CE - Sentencia 11001031500020250507901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250507901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. LA ACCIÓN DE TUTELA
ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL
COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O
INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
Los señores OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS y LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, al haber proferido la sentencia de 6 de marzo de 2025 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-03459-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que el 20 de octubre de 2003 , cuando tenía 9 años el señor LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, sufrió una descarga eléctrica al trepar una torre de energía tipo H de ECOPETROL S.A., ubicada en el municipio de Barrancabermeja, hecho que le ocasionó quemaduras de II y III grado y fracturas.
Sostuvieron que promovieron acción de reparación directa contra ECOPETROL S.A., con la finalidad de que se les reparar an los
2 En adelante Tribunal.3
quemaduras de II y III grado y fracturas.
Sostuvieron que promovieron acción de reparación directa contra ECOPETROL S.A., con la finalidad de que se les reparar an los
2 En adelante Tribunal.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
perjuicios que les fueron causados, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2005-03459-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BARRANCABERMEJA3.
Advirtieron que a través de sentencia de 8 de octubre de 2018, el JUZGADO accedió a las pretensiones, no obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., en providencia de 6 de marzo de 2025, el TRIBUNAL revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Precisaron que, aunque el TRIBUNAL reconoció el daño, concluyó que no era imputable a ECOPETROL S.A., porque la causa determinante fue la conducta del menor al escalar la estructura y la omisión de custodia de sus padres.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, que condujeron a
omisión de custodia de sus padres.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, que condujeron a
3 En adelante JUZGADO.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Explicaron que el TRIBUNAL basó su conclusión de exonerar a la demandada en afirmaciones carentes de sustento técnico y en elementos que no fueron formalmente decretados como prueba, al tiempo que omitió valorar aquellas que evidenciaban fallas en la gestión del riesgo imputables a ECOPETROL S.A.
Indicaron que la autoridad judicial accionada tomó en cuenta la manifestación espontánea de una persona durante la diligencia de inspección judicial practicada el 11 de septiembre de 2009, para dar por probado que el menor escaló la torre, sin que existiera una providencia que hubiera decretado como prueba testimonial esa declaración.
Agregaron que el acervo probatorio permitía inferir que el accidente fue consecuencia de la ausencia de cerramiento, señalización y puesta a tierra en la estructura de conducción eléctrica.
Explicaron que el TRIBUNAL desconoció la jurisprudencia
fue consecuencia de la ausencia de cerramiento, señalización y puesta a tierra en la estructura de conducción eléctrica.
Explicaron que el TRIBUNAL desconoció la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derivada de actividades peligrosas, según la cual la conducción y distribución de energía eléctrica comportan un riesgo excepcional que impone al explotador una obligación de seguridad frente a terceros, conforme a las sentencias de 25 de julio de 2002, 24 de octubre de 2013, 11 de mayo de 2017 y 19 de marzo de 2021 , proferidas, respectivamente, por la SECCIÓN TERCERA dentro de los expedientes 13.811, 27.804, 40.590, y 66.010.
Adujeron que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta la condición de desplazamiento forzado y vulnerabilidad socioeconómica de su familia, factor que exigía un examen reforzado del deber de protección estatal frente a un menor en situación de riesgo, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y el principio de protección a los menores.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron:
“[…] PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos
el principio de protección a los menores.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron:
“[…] PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por la familia actora.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por haber6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sido adoptada con desconocimiento de derechos fundamentales y por incurrir en causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia, en un término razonable, en la que valore de forma completa y razonada el acervo probatorio del proceso y aplique el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por actividades peligrosas, con especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- ECOPETROL S.A., advirtió que la tutela no puede operar
peligrosas, con especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- ECOPETROL S.A., advirtió que la tutela no puede operar como tercera instancia, además que el fallo cuestionado se profirió dentro de la autonomía judicial y con valoración razonada e integral del acervo probatorio.
Destacó que el TRIBUNAL acreditó la ruptura del nexo causal por hecho de la víctima, comoquiera que el menor se expuso al riesgo al subir a la estructura, además por la omisión de custodia de sus padres, lo cual exonera de responsabilidad incluso bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional.
Agregó que los accionantes no demostraron perjuicio irremediable, sin dejar de lado que sus reproches ya fueron resueltos por el juez7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
natural en el proceso de reparación directa, de modo que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela no le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales ni dirige pretensiones en su contra.
I.5.3.- El TRIBUNAL remitió copia digital del expediente, sin
causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela no le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales ni dirige pretensiones en su contra.
I.5.3.- El TRIBUNAL remitió copia digital del expediente, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Para tal efecto, indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia, en la que, por lo demás, buscan subsanar deficiencias en la defensa durante el proceso ordinario.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseguró que contrario a lo afirmado por los actores, el TRIBUNAL se refirió al material probatorio obrante en el expediente y explicó las razones por las cuales consideró acreditado el hecho exclusivo de la víctima derivado de la omisión del deber de custodia de sus padres como causales determinantes del accidente, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso concreto.
Anotó qu e, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, el interesado debe cumplir con la carga mínima “[…] de
normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso concreto.
Anotó qu e, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, el interesado debe cumplir con la carga mínima “[…] de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia […]”.
Explicó que aunque los tutelantes identificaron las providencias que aluden como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y señalaron el sentido de la decisión, no esbozaron los argumentos que permitan demostrar por qué aquellas resultaban aplicables a su situación particular.
Expuso que, en relación con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los actores alegaban que el TRIBUNAL había9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otorgado valor probatorio a manifestaciones que no habían sido formalmente decretadas dentro del proceso, así como en una indebida práctica de la inspección judicial, lo cierto era que aquellos tuvieron la oportunidad procesal para presentar tales reproches en el desarrollo de la diligencia realizada.
Por último, denegó la solicitud de desvinculación elevada por el
JUZGADO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
desarrollo de la diligencia realizada.
Por último, denegó la solicitud de desvinculación elevada por el
JUZGADO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia , para lo cual aduj eron que el a quo malinterpretó el alcance del defecto fáctico y redujo los cargos a una mera inconformidad con la valoración probatoria, cuando en realidad se denunciaron errores probatorios ostensibles y determinantes que afectaron sus derechos deprecados.
Destacaron que el defecto fáctico se configuró porque el TRIBUNAL (i) omitió valorar elementos técnicos obrantes en el proceso que daban cuenta de una torre sin sistema de puesta a tierra , en contravía de normas técnicas, sin señalización y sin cerramiento; (ii)10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desestimó las condiciones de lluvia del día de los hechos, probadas en testimonios e informes, que favorecen la hipótesis de descarga por inducción; (iii) atribuyó como causa determinante la conducta del menor y la omisión de custodia de sus padres sin prueba idónea que acredite que el niño escaló voluntariamente la estructura; y (iv) otorgó valor a manifestaciones espontáneas de terceros no juramentados, no decretadas como prueba, sin control de contradicción, usándolas como soporte decisivo.
acredite que el niño escaló voluntariamente la estructura; y (iv) otorgó valor a manifestaciones espontáneas de terceros no juramentados, no decretadas como prueba, sin control de contradicción, usándolas como soporte decisivo.
Insistieron en que la inspección judicial fue decretada con intervención de perito, precisamente para verificar condiciones técnicas de la infraestructura, pero terminó practicándose sin este y limitada a escuchar testigos acercados por la demandada, lo que desnaturalizó su finalidad técnica.
Aclararon que no se objeta la existencia de las manifestaciones espontáneas o las irregularidades en el recaudo de la prueba, sino el uso acrítico y determinante que se les dio pese a su débil fuerza demostrativa y a la contraprueba técnica y testimonial en sentido contrario.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Citaron apartes de las sentencias invocadas como desconocidas, para concluir que con base en estas la conducción de energía genera un riesgo excepcional que activa imputación cuando el daño se concreta, y que la culpa exclusiva de la víctima exige un comportamiento determinante, imprevisible e irresistible.
Agregaron que “[…] no es procedente acudir al argumento del carácter subsidiario de la tutela como excusa para permitir decisiones judiciales arbitrarias que, con fundamento en errores probatorios
determinante, imprevisible e irresistible.
Agregaron que “[…] no es procedente acudir al argumento del carácter subsidiario de la tutela como excusa para permitir decisiones judiciales arbitrarias que, con fundamento en errores probatorios evidentes, nieguen el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera
en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-03459-01.
El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las pruebas que demostraban que la torre eléctrica que generó el incidente carecía de normas técnicas de seguridad, dio valor determinante a16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
demostraban que la torre eléctrica que generó el incidente carecía de normas técnicas de seguridad, dio valor determinante a16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
declaraciones recibidas en una inspección judicial, esta última en la que no participó un experto técnico que debía concurrir a la diligencia.
Además, los actores invocan el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, conforme con las cuales en su criterio la conducción de energía genera un riesgo excepcional que activa imputación cuando el daño se concreta, y que la culpa exclusiva de la víctima exige un comportamiento determinante, imprevisible e irresistible que, de existir concausa, procede reducción y n o exoneración total.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la declaró improcedente por falta de relevancia constitucional al tratarse de asuntos ya resueltos en sede ordinaria de manera razonable, además por carencia de subsidiariedad frente a las presuntas irregularidades en la práctica de la inspección judicial.
Inconforme con lo anterior, en la impugnación , la actora insistió en los argumentos que sustentan los defectos que atribuye a la sentencia cuestionada y aclaró que no reprocha las irregularidades17
Inconforme con lo anterior, en la impugnación , la actora insistió en los argumentos que sustentan los defectos que atribuye a la sentencia cuestionada y aclaró que no reprocha las irregularidades17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la práctica de la inspección, sino el valor que el TRIBUNAL dio a dicha prueba.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01
Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.