CE - Sentencia 11001031500020250510500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250510500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Cooperativa Juriscoop
Demandado: Consejo de Estado , Sección Primera
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Acto que negó el registro como marca del signo «JURISCOOP» / Defecto orgánico y sustantivo . Declara la improcedencia y niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por la cooperativa Juriscoop Ltda., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. La socie dad demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
administración de justicia , los cuales consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001032400020110043900.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos con los que se le negó el registro como marca del signo «Juriscoop» (mixto) solicitado para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, tras concluir que el signo referido y la marca «Juriscol» (nominativa), previamente registrada para identificar productos y servicios en las clases 9, 16, 35 y 42 internacional, son confundibles.
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda. 2.2. El conocimiento del asunto en única instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera que profirió la sentencia del 3 de abril de 2025 con la que negó las pretensiones de la demanda , en términos generales, al no encontrar cumplida la totalidad de los presupuestos de que trata la causal de irregistrabilidad marcaria dispuesta en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20002, por lo cual se coligió que le asistió razón a la Superintendencia de Industria y Comercio
marcaria dispuesta en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20002, por lo cual se coligió que le asistió razón a la Superintendencia de Industria y Comercio al negar la solicitud de registro como marca del signo cuestionado.
2.3. En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos orgánico y sustantivo.
2.3.1. El primero, al considerar que la decisión se tomó : «sin contar con la mayoría requerida en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, toda vez que en este caso, las aclaraciones de voto son realmente discrepancias bajo la connotación de salvamentos de voto», por lo cual indicó que: «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario. Con ello se rompió la regla de competencia funcional prevista en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo»
2.3.2. El segundo, al inaplicar el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20003, para lo cual precisó: «La omisión en la aplicación de dicha disposición sustancial, que consideró la mayoría de la Sala que debía tenerse en cuenta, implicó la ausencia de protección al signo distintivo “Juriscoop”, cuya notoriedad se acreditó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», además de agregar que i) la Decisión 486 de
protección al signo distintivo “Juriscoop”, cuya notoriedad se acreditó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», además de agregar que i) la Decisión 486 de 2000 protege a un signo distintivo notorio aun cuando no se encuentre registrado, y que dicho aspecto fue mencionado en las aclaraciones de voto respecto de la sentencia acusada, en las que los consejeros de Estado reiteraron la postu ra del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) que la notoriedad fue un asunto que se planteó al interior del proceso, de manera que debió ser considerado.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
2 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 3 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario».3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda. «[…] Primera: Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-0002011-00439-00.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en un término no superior a treinta días contados a partir de la notificación del fallo que se emita en este trámite constitucional, profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-24-000-2011-00439-00, adoptada con las mayorías requeridas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Reglamento del Consejo de Estado, y en la que se analice y considere para resolver de fondo el asunto, especialmente, lo dispuesto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el literal a) del artículo 229 del mismo cuerpo normativo. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Consejo de Estado, Sección Primera 4 solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, ya que no satisfizo los requisitos para su prosperidad, en tanto el
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Consejo de Estado, Sección Primera 4 solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, ya que no satisfizo los requisitos para su prosperidad, en tanto el demandante buscó que el juez constitucional anali zara de nuevo la controversia y emitiera un pronunciamiento distinto sobre el particular, lo que h izo evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, pues consideró que, al estudiarse su argumento sobre la notoriedad del signo cuestionado, p odría lograr que se acceda a sus pretensiones de nulidad del acto que negó el registro del referido signo.
4.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que, si lo pretendido por la parte demandante es discutir que la sentencia de 3 de abril de 2025 se adoptó sin contar con la mayoría requerida de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 19965, y el Reglamento del Consejo de Estado, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual puede presentar sus inconformidades en ese aspecto.
5. El Banco de la República6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, en la actualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el propietario de los derechos patrimoniales de autor de los cuales era titular el Banco de la República con relación a la marca JURISCOL en virtud de la cesión realizada, de ahí, que el destinatario de todos los trámites administrativos y acciones judiciales que estaban en curso a la fecha de la citada cesión es la cartera ministerial mencionada.
4 Archivo obrante en el índice 18 del Samai.
y acciones judiciales que estaban en curso a la fecha de la citada cesión es la cartera ministerial mencionada.
4 Archivo obrante en el índice 18 del Samai. 5 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miemb ros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 6 Archivo obrante en el índice 20 del Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda.
6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la sala.
2.1. Competencia.
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 , esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]
10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 9. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
7 Mediante auto del 28 de agosto de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio. 8 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda.
10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
11. Ahora bien, el Banco de la República solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.
12. Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de tercero con interés» 12, al figurar como litisconsorte necesario en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
figurar como litisconsorte necesario en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 14. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual
[…]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Índice 5 del aplicativo Samai. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda.
15. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que
debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
19. La Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad?
2.4. Problema jurídico
19. La Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad?
19.1. Solo de superar lo anterior, se determinará: ¿si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Juriscoop Ltda. con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 202 5 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001032400020110043900, con la que
15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso .administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda. incurrió, presuntamente, en defectos orgánico y sustantivo al negar las pretensiones de la demanda?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad en cuanto al defecto orgánico
20. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad en cuanto al defecto orgánico
20. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» . A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de
amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
21. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previ stos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ej ercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
22. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación han señalado de manera reiterada que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario
22. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación han señalado de manera reiterada que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir al amparo constitucional.
23. Así pues, en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo constitucional formulado a l defecto orgánico establecido en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la posible vulneración del debido proceso del fallo judicial proferido por el juez de única instancia, especialmente, en cuanto que pudo incurrir en nulidad por falta de competencia para lo cual señaló: «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario. Con ello se rompió la regla de competenc ia funcional prevista en el artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo»
24. Al respecto, es pertinente reiterar que los argumentos expuestos en la presente solicitud de tutela guardan relación directa con una vulneración al debido proceso,8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda. en tanto la configuración de una posible nulidad por falta de competencia que se le
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda. en tanto la configuración de una posible nulidad por falta de competencia que se le endilga a la sentencia de única instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00439-00, sería objeto de análisis en el recurso extraordinario de revisión, por lo cual el juez de amparo constitucional no puede pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto.
25. En este orden de ideas, la Sala considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la
Ley 1437 de 201119, que señalan:
Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]
26. En cuanto a l recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional, en
26. En cuanto a l recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional, en
sentencia SU-026 de 2021, sostuvo lo siguiente:
«[…] 5.1. En la sentencia C -520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral – y la jurisdicción contencioso -administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de ju sticia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37].
5.2. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. [38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicit ud”[39]. Este recurso, entonces,
en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicit ud”[39]. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló:
19 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00
Demandante: Juriscoop Ltda.
“La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada,
extraordinaria, sino que además procede por las causales ta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.