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CE - Sentencia 11001031500020250508201

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250508201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con los requisitos para un estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se traen argumentos nuevos al trámite tutelar que no se presentaron oportunamente en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 15 de agosto de 2025, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. El señor José Jhon Ruiz Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 1687 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó

1 Que ingresó para fallo el 3 de diciembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 su reintegro sin solución de continuidad y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

3. Como fundamento de su demanda, el señor José Jhon Ruiz Rodríguez afirmó que el 22 de mayo de 2017 fue trasladado como subcomandante del Departamento

de percibir.

3. Como fundamento de su demanda, el señor José Jhon Ruiz Rodríguez afirmó que el 22 de mayo de 2017 fue trasladado como subcomandante del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, desde su llegada, fue objeto de acoso laboral y d iscriminatorio por parte del coronel Jorge Enrique Mendoza Lizcano, funcionario que asumió una actitud apática, aislándolo y marginándolo de las órdenes del servicio.

4. Por lo anterior, alegó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de fal ta de motivación, indebida aplicación de la facultad discrecional y desviación de poder. Esto, dado que la decisión de retirarlo del servicio fue una retaliación y la consecuencia de la campaña de desprestigio, acoso y discriminación iniciada por su superior.

5. El proceso correspondió al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés que, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024,

resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el retiro del servicio activo en la Policía

Nacional del señor José Jhon Ruíz Rodríguez.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ÓRDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reintegra(sic) al señor José Jhon Ruíz Rodríguez al cargo del Teniente Coronel que ostentaba al momento de

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ÓRDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reintegra(sic) al señor José Jhon Ruíz Rodríguez al cargo del Teniente Coronel que ostentaba al momento de su salida de la Policía Nacional y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro.

CUARTO: La entidad devolverá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las sumas recibidas por el demandante por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de la Policía Nacional, esto, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad que emite este

Despacho.

QUINTO: Por lo decidido en el numeral tercero de esta parte de la sentencia, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, en el térmi no de treinta (30) días seguidos a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo el tiempo de servicio que aquí se reconoce, analice el cumplimiento de los requisitos adicionales consagrados en los artículos 20 y siguientes del Decreto 1791 de 2000 y dispo nga el ascenso del demandante, en el marco de la potestad que le reconoce la ley.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: EXHORTAR al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Institución Policía Nacional, evalúen estas s ituaciones como las analizadas y se creen mecanismos para laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

estas s ituaciones como las analizadas y se creen mecanismos para laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 eliminación de este tipo acciones que encubren discriminación como forma de violencia. […]”2.

6. El Juzgado expuso que el teniente coronel José John Ruiz Rodríguez enfrentó un ambiente laboral adverso en San Andrés, donde, según afirmó, recibió tratos “segregacionistas” y de “acoso laboral”. Indicó que el informe negativo presentado en su contra el 20 de febrero de 2018 fue determinante para el retiro, pues coincidió temporalmente con la reunión de la Junta Asesora del 2 de marzo de 2018 y con la decisión de desvincularlo el 15 de marzo del mismo año. Además, señaló que el Brigadier General Eliecer Cam acho Jiménez, quien conoció ese informe, participó en la recomendación de retiro, con lo cual afectó la imparcialidad de los demás miembros de la junta y trasladó a ese escenario los actos de discriminación que afectaron la independencia del proceso que culminó en la recomendación de retiro.

7. A partir del análisis de los hechos, la autoridad judicial entendió que el actor, como ciudadano afrodescendiente y sujeto de especial protección constitucional, fue víctima de violencia y abuso de poder por parte de sus superiores, situación que se reflejó en un acto aparentemente legal que sólo en el proceso ordinario fue

como ciudadano afrodescendiente y sujeto de especial protección constitucional, fue víctima de violencia y abuso de poder por parte de sus superiores, situación que se reflejó en un acto aparentemente legal que sólo en el proceso ordinario fue desvirtuado. Tras valorar las pruebas obrantes en el plenario, el a quo concluyó que el retiro se sustentó en un sesgo personal y racial encubierto bajo la figura del llamamiento a calificar servicios; por ello, al demostrarse la desviación de poder y que la decisión no buscaba el mejoramiento del servicio, declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó su salida de la Policía Nacional.

8. La Nac ión – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El asunto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través

de providencia del 29 de julio de 2025 ordenó:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. 047 -24 del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así:

CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser compensadas respecto de las ya recibidas como asignación de retiro.

Hechas las anteriores operaciones, la entidad devolverá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las sumas recibidas por el demandante por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de la Policía Nacional, esto, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad que emite este Despacho.

demandante por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de la Policía Nacional, esto, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad que emite este Despacho.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 047-24 del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en todo lo demás, conforme a lo razonado en esta providencia. […]”3.

9. El ad quem sostuvo que la Policía Nacional, a pesar de presentar recurso de apelación contra el fallo que les impuso condena, no formuló ni un argumento de

2 Folios 1 y 2 de la sentencia del 29 de julio de 2025. 3 Folio 24 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 oposición al razonamiento y las consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para arribar a la co nclusión de que el acto demandado incurrió en desviación de poder, como vicio para la declaratoria de nulidad de la Resolución Ministerial núm. 1687 del 15 de marzo de 2018.

10. Así, expuso que el recurso de apelación es un instrumento judicial que sirve para impugnar una sentencia controvirtiendo con argumentos que apuntan a desvirtuarla total o parcialmente y que le ofrecen al juez de segunda instancia el

10. Así, expuso que el recurso de apelación es un instrumento judicial que sirve para impugnar una sentencia controvirtiendo con argumentos que apuntan a desvirtuarla total o parcialmente y que le ofrecen al juez de segunda instancia el marco necesario para cumplir la función revisora que implica tramitar y decidir una apelación. Adujo que esa función, que no es oficiosa, debe apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, la cual debe servir para fundamentar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia, según lo solicitado por el apelante.

Pretensiones

11. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, así como la garantía de acceso a la administración de justicia vulnerados a la entidad pública accionante, Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior:

Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, MP. Noemí Carreño Corpus, quien profirió sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 88 -001-33-33-0012018-00134-02, en el que actuó como demandante el señor José John Ruiz Rodríguez y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se ordene al Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, MP. Noemí Carreño Corpus, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Nacional.

Se ordene al Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, MP. Noemí Carreño Corpus, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 88 -001-33-33-001-2018-00134-02, en la que haga una valoración integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica, del precedente jurisprudencial en cuanto a la figura del llamamiento a calificar servicios y consecuencia de ello el análisis de los medios probatorios aportados al proceso”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque se contradijo en sus propias actuaciones. Refiere que, mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés , Providencia y Santa Catalina admitió la apelación, al constatar que se cumplían con los requisitos previstos en la norma, sin embargo, en la sentencia de segunda instancia argumentó que el recurso no estaba correctamente sustentado.

4 Folio 12 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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13. Aduce que la contestación de la demanda y la apelación insistieron en la aplicación de la norma y la jurisprudencia sobre el llamamiento a calificar servicios, motivo por el cual la autoridad judicial debió pronunciarse de fondo; además, precisa

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13. Aduce que la contestación de la demanda y la apelación insistieron en la aplicación de la norma y la jurisprudencia sobre el llamamiento a calificar servicios, motivo por el cual la autoridad judicial debió pronunciarse de fondo; además, precisa que en la decisión enjuiciada no se valoró correctamente la carga probatoria del demandante para demostrar desviación de poder o falsa motivación.

14. Finalmente, indica que no se “efectuó el análisis jurisprudencial decantado por las altas cortes al momento de analizar el caso tal cual se expuso en el recurso de apelación interpuesto y con respecto a la figura del llamamiento a calificar servicios y producto de ello como segundo yerro, no plasmo (sic) en su fallo el análisis probatorio adecuado que debía contemplarse de manera objetiva”5.

Trámite procesal

15. Por medio de auto del 25 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catali na como accionado y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al señor José John Ruiz Rodríguez como terceros con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que las consideraciones expuestas en la decisión acusada se apo yaron en un análisis detallado del recurso de apelación, el cual no contenía una sustentación real, pues

referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que las consideraciones expuestas en la decisión acusada se apo yaron en un análisis detallado del recurso de apelación, el cual no contenía una sustentación real, pues se limitaba a repetir casi literalmente los planteamientos ya expuestos en la contestación de la demanda, como se evidenció en un cuadro comparativo incorporado en la decisión acusada.

17. En esa línea, concluyó que la Policía Nacional no refutó la consideración esencial del a quo relacionada con la declaratoria de nulidad del acto administrativo por desviación de poder. Incluso precisó que los argumentos que ahora se exponen para cuestionar los testimonios y negar la existencia de dicho vicio son justamente los que extrañó al momento de presentar la apelación.

18. El señor José Jhon Ruiz Rodríguez solicitó, a través de la ventanilla virtual, el acceso al expediente contentivo de la acción de tutela o se le remitiera copia del escrito de la misma.

19. El 4 de septiembre de 2025, la Secre taría General de esta Corporación le respondió que, sí hacía parte de la presente acción de tutela tenía acceso al expediente mediante la ventanilla de atención virtual. Además, le explicó los pasos para realizar dicha consulta.

5 Folio 7 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

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20. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia

Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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20. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aportó el link de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 88001-33-33-001-2018-00134-02.

La sentencia de primera instancia

21. Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

22. Señaló que el análisis de la sentencia del 21 de marzo de 2024 mostró que el juez de primera instancia dejó claro que el debate no giraba en torno al cumplimiento de los requisitos formales del retiro por llamamiento a calificar servicios y que los presupuestos de tiempo de servicio y acta de recomendación de la Junta Asesora ya estaban acreditados. Sin embargo, adujo que el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional se limitó a defender la legalidad formal del acto administrativo e insistió en que el llamamiento a calificar servicio cumplía los requisitos de tiempo de servicio y el acta correspondiente, pese a que estos aspectos no fueron desconocidos por el juez de primera instancia, sino que, por el contrario, los dio por establecidos.

23. En ese sentido, consideró que la carga argumentativa de la Policía Nacional consistía en controvert ir la conclusión central sobre la desviación de poder por discriminación, pero el escrito de apelación omitió por completo formular un argumento de oposición frente a ese razonamiento. Por ello, concluyó que la acción

consistía en controvert ir la conclusión central sobre la desviación de poder por discriminación, pero el escrito de apelación omitió por completo formular un argumento de oposición frente a ese razonamiento. Por ello, concluyó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues la entidad pretendía introducir en sede de amparo argumentos nuevos destinados a cuestionar la valoración de las pruebas por las cuales el juzgado declaró demostrada la desviación de poder, pese a no haberlos propuesto en el proceso ordinario.

La impugnación

24. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutelaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

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Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular los de relevancia constitucional y subsidiariedad, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario con argumentos nuevos que no fueron planteados oportunamente y al no haber hecho uso de los medios idóneos de defensa?

27. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con la expedición de la sentencia del 29 de julio de 2025, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

28. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (iii) la superación de la exigencia de la subsidiariedad; y (iv) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepciona l y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

contra decisiones judiciales es excepciona l y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera reiterada, la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Ju risdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a s u alcance, salvo que pretenda evitar

6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige q ue el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional

se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional

31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclu sivamente al juez ordinario.

32. La Corte Constitucional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una ac ción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.

Requisito de subsidiariedad

12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05082-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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35. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección autónomo, residual y subsidiario, cuya procedencia está condicionada, como regla general, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos. En consecuencia, el accionante debe agotar previamente los

mecanismo de protección autónomo, residual y subsidiario, cuya procedencia está condicionada, como regla general, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos. En consecuencia, el accionante debe agotar previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues la tutela no fue concebida para desplazar los procesos judiciales ni para operar como una instancia alternativa de resolución de controversias16.

36. Excepcionalmente, la tutela procede aun cuando existan otros medios de defensa, cuando se acredite de manera suficiente la conf iguración de un perjuicio irremediable o cuando, atendidas las circunstancias del caso concreto, los recursos disponibles carezcan de idoneidad o eficacia para la protección del derecho fundamental comprometido17. Esta carga argumentativa recae sobre el acc ionante y solo admite flexibilización frente a sujetos de especial protección constitucional, sin que ello implique la eliminación del requisito de subsidiariedad18.

37. En materia de tutela contra providencias judiciales, el examen del requisito de subsidiariedad es estricto y reforzado, de acuerdo con la Sentencia SU-062 de 2018.

El amparo constitucional solo procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y no puede utilizarse para revivir etapas procesales precluidas, corregir omisiones imputables a las partes, ni fungir como una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez natu

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