CE - Sentencia 11001031500020250508100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250508100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Demandante: FRANCISCO ASÍS MARTÍNEZ SANTODOMINGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA SÉPTIMA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2025, el señor Francisco Asís Martínez Santodomingo, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2025, el señor Francisco Asís Martínez Santodomingo, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y el mínimo vital, así como «los derechos de las personas de la tercera edad».
El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del órgano judicial, al revocar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, la decisión del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había declarado la nulidad de la Resolución No. 9855 del 14 de diciembre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL], y ordenado el reconocimiento y pago íntegro de la asignación de retiro causada por el suboficial jefe Néstor Alfonso Martínez Hernández (QEPD), en favor del accionante como hijo en condición de discapacidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-004-2018-00232-00/01.
En concreto, solicitó:Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera. Se solicita la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y de cualquier otro del mismo rango constitucional y legal que se determine como quebrantado.
Segunda. Que se deje sin efecto o se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 31 de octubre de 2023 la cual revoco la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena de fecha 13 de abril de 2021.
Tercera. Se ordene al Tribunal Administrativo De Bolívar profiera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la providencia que así resuelva, nueva decisión que confirme le decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por cuanto no sólo se desconocieron la Constitución Política, la Ley y las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional que son Precedentes Jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y operadores judiciales.1
1.2. Hechos
Del escrito de tutela y el expediente ordinario, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
La parte actora indicó que, según la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena - HONAC, fue diagnosticado con el síndrome de Guillain -Barré a los 18 años,
adoptar en el presente asunto:
La parte actora indicó que, según la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena - HONAC, fue diagnosticado con el síndrome de Guillain -Barré a los 18 años, aunque el registro médico señalaba que había presentado la enfermedad tres años antes, es decir a los 15 años.
Explicó que, por lo anterior, su padre, el suboficial jefe [retirado] ARC Néstor Alfonso Martínez Hernández, se hizo cargo de su cuidado y manutención hasta su fallecimiento, ocurrido el 10 de junio de 1993.
Indicó que, a raíz de ello, la asignación de retiro de este fue sustituida a favor de su madre, la señora Olga Santodomingo de Martínez, quien permaneció como beneficiaria hasta su fallecimiento, ocurrido el 10 de junio de 2016.
Precisó que actualmente tiene 69 años, contrajo matrimonio [en el año de 1992] con María del Socorro Alcalá Torres, sin haber tenido descendencia. A causa de la enfermedad que lo aquejaba, se vio imposibilitado para trabajar y, en virtud de su condición de invalidez, dependió en su totalidad del apoyo de su padre , hasta su fallecimiento, y luego de su madre.
Declaró que la señora Santodomingo de Martínez mediante escrito dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, manifestó la situación de su hijo.
Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante Dictamen No. 10741 de fecha 8 de noviembre de 2016, concluyó que sufría una
Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante Dictamen No. 10741 de fecha 8 de noviembre de 2016, concluyó que sufría una pérdida de capacidad laboral del 69,02 % ; y que e n el Dictamen No. 1074, se fijó como fecha de estructuración el 1° de diciembre de 2012, en el área de neurología, señalando que dicha determinación obedecía a la falta de documentación clínica anterior que respaldara el deterioro funcional -motor en las extremidades, el cual, conforme a la evolución descrita en la historia médica, ya debía haberse instaurado previamente.
1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que acudió ante CREMIL con el fin de obtener la sustitución de la asignación de retiro, invocando su condición de hijo inválido del señor Néstor Alfonso Martínez Hernández, quien había fallecido.
Comentó que mediante Resolución No. 9855 del 14 de diciembre de 2017, la CREMIL decidió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada.
Como consecuencia de la negativa contenida en la Resolución No. 9855, el actor
CREMIL decidió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada.
Como consecuencia de la negativa contenida en la Resolución No. 9855, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2021, declaró la nulidad de dicha resolución y ordenó a la CREMIL reconocer y pagar la totalidad [100 %] de la asignación de retiro al demandante, con efectos a partir del 10 de junio de 2016, fecha en que falleció su madre.
Inconforme con la decisión , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión.
Mediante fallo del 31 de octubre de 2023, dicho tribunal revocó la decisión apelada al considerar que el demandante no acreditó que su invalidez se hubiera estructurado con anterioridad al fallecimiento de su padre , la cual fue notificada el 15 de agosto de 2024.
1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora , con la providencia de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y el mínimo vital, así como «los derechos de las personas de la tercera edad».
Consideró que el Tribunal incurrió en:
→ Defecto fáctico y/o sustantivo por cuanto dicha autoridad judicial no realizó
como «los derechos de las personas de la tercera edad».
Consideró que el Tribunal incurrió en:
→ Defecto fáctico y/o sustantivo por cuanto dicha autoridad judicial no realizó una apreciación conjunta de todo el acervo probatorio, pasando por alto la historia clínica de 1976 del Hospital Naval de Cartagena, la cual consignaba las primeras manifestaciones y secuelas de la enfermedad de Guillain-Barré.
→ Desconocimiento del precedente: pese a que la sentencia de primera instancia fundamentó su decisión en precedentes constitucionales relevantes, entre ellos las sentencias T -273 de 2018, T-195 de 2017, T-701 de 2008 y T-858 de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión no justificó por qué se apartaba de la ratio decidendi allí contenida. Tales pronunciamientos reconocieron derechos pensionales a hijos en situación de discapacidad por enfermedades catastróficas, incluso cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo con posterioridad al fallecimiento del causante.
→ Violación directa de la constitución: El Tribunal negó el derecho pensional aDemandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un adulto mayor con una enfermedad catastrófica demostrada desde su niñez, basándose únicamente en la fecha técnica del dictamen, sin analizar
www.consejodeestado.gov.co 4 un adulto mayor con una enfermedad catastrófica demostrada desde su niñez, basándose únicamente en la fecha técnica del dictamen, sin analizar la condición humana, los fines del sistema pensional, el derecho fundamental a la dignidad humana [Art. 1 CP ] y el desconociendo el principio de favorabilidad [Art. 53 CP y Art. 13].
Sostuvo que la vulneración de sus derechos es permanente y actual, afectando grave y continuamente su derecho a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, lo que justifica la interposición de la tutela incluso si se excede el umbral de los seis meses para la inmediatez, dadas sus circunstancias de vulnerabilidad y la falta de asesoría jurídica previa.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto del 22 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión en calidad de demandados.
Así mismo , se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión
El magistrado del Tr ibunal Administrativo de Bolívar , Sala Séptima de Decisión presentó informe de tutela en los siguientes términos:
Señaló que verificó los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional:
El magistrado del Tr ibunal Administrativo de Bolívar , Sala Séptima de Decisión presentó informe de tutela en los siguientes términos:
Señaló que verificó los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional: i) inexistencia de otros beneficiarios en el mismo orden; ii) acreditación del parentesco; iii) condición jurídica de inválido; y iv) dependencia económica.
Indicó que el requisito de parentesco estaba plenamente acreditado, y tras el fallecimiento de la esposa del causante, Olga Santodomingo de Martínez, el demandante era el único legitimado para reclamar el derecho en su condición de hijo en situación de discapacidad.
Sostuvo que el eje de la controversia radicaba en la condición de invalidez del demandante, por lo que centró su análisis en la fecha de estructuración. Al considerar que dicha fecha , establecida en 2012, era posterior al fallecimiento del causante en 1993, concluyó que no se cumplía el requisito exigido para acceder a la sustitución pensional.
Precisó que, aunque la jurisprudencia admite acreditar la situación de invalidez por medios distintos a los dictámenes de las juntas de calificación, dichos elementos probatorios deben ser idóneos, técnicos o científicos . E n ese sentido, los testimonios recaudados , si bien evidenciaban limitaciones funcionales desde la infancia, no fueron considerados suficientes para suplir la ausencia de pruebasDemandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 médicas concluyentes que acreditaran la estructuración de la invalidez antes del fallecimiento del padre.
Afirmó que el trámite procesal fue adecuado y que se realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio exhaustivo de los argumentos del demandante , y que fundamentó su decisión en la falta de acreditación del requisito legal consistente en que la invalidez se hubiera estructurado antes del fallecimiento del causante, señalando que desconocer dicho requisito implicaría omitir los procedimientos de calificación de incapacidad laboral establecidos por la ley.
En consecuencia, el Tribunal solicit ó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.
1.4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
La apoderada judicial de la entidad allegó respuesta con fecha de 16 de agosto de 2025, en la cual sostuvo la improcedencia del amparo constitucional basándose en su naturaleza subsidiaria y residual.
Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso paralelo o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, cuya finalidad es garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. En este caso, el accionante dispuso de todos
Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso paralelo o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, cuya finalidad es garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. En este caso, el accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial, accedió a las instancias correspondientes y obtuvo pronunciamientos de fondo, por lo que no se justificaría el uso de la tutela como vía residual o subsidiaria.
Alegó que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados dado que el demandante tuvo acceso pleno a la administración de justicia. En relación con el derecho a la igualdad, argumentó que no corresponde al juez de tutela revisar actuaciones procesales de otros juicios.
Indicó que el accionante no demostró dependencia económica ni que sus patologías se estructuraran antes del fallecimiento de su padre, lo que llevó a la Caja a negar la prestación económica.
Finalizó advirtiendo que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para una tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se acreditó la inexistencia de otro mecanismo judicial, la configuración de fraude procesal ni la ausencia de cosa juzgada , y que lo pretendido ya fue objeto de debate en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela.
1.4.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena
La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario.Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión
La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario.Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y el mínimo vital, así como «los derechos de las personas de la tercera edad».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2025, que revocó el fallo del 12 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena había declarado la nulidad de la Resolución No. 9855 del 14 de diciembre de 2017, expedida por CREMIL, y ordenado el reconocimiento y pago íntegro de la asignación de retiro causada por el Suboficial Jefe Néstor Alfonso
de diciembre de 2017, expedida por CREMIL, y ordenado el reconocimiento y pago íntegro de la asignación de retiro causada por el Suboficial Jefe Néstor Alfonso Martínez Hernández (QEPD), en favor del accionante c omo hijo en condición de discapacidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-004-2018-00232-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún
2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una
atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.3
3 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los d erechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.4
En el asunto que ocupa a la Sala, el accionante controvierte la sentencia del 31 de octubre de 2023, que revocó la sentencia que había declarado la nulidad de la Resolución No. 9855 de 2017 expedida por CREMIL y ordenado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro causada por su padre, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001 -33-33-0042018-00232-00/01.
De la revisión del expediente del medio de control antes reseñado, se constató que la decisión controvertida por el actor se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2024, y quedó ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso5.
No obstante, el actor presentó la solicitud de tutela el 15 de agosto de 2025, esto es, más de 6 meses [un periodo de 11 meses y 23 días] después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la grave dad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada,
pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la grave dad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
Aunque la apoderada del actor señaló en el escrito de tutela que «[…] la presente acción de tutela no pierde su procedencia por razón del tiempo transcurrido, ya que
4 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 5 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (...)».Demandante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concurren circunstancias excepcionales y objetivas que justifican plenamente su presentación posterior al umbral de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable» , lo cierto es que dicho argumento no se encuentra debidamente sustentado , pues l a parte actora no logra demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta Sala justificar el análisis de la acción fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia.
En cuanto a la enfermedad que aqueja al accionante, dicha condición no le impedía
existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta Sala justificar el análisis de la acción fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia.
En cuanto a la enfermedad que aqueja al accionante, dicha condición no le impedía interponer la acción de tutela a través de los canales virtuales habilitados, por lo que no era necesario realizar desplazamientos que pudieran afectar su estado de salud. Esta circunstancia se evidencia en la presentación de la acción por parte de su apoderada, lo que demuestra la viabilidad del trámite sin comprometer su condición médica.
Del mismo modo ocurre con el argumento relativo a «la falta de conocimiento técnico y la carencia de asesoría jurídica adecuada», el cual no constituye una razón suficiente que permita a esta Sala justificar el ejercicio de la acción por fuera del término proporcional y razonable establecido por la Corporación. Además, no se ha alegado ni acreditado la existencia de un posible perjuicio irremediable que amerite una excepción al análisis temporal.
Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.