CE - Sentencia 11001031500020250509401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250509401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-05094-011

Demandantes : Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado : Consejo de Estado - Sección Quinta Vinculados : Juan Pablo Osorio Gallo, Concejo Municipal de Manizales y

Tribunal Administrativo de Caldas Acción : Tutela Derechos : Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mérito Tema : Tutela contra providencia, elección de personero municipal Decisión : Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por Hollmann Herman Espitia Sanabria contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mérito.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria , quien actúa a través de apoderad o

pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria , quien actúa a través de apoderad o judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mérito , presuntamente vulnerados por el Consejo de EstadoSección Quinta.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

2

Por consiguiente, solicitó:

2. Como consecuencia del amparo, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-0002024-00076-01.

3. En su lugar, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir una nueva sentencia que se ajuste a los principios y precedentes constitucionales y legales.

1.3 Hechos2.

Manifestó el accionante que, el proceso de elección del Personero Municipal de Manizales para el período 2024 -2028 se inició con la expedición de la Resolución No. 67 de 2023 por parte del Concejo Municipal, norma que reguló todas las etapas del concurso p úblico de méritos y estableció, entre otras reglas, que el aspirante que no se presentara a la hora indicada para la entrevista obtendría una calificación

No. 67 de 2023 por parte del Concejo Municipal, norma que reguló todas las etapas del concurso p úblico de méritos y estableció, entre otras reglas, que el aspirante que no se presentara a la hora indicada para la entrevista obtendría una calificación equivalente al cero por ciento en dicha prueba. Posteriormente, mediante Resolución No. 012 de 2024, se modificó el cronograma del concurso, fijando la realización de la entrevista para el 19 de febrero de ese año a las 7:30 a. m. en el recinto del Concejo.

Refirió que, el día señalado para la entrevista, el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria, quien ocupaba el primer lugar en el orden de mérito con un puntaje ponderado del 80.56 %, participó en la prueba junto con otros aspirantes. Según lo expuesto, el señor Juan Pabl o Osorio Gallo, quien finalmente fue elegido personero, no se presentó a la hora indicada en la citación, circunstancia que, a su juicio, debía implicar la aplicación de la regla del cero por ciento prevista en la convocatoria. No obstante, a aquel se le permitió participar y se le asignó una calificación de 9.94 %, mientras que a él se le otorgó un puntaje de 2.21 % , esta diferencia drástica, equivalente a 7.73 % en una escala de 10 %, alteró el resultado final del concurso, desplazándolo del primer lugar y otorgando la ventaja definitiva al señor Osorio Gallo.

El Concejo Municipal de Manizales eligió al señor Osorio Gallo como Personero mediante el Acta No. 047 de 2024, y este tomó posesión del cargo el 27 de febrero

al señor Osorio Gallo.

El Concejo Municipal de Manizales eligió al señor Osorio Gallo como Personero mediante el Acta No. 047 de 2024, y este tomó posesión del cargo el 27 de febrero del mismo año. Inconforme con lo ocurrido, el actor promovió demanda de nulidad electoral3, alegando la infracción de la regla del cero por ciento, la falta de motivación en la calificación de la entrevista, el desconocimiento del precedente

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 3 De radicado 17001-23-33-000-2024-00076-00/01Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

3

judicial y la existencia de reuniones previas entre el elegido y algunos concejales que luego le otorgaron puntajes perfectos.

Una vez analizados los cargos, e l Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones, considerando que el candidato estuvo presente al inicio de la entrevista y que la ausencia de motivación escrita no constituía irregularidad per se . Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de marzo de 2025.

1.4 Argumentos de la tutela

El accionante interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al acceso a la función pública

1.4 Argumentos de la tutela

El accionante interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al acceso a la función pública en condiciones de mérito y transparencia. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como en desconocimiento del precedente judicial, al validar una calificación sin motivación suficiente y permitir que una etapa subjetiva del concurso alterara el orden de mérito sin justificación razonable. Argumentó que la falta de motivación impidió verificar la objetividad y transparencia de la entrevista, máxime , cuando se evidenciaron puntajes desproporcionados entre aspirantes que dieron respuestas sustancialmente similares, e incluso , cuando el elegido empleó expresiones discriminatorias y datos falsos durante la prueba.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Quinta; y (ii) dispuso vincular al señor Juan Pablo Osorio Gallo, al Concejo Municipal de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

4

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

4

2.1.1 El Consejo de Estado - Sección Quinta 4 manifestó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral se ajustó a las atribuciones normativas y se dictó en el marco de un procedimiento con plena observancia de las garantías procesales. Señaló que la acción de tutela era improcedente, pues , pretendía reabrir un debate que ya había sido resuelto en las instancias ordinarias, y que las irregularidades alegadas debieron discutirse en el curso del proceso electoral, no mediante un mecanismo excepcional como la tutela.

2.1.2 El Tribunal Administrativo de Caldas 5 indicó que la acción carecía de relevancia constitucional, toda vez que lo planteado por el actor correspondía a una discrepancia con la interpretación legal y la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia. Afirmó que las irregula ridades denunciadas en la prueba de entrevista no se configuraron y que la providencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente, por lo que no se advertía arbitrariedad judicial.

2.1.3 El Concejo Municipal de Manizales 6 sostuvo que la pretensión del accionante buscaba convertir la tutela en una tercera instancia para controvertir lo decidido en el proceso de nulidad electoral. Argumentó que la entrevista se realizó conforme a la convocatoria y que la calificación se otorg ó bajo criterios de sana crítica, sin que existiera obligación de motivar por escrito cada puntaje individual. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

conforme a la convocatoria y que la calificación se otorg ó bajo criterios de sana crítica, sin que existiera obligación de motivar por escrito cada puntaje individual. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

2.1.4 El señor Juan Pablo Osorio Gallo7 manifestó que la acción de tutela carecía de fundamento, pues, no se configuraban los defectos alegados por el actor. Señaló que la controversia se reducía a una inconformidad con la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, aspectos que no habilitan la procedencia del amparo constitucional. Además , advirtió que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de revisión, lo que implicaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.2 Sentencia de primera instancia8

4 Índice 11 de Samai. 5 Expediente judicial en SAMAI, índice 12. 6 Expediente judicial en SAMAI, índice 13. 7 Expediente judicial en SAMAI, índice 15. 8 Expediente judicial en SAMAI, índice 17.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

5

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el caso carecía de relevancia constitucional, al estimar que la discusión se limitaba a aspectos de legalidad y pretendía reabrir el debate ya resuelto por el órgano de

septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el caso carecía de relevancia constitucional, al estimar que la discusión se limitaba a aspectos de legalidad y pretendía reabrir el debate ya resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.

2.3 Impugnación9

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la controversia sí trasciende el ámbito legal y plantea una cuestión constitucional relacionada con la primacía del mérito en el acceso a la función pública, el respeto al precedente judicial y la garantía del debido proceso. Señaló que la providencia atacada convalidó una actuación arbitraria que vulneró derechos fundamentales, configurando defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo que justifica la intervención del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de

9 Expediente judicial en SAMAI, índice 21. 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

6

otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la acción de cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el de argumentación mínima suficiente, y, en caso

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la acción de cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el de argumentación mínima suficiente, y, en caso afirmativo, estudiar si los defectos propuestos por el act or se configuran en esta oportunidad.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos , los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera

cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y q ue lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, laAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

7

cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 15, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados

posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 15, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

8

aplicado en los términos antes expuestos16.

3.4.1. Análisis específico de procedencia.

En el asunto sub examine, la Sala observa que, la inconformidad del actor recae en la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual alega que se incurrió en defectos específicos (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) ; sin embargo, un análisis detallado de sus argumentos revela que estos no satisfacen la carga argumentativa mínima y cualificada exigida para controvertir decisiones de Altas Cortes.

Al respecto, cabe advertir que , como se indicó en párrafos precedentes, la Corte Constitucional17 ha definido que las acciones de tutela dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se afectan o no derechos fundamentales.

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202418 sostuvo que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso,

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202418 sostuvo que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria », lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra providencia judicial, más aún cuando aquella es emitida por una alta corte, exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación

16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 M. P. Vladimir Fernández Andrade.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

9

precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos resultan determinantes para cambiar su sentido, carga que omitió cumplir el tutelante en su escrito introductorio.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda de tutela adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de los defectos alegados, en vista que el accionante insiste en que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al no aplicar la regla de la «calificación de 0%»

defectos alegados, en vista que el accionante insiste en que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al no aplicar la regla de la «calificación de 0%» por la supuesta llegada tarde del elegido y por validar la falta de motivación escrita en la entrevista, pero omit ió por completo identificar c ómo dicha circunstancia se enmarca en los defectos alegados, labor que no es subsanable por cuenta del juez constitucional toda vez que ello sería un juicio de corrección, o una intromisión indebida en la independencia de los jueces de instancia. El escrito de tutela es, en esencia, una repetición de los alegatos presentados en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral. Al no aportar nuevos elementos que demuestren una actuación contra legem o una vía de hecho, sino simplemente insistir en que su interpretación de las reglas del concurso es mejor que la del Consejo de Estado, el accionante incumple el deber de demostrar por qué la interpretación del juez natural es constitucionalmente inadmisible.

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, pero, por no satisfacer el requisito de carga argumentativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero, por las razones expuestas en la parte

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05094-01

Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria

Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta

10

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...