🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250511101

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250511101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05111-01 Demandantes: HEIDY LORENA ERAZO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia, en su lugar, declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Heidy Lorena Erazo Ortiz, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Jairo Guarnizo Erazo; José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Lizeth Castro Ortiz, actuando a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así como la aplicación del principio de seguridad jurídica. En criterio

de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 23 de enero de 2025, mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído de primera instancia dictado el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda 1 Poder conferido al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega que fue autenticado en la Notaría Única del Círculo de Rivera, Huila. 2 La tutela se radicó el 19 de agosto de 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la que se le asignó la secuencia interna número 8231.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-01107-00/01, para en su lugar, negar las súplicas. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y OTROS, bajo el radicado número 18001333300120130110701. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ a que dentro del término de 10 días siguientes a la sentencia de amparo, profiera nueva sentencia3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liceth Castro Ortiz, por conducto de apoderado judicial, promovieron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – En adelante Caprecom liquidada-, con el fin de que se declararan responsables por el fallecimiento de la señora Yasmin Ortiz Rodríguez, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2011 por una presunta falla médica. El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con el radicado número

que se declararan responsables por el fallecimiento de la señora Yasmin Ortiz Rodríguez, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2011 por una presunta falla médica. El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con el radicado número 18001-33-33-001-2013-01107-00, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones. Como fundamento, consideró que se encontraba probada la falla en el servicio por la pérdida de la oportunidad porque el deceso de la señora Yasmín Ortiz Rodríguez se ocasionó debido a que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada no contaba con las unidades de glóbulos rojos para hacer una transfusión de sangre que estabilizara a la paciente, a fin de poder realizarle la reintervención quirúrgica que requería.

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La decisión del a quo se recurrió por las partes y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión4, en la providencia del 23 de enero de 2025 revocó el fallo, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior dado que, a su juicio, el daño no era imputable a las entidades demandadas debido a que el deceso de la señora Yasmin Ortiz Rodríguez obedeció al mal estado de salud en el que ingresó al servicio de urgencias, por lo que consideró que el daño ocurriría aún pese a la diligencia en la atención médica. De forma concreta, señaló lo siguiente: […] las condiciones generales de la paciente eran muy críticas debido al daño que sufrió su organismo como consecuencia de los impactos de proyectil de arma de fuego, tanto así, que tal como lo expone el perito, en su condición tenía una expectativa de fallecer dentro de las 12 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, y en nada incidía en que esta fuera transfundida o no, pues su condición no permitió que su cuerpo lograra estabilizarse. Por otro lado, indicó que, si bien el a quo consideró que debían repararse los daños sufridos por los demandantes porque perdieron la posibilidad de obtener una mejora en la salud de la señora Ortiz Rodríguez de haberse efectuado una transfusión de glóbulos rojos, lo cierto es que, para el tribunal «[…] la víctima no contaba con expectativa de vida generada como consecuencia de no haberse realizado la transfusión sanguínea ordenada, pues debido a su estado crítico, no contaba con expectativa de recuperación». El proveído anterior se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de febrero de 20255. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos: (i) Sustantivo:

El proveído anterior se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de febrero de 20255. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: alegó que se configura porque el tribunal inaplicó el artículo 232 del C.G.P., cuya norma le obliga a valorar las pruebas en conjunto Lo anterior, dado que, la decisión se sustentó únicamente en las conclusiones del dictamen pericial. (ii) Fáctico: Consideró que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta la historia clínica para decidir el asunto, pese a que en este documento registraron las atenciones recibidas por la paciente, su diagnóstico y tratamiento. Por lo que de las ordenes médicas se podía advertir que la transfusión de GRE6 tenía como fin estabilizar «hemo dinámicamente» a 4 Providencia suscrita por los Magistrados, Anamaría Lozada Vásquez, Angélica María Hernández Gutiérrez y Yannet Reyes Villamizar. 5 Índice 036 de Samai del proceso 18001333300120130110701. 6 Glóbulos rojos empacados.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la señora Yasmin Ortiz para continuar con el tratamiento quirúrgico y así mejorar su salud. Por tanto, concluyó que sí existió una falla en el servicio médico porque la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada no tenía «contratos vigentes para el abastecimiento de sangre y componentes» tal como lo dispone el Ministerio de la Salud y Protección Social en la guía técnica de «Buenas Prácticas para la Seguridad del Paciente en Salud». 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 21 de agosto de 20257, la Magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión9. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia10 [a quo], a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada11, a Caprecom liquidado12[extremo pasivo] y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros13 [llamada en garantía en el proceso ordinario]. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión14 El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue el amparo, o, en su defecto, se declare su improcedencia por carecer de relevancia constitucional porque lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario,

dado que los argumentos planteados en esta acción son los mismos de la demanda de reparación directa, sin embargo, salta a la vista la inconformidad de los demandantes con la decisión adoptada en segunda instancia, la que, valga decirlo, tuvo sustento en la jurisprudencia aplicable y en las pruebas aportadas. 1.6.2. Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom -liquidado-15 La Previsora S.A. intervino en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Caprecom liquidado, y solicitó que se niegue el amparo 7 Índice 004 de Samai de primera instancia. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: uisalejo16@hotmail.com 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: aux2tadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@hmi.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co y procesosjudiciales@parcaprecom.com.co notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co 13 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co. 14 Índice

009 de Samai. 15 Índice 010 de Samai.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o se desvincule a Caprecom liquidado porque no existe un nexo causal entre la omisión que se alega por parte de la autoridad administrativa y la violación de las garantías invocadas, pues las pretensiones están encaminadas a controvertir la decisión adoptada por el tribunal accionado. 1.6.3. E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada 16 La jefe de la oficina asesora de la entidad pidió que se declare improcedente el mecanismo porque la decisión de segunda instancia no fue caprichosa o arbitraria como lo pretende alegar la parte actora, sino que, por el contrario, esta se encuentra debidamente motivada en las pruebas obrantes en el expediente. No obstante, los accionantes exponen una presunta vulneración de sus garantías fundamentales bajo una mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, pretendiendo que el juez constitucional suplante la labor del juez contencioso-administrativo y acoja su interpretación. Agregó que, en casos de responsabilidad médica, el juez debe apoyarse en el conocimiento de expertos para no incurrir en falacias, por tanto, el tribunal actuó de forma correcta al valorar las conclusiones sentadas en el dictamen pericial para dictar el fallo de segundo grado, aunque estas dejaron sin sustento la tesis erigida por los demandantes, no obstante, ello no es óbice para dejar sin efectos la decisión del ad quem. 1.6.4. Previsora S.A. Compañía de Seguros17 La sociedad pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva dado que no reviste la calidad de sujeto obligado frente a los pretendido por los tutelantes. De negarse lo anterior, solicitó que se niegue el amparo porque no advierte la vulneración de los derechos invocados por los actores. 1.6.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia aportó el link de acceso al

los pretendido por los tutelantes. De negarse lo anterior, solicitó que se niegue el amparo porque no advierte la vulneración de los derechos invocados por los actores. 1.6.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia aportó el link de acceso al expediente electrónico18, sin pronunciarse sobre lo pretendido en este mecanismo. 1.7. Sentencia de primera instancia19 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 15 de septiembre de 2025, por una parte, no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Previsora S.A., y, por otro lado, negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la parte accionante. Como sustento consideró que, el ad quem no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de tutela, dado que, del fundamento de la decisión 16 Índice 011 de Samai. 17 Índice 013 de Samai. 18 Índice 008 de Samai. 19 Índice 016 de Samai.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

advirtió que el tribunal analizó la historia clínica de la víctima y otras pruebas arribadas al proceso para concluir que no estaba probada la falla en el servicio porque la señora Yasmín Ortiz ingresó al centro médico en condiciones graves sin posibilidad de mejorar con una transfusión de sangre debido a su grave cuadro critico de salud, por lo que estuvo de acuerdo en que había lugar a descartar la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, tal como lo hizo el fallador del proceso ordinario. Por tanto, indicó que, las razones que expone la parte actora no son suficientes para sustentar los presuntos yerros contra la decisión enjuiciada, sino que denotan la inconformidad respecto de la valoración probatoria del tribunal pues se limitan a insistir en que debe declararse la responsabilidad de las demandadas por el deceso de la paciente. No obstante, este mecanismo no puede usarse para cuestionar la decisión del juez natural ni convertirse en una tercera instancia. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 09 de diciembre de 202520 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación21 El apoderado de los tutelantes remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas. Argumentó que, el a quo constitucional puso de presente partes de la historia clínica de la señora Yasmín Ortiz para afirmar que habían sido valoradas por el tribunal accionado, sin embargo, es claro que la decisión del fallador de segunda instancia solo se sustentó en el dictamen pericial, por lo que desatendió el artículo 232 del CGP que indica que el juez debe apreciar las pruebas en su conjunto. Además, señaló que, el ad quem no debía integrar la historia clínica para que fuera valorada con las demás pruebas de manera conjunta, sino que debía examinarla de forma unitaria y darle mayor

del CGP que indica que el juez debe apreciar las pruebas en su conjunto. Además, señaló que, el ad quem no debía integrar la historia clínica para que fuera valorada con las demás pruebas de manera conjunta, sino que debía examinarla de forma unitaria y darle mayor credibilidad porque en esta quedaron registrados a detalle todas las atenciones brindadas a la paciente cuando ingresó al servicio de urgencias y las ordenes médicas que se dictaron para obtener su recuperación; dentro de las que se encuentra la de hacer efectiva una transfusión de sangre. Sin embargo, esta última no se hizo efectiva debido a que el hospital no contaba con las unidades de glóbulos rojos requeridas, por lo que se no se pudieron ejecutar las actuaciones necesarias para preservar la vida de la señora Ortiz Rodríguez. Por lo anterior, iteró que, contra la decisión cuestionada se configuran los defectos, sustantivo y fáctico por lo debe dejarse sin efectos el fallo proferido por el tribunal. 20 Índice 019 de Samai. 21 Índice 020 de Samai. La sentencia se notificó el 09 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 16 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 19 de diciembre de 2025.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 15 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 23 de enero de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-01107-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el

providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a

los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 23 de enero de 2025 en la que, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, revocó el proveído dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-01107-00/01, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los defectos alegados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, concluyó que no se vulneraban los derechos invocados por los tutelantes. Con todo y ello, la actora impugnó la decisión anterior y solicitó que se amparen los derechos invocados. Iteró que la decisión cuestionada incurre en los defectos, fáctico y sustantivo. No obstante, la Sala advierte que la argumentación de la parte accionante,

en realidad, denota una inconformidad con la decisión del tribunal, el cual concluyó que no se encontraba acreditada la falla en el servicio dado que no había una relación directa entre el daño ocasionado por el deceso de la paciente y la acción u omisión en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, puesto que, debido al estado crítico de salud en el que ingresó la señora Yasmin Rodríguez, no existía una expectativa razonable de recuperación; por ende, consideró que tampoco había lugar a la reparación de perjuicios por la pérdida de la oportunidad. A pesar de ello, los actores, inconformes con la decisión a la que arribó el ad quem, argumentan que, en su sentir, de las órdenes y atenciones médicas que recibió la señora Yasmin Rodríguez, y que obran en su historia clínica, puede deducirse claramente que la muerte de la paciente fue consecuencia de la falta de transfusión de sangre, siendo ello responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que considera probada la alegada falla en el servicio. Sin embargo, los planteamientos que exponen los accionantes ya fueron examinados por el tribunal en la sentencia de segundo grado, en la que explicó que 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ibid.Demandantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido al estado crítico de salud en que ingresó la víctima al servicio de urgencias no tenía una expectativa de recuperación, aunque se le hubiera realizado la transfusión de sangre, y que ello no era atribuible a las demandadas, sino a la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima. De esta forma, esta Sección advierte que la parte actora pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natura

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...