CE - Sentencia 11001031500020250509400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250509400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y “[…] Merito (sic) y Transparencia en el acceso a la Función pública […]”, cuya vulneración le atribuy ó a la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de nulidad electoral con número de radicación 17001-23-33-000-2024-00076-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de nulidad electoral con número de radicación 17001-23-33-000-2024-00076-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que promovió la demanda de nulidad electoral núm. 17001-23-33-0002024-00076-00/01, para que se declarara la nulidad del acta núm. 047 de 2024 y el cese inmediato del ejercicio del cargo del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero del municipio de Manizales por considerar que hubo una calificación incorrecta en la entrevista citada ante el Concejo Municipal con sustento en que se desconoció la regla de asignación de 0% por llegar tarde a la entrevista, hubo2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
desconocimiento del precedente, expedición irregular, desviación de poder y arbitrariedad o falta de razonabilidad en la entrevista.
2.2. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
2.3. Refirió que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
2.4. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
2.5. Como fundamento de los defectos procedimental absoluto y fáctico señaló que “[…] La Resolución No. 67 de 2023, en su artículo 47, estableció claramente que ‘Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba’. El hecho de que se haya calificado con un puntaje distinto de 0% a un aspirante que, según certificación, no se presentó a la hora indicada, constituye una infracción directa de las normas de la convocatoria. Esta irregularidad fue de tal entidad que, de haberse aplicado la regla como debió ser, el resultado final del concurso habría cambiado. Además, la alegación de que un aspirante se reunió con concejales antes de la entrevista y que estos le otorgaron la máxima puntuación, aunque fue descartada como ‘especulación’ por el Tribunal, sí apunta a una posible desviación de poder y una vulneración a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos […]”. [Subrayado original del texto].
2.6. Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] La omisión de motivar los puntajes individuales asignados en la fase de entrevista, a pesar de que la propia convocatoria
original del texto].
2.6. Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] La omisión de motivar los puntajes individuales asignados en la fase de entrevista, a pesar de que la propia convocatoria establecía criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, impide determinar qué criterios se utilizaron y si las calificaciones se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Concejo de Manizales manifestó que la calificación se hizo desde la ‘sana crítica’, pero esta discrecionalidad no puede devenir en arbitrariedad o discriminación que altere deliberadamente el orden de la lista de elegibles. La Sala no puede limitarse a la justificación de que la entrevista permite evaluar ‘características personales’, pues ello no exime de la necesidad de justificar la puntuación asignada para garantizar la razonabilidad del proceso […]”.
2.7. Finalmente expuso que “[…] La sentencia desconoció directamente el precedente de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual ya había establecido que ‘la falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales’. Al3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
apartarse sin una justificación suficiente de una regla de derecho establecida en decisiones judiciales previas, la decisión violó el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues casos idénticos o sustancialmente similares deben ser resueltos de la misma manera […]”. [Subrayado original del texto].
III. PRETENSIONES
derecho a la igualdad, pues casos idénticos o sustancialmente similares deben ser resueltos de la misma manera […]”. [Subrayado original del texto].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mérito y a la transparencia en el acceso a la función pública.
2. Como consecuencia del amparo, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-0002024-00076-01.
3. En su lugar, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir una nueva sentencia que se ajuste a los principios y precedentes constitucionales y legales […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Pablo Osorio Gallo, al Concejo Municipal de Manizales y al Tribunal Administrativo de
Caldas.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, indicó que lo resuelto se fundamentó en las atribuciones
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, indicó que lo resuelto se fundamentó en las atribuciones normativas correspondientes, con la competencia de ley y en el marco de un proceso con plena observancia de los derechos y garantías para una decisión imparcial y debidamente motivada. Agregó que esta acción de tutela es improcedente por cuanto tiene como propósito debatir aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad electoral.
5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
carecer de relevancia constitucional e indicó que las irregularidades alegadas en la prueba de la entrevista no tuvieron ocurrencia.
5.3. El Concejo Municipal de Manizales manifestó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia para controvertir lo decidido y, por esa razón, la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
5.4. El señor Juan Pablo Osorio Gallo manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto se trata de una discrepancia con la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por las autoridades judiciales. Además, adujo que no se configuran los defectos específicos que se señalan y
carece de relevancia constitucional por cuanto se trata de una discrepancia con la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por las autoridades judiciales. Además, adujo que no se configuran los defectos específicos que se señalan y advirtió que el accionante pudo haber interpuesto recurso extraordinario de revisión, razón por la que se incumple el requisito de subsidiariedad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo.
invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de
SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100115. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] Merito (sic) y Transparencia en el acceso a la Función pública […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de nulidad electoral con número de radicación 17001-23-33-000-2024-00076-01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en
desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige
11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos
pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión
Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
25. Como fundamento de los defectos procedimental absoluto y fáctico señaló que “[…] La Resolución No. 67 de 2023, en su artículo 47, estableció claramente que ‘Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba’. El hecho de que se haya calificado con un puntaje distinto de 0% a un aspirante que, según certificación, no se presentó a la hora indicada, constituye una infracción directa de las normas de la convocatoria. Esta irregularidad fue de tal entidad que, de haberse aplicado la regla como debió ser, el resultado final del concurso habría cambiado. Además, la alegación de que un aspirante se reunió con concejales antes de la entrevista y que estos le otorgaron la máxima puntuación, aunque fue descartada como ‘especulación’ por el Tribunal, sí apunta a una posible desviación de poder y una vulneración a los principios de
aspirante se reunió con concejales antes de la entrevista y que estos le otorgaron la máxima puntuación, aunque fue descartada como ‘especulación’ por el Tribunal, sí apunta a una posible desviación de poder y una vulneración a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos […]”. [Subrayas originales del texto].
26. Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] La omisión de motivar los puntajes individuales asignados en la fase de entrevista, a pesar de que la propia convocatoria establecía criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, impide determinar qué criterios se utilizaron y si las calificaciones se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Concejo de Manizales manifestó que la calificación se hizo desde la ‘sana crítica’, pero esta discrecionalidad no puede devenir en arbitrariedad o discriminación que altere deliberadamente el orden de la lista de elegibles. La Sala no puede limitarse a la justificación de que la entrevista permite evaluar ‘características personales’, pues ello no exime de la necesidad de justificar la puntuación asignada para garantizar la razonabilidad del proceso […]”.
27. Finalmente expuso que “[…] La sentencia desconoció directamente el precedente de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual ya había establecido que
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.