad, elevó la misma petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad que mediante oficio del 11 de febrero de 2020 negó lo solicitado, con fundamento en que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 para acceder a la prestación para personal del nivel ejecutivo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y que se retirara por destitución.
de servicio exigidos en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 para acceder a la prestación para personal del nivel ejecutivo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y que se retirara por destitución.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 3 de junio de 2022 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara a su favor dicho reconocimiento a partir del 29 de octubre de 2019, fecha en que se retiró del servicio y hasta que se dictara sentencia.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de abril 2023, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión señaló que la norma aplicable al actor era el Decreto 754 de 2019, el cual establece que, para acceder a la asignación de retiro, se debe acreditar un término de 20 años de servicios cuando el retiro se ocasione por destitución. Como el accionante acreditó 17 años, 9 meses y 18 días y fue retirado por destitución, no cumplió con los requisitos exigidos.
El señor Núñez Arias interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se debió inaplicar Decreto 754 de 2019, por cuanto, en su criterio, ese decreto desconoció lo dispuesto en el régimen de transición establecido
instancia, al considerar que se debió inaplicar Decreto 754 de 2019, por cuanto, en su criterio, ese decreto desconoció lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que disponeRadicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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«(…) no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…)».
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia y consideró que el Decreto 754 de 2019 es la norma aplicable para el reconocimiento de la asignaci ón a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004.
Argumentó que el decreto en mención determinó dos ca tegorías de retiro para la exigencia de tiempo de servicio para hacerse merecedor de la asignación de retiro: (i) para quienes sean retirados de la institución por llamamiento a calificar servicios , por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se exige mínimo 15 años de servicio y, (ii) para quienes sean retirados por
para quienes sean retirados de la institución por llamamiento a calificar servicios , por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se exige mínimo 15 años de servicio y, (ii) para quienes sean retirados por solicitud propi a o sean retirados o separados de su cargo en forma absoluta o destituidos, se exige mínimo 20 años de servicio.
Concluyó que el señor Núñez Arias estaría en la segunda categoría , por cuanto su retiro se produjo con ocasión de la destitución impuesta en proceso disciplinario, pero solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicios. Por lo tanto, no cumplió los requisitos para lograr el reconocimiento de la asignación de retiro.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al negarle el reconocimiento de la asignación de retiro, por las siguientes razones:
- En el caso particular se aplicó erróneamente el Decreto 754 de 2019, dado que su incorporación se realizó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004. Además, el tribunal consideró que debido a que el actor fue retirado del servicio con motivo de una destitución tuvo que acreditar un tiempo de servicios equivalente a 20 años y finalmente solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio.
- El Decreto 754 de 2019 contraría lo establecido en el inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció que «(…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la
artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció que «(…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».
- En atención al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad , se debió reconocer la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990
(artículo 144), que precisó que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por diversas razones tienen derecho a que se les reconozca una asignación de re tiro. Lo anterior, en armonía con el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 20 de agosto de 2025, el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l accionante , a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y al t itular del Juzgado Once Adm inistrativo de Bogotá como
admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l accionante , a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y al t itular del Juzgado Once Adm inistrativo de Bogotá como demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros con interés.
5. La respuesta del tutelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente , solicitó que se declar ara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a los hechos que sustentaron la acción de tutela , señaló que se atiene a las consideraciones y fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales consignados en la providencia del 28 de febrero de 2025.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.
6. Intervenciones de los terceros vinculados
La Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional (CASUR) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha transgredido algún derecho fundamental del actor y las decisiones acusadas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico.
Adujo que los mismos argumentos de la solicitud de tutela fueron presentados en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual los mismos puntos de controversia planteados en esta acción
ordenamiento jurídico.
Adujo que los mismos argumentos de la solicitud de tutela fueron presentados en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual los mismos puntos de controversia planteados en esta acción constitucional fueron resueltos en las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridades que precisaron la interpretación que se le debe dar a la norma.
Afirmó que, p or lo anterior, la presente acción de tutela fue presentada ante la inconformidad del accionante con las sentencias proferidas por el juez natural, lo que la hace improcedente, pues pretende convertirla en una instancia adicional y trasladar al juez de tutela un debate que ya fue agotado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la controversia suscitada en el presente litigio se resolvió en uso de los medios jurisdiccionales idóneos y no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque la negativa del reconocimiento de asignación de retiro obedeció a que el señor Núñez Arias fue retirado de la institución por destitución, en consecuencia, debía acreditar 20 años de servicio y solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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años de servicio y solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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7. Sentencia de primera instancia
El 18 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual neg aron las pretensiones, por las siguientes razones:
- Consideró que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, al haber aplicado el Decreto 754 de 2019, por cuanto de las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en este trámite constitucional permiten inferir que esa es la normativa aplicable al caso concreto.
- Señaló que la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no era procedente a la situación del señor Núñez Arias, por que su desvinculación tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, cuando el Decreto 754 de 2019 ya se encontraba vigente.
- Sostuvo, adicionalmente, que el accionante ingresó al nivel ejecutivo el 2 de diciembre de 2002, es decir , antes de la expedición de la Ley 923 de 2024 y fue retirado del servicio el 11 de octubre de 2019 por destitución, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019.
- Concluyó que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia
retirado del servicio el 11 de octubre de 2019 por destitución, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019.
- Concluyó que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, adoptó una decisión que no desconoció precepto constitucional alguno, por cuanto estuvo debidamente motivada y fundamentada.
8. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que la providencia incurrió en defecto sustantivo.
Solicitó que se dej ara sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B y que se orden ara proferir una nueva sentencia, conforme con la normativa que consideró aplicable a su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que el actor asegura se encuentra incursa en defecto sustantivo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela , porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de d erechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la
debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que, en su condición de intendente retirado de la Policía Nacional se le reconociera y pagara la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Si bien la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, al negarse a ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con fundamento en el Decreto 754 de 2019, normativa que, a su juicio, no era aplicable a su caso, sino que correspondía dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que establece que los oficiales
de 2019, normativa que, a su juicio, no era aplicable a su caso, sino que correspondía dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por diversas razones tienen derecho a que se les reconozca una asignación de retiro, para lo cual deberán acreditar 15 años de servicio, independientemente de la causal por l a cual sean retirados del servicio activo.
La Sala advierte que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01
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negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se accediera al pago de dicha prestación a partir de la fecha de su retiro.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el Decreto 754 de 2019 era la norma aplicable a la situación del demandante, en la medida que estableció que para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio activo cuando el retiro se produzca por destitución y, el actor solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio.
para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio activo cuando el retiro se produzca por destitución y, el actor solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio.
Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación , al considerar que el a quo desconoció el principio de favorabilidad por cuanto aplicó el Decreto 754 de 2019, norma que resultaba menos favorable, porque establecía como requisito cinco años más de servicio para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro.
Adicionalmente, argumentó que el juzgado desconoció lo dispuesto en el inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923
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