CE - Sentencia 11001031500020250508700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250508700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Condena por falla en el servicio médico por muerte de menor de edad . Defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial . Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Imsalud, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de

el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que le asiste a la ESE IMSALUD.

Como consecuencia de esto,

SEGUNDO. REVOCAR la providencia judicial de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 12 de junio de 2025 en el marco de Acción de Reparación Directa 54 -001-33-33-004-2013-00026-00 interpuesta por JUAN GALVIS y otros.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en el proceso de reparación directa instaurado por JUAN GALVIS Y OTROS, contra la ESE IMSALUD, acorde a l o manifestado en el desarrollo de esta acción constitucional, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y realizando un análisis objetivo e integral del caso en concreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

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2. Hechos

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2. Hechos

De la lectura d el escrito de tutela y el expediente ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El 3 de enero de 2011 , un menor de edad ingresó a los servicios de urgencias de la E.S.E. Imsalud porque presentaba 3 días de vómito y falta de deposiciones . El galeno le diagnosticó dolor abdominal por posible obstrucción intestinal, por lo que se le suministró vía intramuscular 1 cc de plasil (metoclopramida) y 1 ml de buscapina simple.

El menor , luego de permanecer tranquilo empezó a presentar síntomas de debilidad, vómito y coloración azulada , por lo que se le suministró adrenalina intramuscular e intravenosa, sin embargo, falleció.

Los señores Juan Galvis, Margarita Leal Moncada, Nelson Galvis Leal, Mónica Andrea Galvis Leal, Yuleima Galvis Leal, Juan Galvis Leal y Ana Lucia Ga lvis – familiares del menor de edad -, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Imsalud , con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del menor porque se configuró una falla en el servicio médico, en tanto su deceso obedeció al inadecuado manejo de la patología con que llegó la víctima.

fallecimiento del menor porque se configuró una falla en el servicio médico, en tanto su deceso obedeció al inadecuado manejo de la patología con que llegó la víctima.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta en sentencia de 9 de octubre de 2017 , i) declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de la obligación” propuesta por La Previsora S.A. compañía de seguros , ii) declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la E.S.E. Imsalud por los daños causados a la parte demandante por la muerte del menor de edad y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 100 smlmv para cada uno de l os padres y 50 smlmv para cada uno de los hermanos, hermanas y abuelos.

Finalmente, las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de 12 de junio de 2025 la confirmó íntegramente, al considerar que de las pruebas, entre ellas, el informe pericial de necropsia se podía establecer como indicio razonable que la causa de l deceso fue el suministro de metoclopramida , medicamento contraindicado por la literatura médica a pacientes con obstrucción intestinal , más aún cuando el deceso ocurrió 10 minutos después de la aplicación del mencionado fármaco.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se limitó a mencionar los requisitos generales de procedencia y afirmó que se cumplen. E specíficamente, sobre de la relevancia constitucional afirmó que el debate es respecto a la valoración probatoria, la contradicción técnica

La parte actora se limitó a mencionar los requisitos generales de procedencia y afirmó que se cumplen. E specíficamente, sobre de la relevancia constitucional afirmó que el debate es respecto a la valoración probatoria, la contradicción técnica de la prueba y la sostenibilidad fiscal del servicio de salud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

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3 Por otro lado, sostuvo que el Tribunal aplicó la teoría de la causalidad adecuada , para considerar que fue la administración del medicamento metoclopramida la causa directa y eficiente del daño.

Afirmó que la autoridad judicial accionada “refuerza su conclusión con la verificación de fuentes médicas, citando expresamente contraindicaciones de la metoclopramida para cuadros de obstrucción intestinal. Este uso de fuentes científicas externas por vía web, complementa la insuficiencia probator ia directa, pero debe señalarse que no sustituye un peritaje exhaustivo. No obstante, la Sala justifica este uso en virtud del principio de libertad probatoria, como mecanismo para superar la dificultad inherente a la reconstrucción de actos médicos”.

Resaltó que el informe de necropsia no concluyó que la muerte del menor fue resultado directo del suministro de metoclopramida, ni se practic ó un peritaje farmacológico específico. Agregó que el Tribunal no podía suplir “la falta de pericia”

resultado directo del suministro de metoclopramida, ni se practic ó un peritaje farmacológico específico. Agregó que el Tribunal no podía suplir “la falta de pericia” con la literatura médica que aparece en la web, sin un perito que validara esa interpretación.

Señaló que en la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico, en tanto valoró como determinante una prueba indiciaria fundada en literatura médica no incorporada al proceso, sin dictamen pericial ni contradicción, lo que configura un error en la apreciación de los elementos de juicio que afecta la motivación de la providencia.

Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al aplicar “la teoría de la “causalidad adecuada” sin una base normativa ni jurisprudencial clara para omitir la exigencia del dictamen médico en casos de imputación por falla en la lex artis. Se desnaturalizó el régimen de imputación en responsabilidad estatal médica”.

De otro lado, aseguró que se configuró el defecto procedimental, porque la sentencia objetada se sustentó en pruebas no debatidas y sin garantía de contradicción técnica, por lo que se desconoció el principio de equidad procesal.

Finalmente, alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial , en tanto el Tribunal se apartó de la “sentencia de 18 de agosto de 2011” en el proceso con radicado no. “68001-23-15-000-2001-10613-01”, en la que se exigió una prueba técnica y cadena indiciaria coherente para fallar la responsabilidad de l Estado.

4. Trámite procesal

con radicado no. “68001-23-15-000-2001-10613-01”, en la que se exigió una prueba técnica y cadena indiciaria coherente para fallar la responsabilidad de l Estado.

4. Trámite procesal

Por auto de 25 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a los señores Juan Galvis, Margarita Leal Moncada, Nelson Galvis Leal, Mónica Andrea Galvis Leal, Yuleima Galvis Leal, Juan Galvis Leal, Ana Lucía Galvis, Viterminia Moncada de Leal y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros ., como terceros interesados en el resultadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

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4 del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 122634 a 122638 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta

El titular del despacho mencionó que todo lo relacionado con el trámite y valoración probatoria se pueden verificar en el expediente ordinario y, además, solicitó que se

5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta

El titular del despacho mencionó que todo lo relacionado con el trámite y valoración probatoria se pueden verificar en el expediente ordinario y, además, solicitó que se tuviera en cuenta el análisis que se hizo en el acápite “3.4. De la imputabilidad del daño antijurídico a la demandada” de la sentencia de 9 de octubre de 2017.

5.2. Respuesta de los señores Juan Galvis, Yuleima Galvis Leal, Margarita Leal Moncada, Mónica Andrea Galvis Leal y Juan Galvis Leal

El apoderado de los vinculados como terceros con interés pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos invocados por la entidad accionante.

Afirmó que la accionante parte de un entendimiento equivocado del proceso, pues el Tribunal valoró la necropsia y también tuvo en cuenta el contexto clínico, el hecho objetivo de que se administrara metoclopramida pese a estar contraindicada y la inmediatez del deceso como indicios graves, precisos y concordantes.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, el juez puede formar su convicción a partir de prueba indiciaria, en particular en asuntos de responsabilidad médica donde rara vez existe prueba directa del nexo causal.

Aseguró que el juez no está atado al dictamen pericial como si fue ra una verdad absoluta, toda vez que la decisión final corresponde al fallador, quien puede apartarse de la conclusión pericial siempre que cuente con fundamentos objetivos,

Aseguró que el juez no está atado al dictamen pericial como si fue ra una verdad absoluta, toda vez que la decisión final corresponde al fallador, quien puede apartarse de la conclusión pericial siempre que cuente con fundamentos objetivos, los cuales explicó de manera razonada la autoridad judicial accionada.

Por último, manifestó que la discrepancia de la E.S.E. Imsalud obedece únicamente a que no comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los señores Nelson Galvis Leal, Ana Lucía Galvis y Vitermina Moncada Leal, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos alegados por la parte actora y si vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4

3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

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6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La E.S.E. Imsalud considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 12 de junio de 2025 en la que se confirmó la decisión de primera instancia que condenó al pago de los perjuicios causados a unos ciudadanos por el deceso de un menor de edad como consecuencia de una falla en el servicio médico.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de

de los perjuicios causados a unos ciudadanos por el deceso de un menor de edad como consecuencia de una falla en el servicio médico.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional.

Los señores Juan Galvis, Margarita Leal Moncada, Nelson Galvis Leal, Mónica Andrea Galvis Leal, Yuleima Galvis Leal, Juan Galvis Leal y Ana Luc ía Galvis presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Imsalud, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios causados, en c alidad de familiar es del menor de edad que falleció como consecuencia de una falla en el servicio médico, por el inadecuado manejo de la patología de la víctima directa.

La demanda se sustentó en el hecho de que e l menor no fue valorado por un pediatra sino por un médico general, no aparecía el consentimiento informado y la autorización de los padres para la aplicación de la inyección intra muscular de metoclopramida, lo que configuraba en una falla en el servicio médico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

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7 La E.S.E. Imsalud en la contestación de la demanda señaló que no se aportó

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7 La E.S.E. Imsalud en la contestación de la demanda señaló que no se aportó prueba que demostrara que el fallecimiento del menor se produ jo como consecuencia de la administración de metoclopramida, más aún cuando no se tiene certeza de que el paciente presentaba obstrucción intestinal. Adicionalmente, indicó que los familiares del menor, con posterioridad a la aplicación del medicamento, lo retiraron voluntariamente del establecimiento hospitalario , por lo que no se tiene certeza de lo que sucedió con la víctima directa durante ese tiempo.

Agregó que no se demostró la intoxicación por el suministro de metoclopramida, lo que era una carga que ostenta ba la parte demandante. Por consiguiente, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir, la inexistencia del nexo causal o relación de causalidad, falta de causa para demandar y ausencia de dolo o culpa.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta en sentencia de 9 de otubre de 2017, i) declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de la obligación” propuesta por La Previsora S.A. compañía de seguros, ii) declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la E.S.E. Imsalud por los daños causados a la parte demandante por la muerte del menor de edad y, en consecuencia, iii) la condenó al pago de los perjuicios morales en un equivalente de 100 smlmv para cada uno de los padr es y 50 smlmv para cada uno de los hermanos, hermanas y abuelos.

Lo anterior, con sustento en que el menor fue diagnosticado con una posible

de 100 smlmv para cada uno de los padr es y 50 smlmv para cada uno de los hermanos, hermanas y abuelos.

Lo anterior, con sustento en que el menor fue diagnosticado con una posible obstrucción intestinal , por lo que el médico tratante ordenó la aplicación de metoclopramida para el tratamiento del vómito y dejó como secundario la realización de RX de abdomen simple que pudiese haber confirmado o refutado la posible obstrucción.

Resaltó que en el proceso no existe una prueba certera sobre la falla del servicio , sin embargo, al confrontar las pruebas obrantes en el expediente con la literatura médica de la web, se deduce que la muerte del menor se produjo probablemente por la falla del servicio médico prestado por la E.S.E. Imsalud.

Agregó que si bien es cierto que del material probatorio no se evidencia ba intoxicación por parte del menor fallecido por cuenta del uso de metoclopramida, lo cierto es que del informe pericial de necropsia se concluye que el deceso fue por causa por un desequilibrio hidroelectrolítico con posterior paro cardio-respiratorio, desequilibrio que corresponde a una posible complicación de la obstrucción intestinal, lo que si bien no fue confirmada por exámenes médicos, se puede inducir de la prueba técnica antes mencionada.

Por consiguiente, estructuró un indicio razonable de que la muerte de la víctima fue producto del agravamiento de una obstrucción intestinal , que fue causada por el suministro de metoclopramida, el cual como agente procinético se encuentra contraindicado en pacientes con dicha obstrucción.

La parte demandante interpuso recurso de apelación , con el fin de que se

suministro de metoclopramida, el cual como agente procinético se encuentra contraindicado en pacientes con dicha obstrucción.

La parte demandante interpuso recurso de apelación , con el fin de que se reconociera, de manera oficiosa, los perjuicios por afectaciones de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

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8 Por otro lado, la E.S.E. Imsalud presentó recurso de apelación en el que planteó la inadecuada interpretación de la literatura médica , además que no existe un nexo causal entre las causas de la muerte del menor con la presunta acción u omisión de la entidad. Agregó que la responsabilidad es de los padres al no llevar de manera oportuna al servicio médico “y la prueba pericial desvirtúa los hechos de la demanda, luego desaparece la causa para demandar”.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo , para lo cual se refirió a los cargos planteados en los respectivos recursos de apelación.

Con respecto a l cargo planteado por la E.S.E. Imsalud relacionada con que los padres contribuyeron en la concreción del daño, el Tribunal precisó que el juez de primera instancia no incurrió en incoherencia en su decisi ón, en tanto del examen

padres contribuyeron en la concreción del daño, el Tribunal precisó que el juez de primera instancia no incurrió en incoherencia en su decisi ón, en tanto del examen de necropsia se evidenció que la causa de la muerte del menor fue un desequilibrio hidroelectrolítico que conllevó un paro cardio respiratorio.

Agregó que de la necropsia “se plantea que no puede entenderse como un menor de 9 años de edad que ingresa caminando, alerta, con signos vitales normales, con cuadro abdominal, pero sin signos algunos de deshidratación, se le termina aplicando PLASIL, y BUSCAMINA SIMPLE, intramusculares, y regresa a los 10 minutos en paro cardio respiratorio, habié ndosele hecho un diagnóstico inicial de dolor abdominal secundario a obstrucción intestinal / estreñimiento”.

Adicional, consultó en literatura médica en la web relacionada con la aplicación del medicamento de metocl opramida de diagnósticos de obstrucción intestinal en la que se advierte como contraindicación que la “ METOCLOPRAMIDA no se debe usar si es que la estimulación de la motilidad gastrointestinal puede ser peligrosa; por ejemplo, en presencia de hemorragia gastrointestinal, obstrucción mecánica o perforación”.

Por lo anterior, el Tribunal consideró que “no es posible inferir una atenuación de responsabilidad a la demandada por la muerte del menor, por la acción de sus padres quienes lo llevaron 3 días después de que inició el padecimiento de salud y que el mismo fue retirado de observación a la media hor a de haber ingresado por urgencias, puesto que el menor ingresó caminando, alerta, con signos vitales normales, con cuadro abdominal, pero sin signos algunos de deshidratación, y 10

que el mismo fue retirado de observación a la media hor a de haber ingresado por urgencias, puesto que el menor ingresó caminando, alerta, con signos vitales normales, con cuadro abdominal, pero sin signos algunos de deshidratación, y 10 minutos después de que se le ap licó la inyección se produjo el paro cardiorrespiratorio, por lo que tampoco puede aceptarse dicho argumento para modificar la sentencia apelada”. De igual modo, resaltó que si bien no existe certeza de que la muerte del menor fue producto del agravamiento de una obstrucción intestinal que fue causada por el suministro de metoclopramida, sí se infiere un indicio razonable de ello, en tanto los signos del paro se dieron pasados 10 minutos de la aplicación intramuscular del citado medicamento.

De otro lado, se refirió al reproche relacionado con la falta de un juicio objetivo del material probatorio y el hecho de que se consultara literatura médica sin contar con la prueba pericial que desarrollara dicha interpretación , para lo cual el Tribunal aclaró que para declarar la responsabilidad de la entidad demandada se tuvo en cuenta la historia clínica del menor de edad, el informe de necropsia y la literaturaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05087-00

Demandante: E.S.E. Imsalud

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9 médica, lo que demuestra que se realizó un estudio razonable de los elementos de juicio por parte del juez de primera instancia.

Asimismo, resaltó que “al argumento de que en el inciso final del fallo se señala que

9 médica, lo que demuestra que se realizó un estudio razonable de los elementos de juicio por parte del juez de primera instancia.

Asimismo, resaltó que “al argumento de que en el inciso final del fallo se señala que el informe pericial de clínica forense No. DSNTSANT-DRNORIENTE-03788-2016 8 no se da certeza que la muerte del menor Camilo Andrey Galvis Leal, fuera producto del agravamiento de una obstrucci ón intestinal, que fue causada por el suministro de metoclopramida, tampoco resulta válido para la Sala ya que el A quo se basó en la sana cr ítica, y en la existencia de indicios, amén del análisis de la literatura médica además del material probatorio allegado al proceso”.

Finalmente, el Tribunal se refirió a la inexistencia de la obligación de La Previsora S.A. y de los reproches planteados por la parte demandante relacionados con el reconocimiento de los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales fueron negados al no acreditarse una situación excepcional que amerite su reconocimiento.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia co

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