CE - Sentencia 11001031500020250508000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250508000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: WILSON FERNANDO ARIAS CUEVAS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Wilson Fernando Arias Cuevas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de “[…] COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y

SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de reparación directa con número de radicación 54518-33-33-0012016-00350-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que mientras prestó el servicio militar padeció intensos dolores en distintas partes del cuerpo que fueron aumentando paulatinamente y que el 9 de junio de 2016, producto de la junta médica laboral núm. 86620, se determinó que tenía una2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

disminución de la capacidad laboral de un veintitrés por ciento (23%) por el concepto de artritis reumatoide no especificada y lupus eritematoso sistémico.

2.2. Manifestó que promovió demanda de reparación directa núm. 54518-33-33-0012016-00350-00/02 para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios derivados de las enfermedades adquiridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

2016-00350-00/02 para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios derivados de las enfermedades adquiridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

2.3. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Señaló que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

2.5. Consideró que las providencias mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

2.6. Al respecto, señaló que se desconocieron los precedentes “[…] emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 410012331000-2010-00722-01,donde la ratio disidente es similar a mi patología adquirida durante la prestación del servicio militar en mi condición de soldado conscripto […]”. [Negrilla original del texto].

2.7. Precisó que “[…] En dichos precedentes se reconoció que la continuidad

durante la prestación del servicio militar en mi condición de soldado conscripto […]”. [Negrilla original del texto].

2.7. Precisó que “[…] En dichos precedentes se reconoció que la continuidad temporal entre el inicio del servicio y la aparición o agravamiento de la patología, así como la evidencia médica contenida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, constituyen prueba suficiente del nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”.

2.8. Sostuvo que “[…] la providencia judicial vulnera el precedente horizontal, al apartarse de decisiones previas adoptadas por el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profirió la sentencia cuestionada, en las cuales, frente a supuestos fácticos análogos, se accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que, tratándose de una enfermedad común, esta se desarrolló, sobrevino u ocurrió durante la prestación del servicio militar o en el periodo de conscripción, reconociendo así el nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”. [Negrilla original del texto].3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA,

BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de febrero de 2025, por incurrir en un defecto sustantivo por desconocer precedente judicial vertical emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001-2331000-2010-00722-01, para la resolución de casos con supuestos de hecho similares.

  1. Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en dentro del Medio de Control de Reparación Directa iniciado por el suscrito y mi familia contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 54518-33330012016-00350-00.

  1. ORDENAR al accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional […]”. [Mayúsculas y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Hernando Arias, Margarita Cuevas Álvarez, Kelly Johanna Arias Cuevas, John Freddy Arias Cuevas, Xiomara Andrea Arias Cuevas, Yerardin Arias Cuevas, Brenda Yoreydy Gómez Arias, L itzy

Yisneidy Arias Álvarez, María Lucía Álvarez Vargas y Yolanda Arias.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

Yisneidy Arias Álvarez, María Lucía Álvarez Vargas y Yolanda Arias.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes:4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que lo resuelto en el proceso de reparación directa tuvo como fundamentó un análisis probatorio idóneo y el accionante no logra demostrar la afectación de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

5.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que lo pretendido en este caso es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, además, que el precedente citado por el accionante no guarda relación fáctica ni jurídica con el presente caso debido a que allá se trata de soldados que sufrieron enfermedades mentales y aquí se trata de enfermedades autoinmunes. Agregó que si bien el daño del accionante se exteriorizó mientras prestaba servicio militar, el recaudo probatorio permitió concluir que las lesiones no fueron por causa y razón del servicio, la enfermedad tiene origen común.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos

7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando

manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. El señor Wilson Fernando Arias Cuevas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de “[…] COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

[…]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de reparación directa con número de radicación 54518-33-33-0012016-00350-00/02.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00

Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas

que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

26. Al respecto, señaló que se desconocieron los precedentes “[…] emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 410012331000-2010-00722-01,donde la ratio disidente es similar a mi patología adquirida durante la prestación del servicio militar en mi condición de soldado conscripto […]”.

[Negrilla original del texto].

27. Precisó que “[…] En dichos precedentes se reconoció que la continuidad temporal entre el inicio del servicio y la aparición o agravamiento de la patología, así como la evidencia médica contenida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, constituyen prueba suficiente del nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”.

28. Sostuvo que “[…] la providencia judicial vulnera el precedente horizontal, al apartarse de decisiones previas adoptadas por el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...