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CE - Sentencia 11001031500020250511701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250511701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Demandante: LIBARDO GUERRERO SANJUAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia y declara la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 10 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Libardo Guerrero Sanjuan, como agente oficioso de su hijo Dubier Guerrero Ballena, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Libardo Guerrero Sanjuan, como agente oficioso de su hijo Dubier Guerrero Ballena, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la decisión del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual, el tribunal dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54 -001-33-33-0042017-00497-01, modificó el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que tomó como base el dictamen expedido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30%.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:

1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2025.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Que se conceda el amparo constitucional y TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE

www.consejodeestado.gov.co 2

1. Que se conceda el amparo constitucional y TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE

DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ,

PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, REPARACIÓN INTEGRAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, los cuales fueron vulnerados por la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa que curso en el juzgado 4 Administrativo Oral del Circui to de Cúcuta bajo el radicado No 54 -001-33-33-004-2017-00497-00, por desconocer precedentes judiciales de las altas Cortes.

2. Que se deje sin efectos la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 29 de mayo de 2025, en tanto incurre en una vía de hecho judicial al desconocer de forma injustificada el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez No 643/2019 de fecha 28 de mayo de 2019, interpuesta por mi hijo DUBIER GUERRERO BALLENA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALel cual fue practicado dentro del proceso judicial, con ga rantías de contradicción y se encuentra en firme.

3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de

NACIONALel cual fue practicado dentro del proceso judicial, con ga rantías de contradicción y se encuentra en firme.

3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de Norte de Santander) proferir una nueva sentencia ajustada a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales, en la cual se valore integralmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como peritazgo imparcial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 80% y se liquiden y cuantifiquen los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer a cada uno de los demandantes o beneficiarios se efectúe conforme a dicho porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (80%) determinado por la Junta Regional de Invalidez, dictado, practicado y controvertido en audiencia de pruebas, en sede judicial, con el fin de garantizar una indemnización integral y conforme al daño demostrado.

4. Que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra mi hijo y nuestro núcleo familiar, o definitivo, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz para corregir el defecto identificado.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

El accionante indicó que su hijo fue vinculado al Ejército Nacional el 16 de abril de 2015 como soldado campesino para prestar servicio militar obligatorio. Afirmó que en los exámenes médicos de ingreso realizados por la Dirección de Sanidad Militar fue declarado apto en condiciones físicas y mentales, pese a que desde

de 2015 como soldado campesino para prestar servicio militar obligatorio. Afirmó que en los exámenes médicos de ingreso realizados por la Dirección de Sanidad Militar fue declarado apto en condiciones físicas y mentales, pese a que desde su infancia presen taba dificultades de aprendizaje y retraso mental leve, condiciones que no fueron detectadas por dicha dirección lo que constituyó una omisión del deber de diagnóstico adecuado por parte del Estado.

Manifestó que, durante la prestación del servicio militar, su hijo comenzó a presentar alucinaciones auditivas, pesadillas constantes, delirios de persecución

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y alteraciones graves en su comportamiento, por lo que el 30 de septiembre de 2016, fue remitido por el Ejército Nacional a Sanidad Militar.

Mencionó que, en octubre del mismo año, fue dado de baja mediante un examen de retiro en el que se indicó que no era apto para continuar prestando el servicio militar, debido a una enfermedad de carácter psíquico.

Sostuvo que el 3 de mayo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército practicó una junta médico laboral definitiva, mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 30%.

Sostuvo que el 3 de mayo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército practicó una junta médico laboral definitiva, mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 30%.

Puso de presente que el 6 de julio de 2017, su hijo fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y ese mismo día, fue enviado al centro de rehabilitación física y médica integral NEUROOP que determinó un trastorno mental que causa malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, laboral u otras áreas importantes del funcionamiento.

La parte actora s eñaló que el 5 de diciembre de 2017 presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, que mediante decisión del 5 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes producto de las afecciones sufridas por el señor Dubier Guerrero Ballena durante su permanencia en el Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Indicó que el 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del a quo pero ordenó modificar el valor de los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, tasados en el sentido de disminuirlos , pues «para el cálculo de los perjuicios se acoge la posición mayoritaria de la Sala

perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, tasados en el sentido de disminuirlos , pues «para el cálculo de los perjuicios se acoge la posición mayoritaria de la Sala acerca de tener en cuenta el porcentaje disminución de la capacidad laboral del señor Dubier Guerrero Ballena esta blecida del 30%, conforme al acta de Junta Médica Laboral No. 98747 realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito del 22 de noviembre de 2017».

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, debido a que ignoró sin justificación objetiva el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 28 de mayo de 2019, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 80% de su hijo.

Aseguró que el tribunal cuestionado otorgó mayor valor al dictamen administrativo elaborado por la Junta Médico Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, que asignó una pérdida de capacidad del 30% sin haber sido rendido ni debatido en sede judicial.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que dicha omisión constituye una vía de hecho por defecto fáctico, al

www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que dicha omisión constituye una vía de hecho por defecto fáctico, al excluir sin justificación una prueba debidamente allegada y con mayor rigor probatorio, afectando así el núcleo esencial del debido proceso.

Destacó que los medios probatorios del expediente permitían establecer el nexo causal entre la enfermedad que aqueja a su hijo y la prestación del servicio militar y afirmó que el daño se produjo con ocasión de dicha prestación y como consecuencia de las condiciones propias de la actividad militar, por lo que en el proceso acreditó el nexo causal exigido por la jurisprudencia y el régimen legal aplicable.

Señaló que igualmente, se configuró un defecto sustantivo, al fundamentar el tribunal su decisión en el dictamen practicado por la Junta de Sanidad Militar, prueba que no tuvo un control judicial y aseguró que se practicó sin garantías procesales y sin someterlo a contradicción.

Indicó que, al preferir est e dictamen se incurrió en una aplicación inadecuada, arbitraria e inconstitucional del derecho probatorio lo que vulneró el principio de primacía de la prueba judicial frente a la prueba unilateral de la administración.

Manifestó que, en esa medida, la actuación de la autoridad judicial contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha establecido que los dictámenes realizados dentro del proceso judicial, con garantías de contradicción y objetividad, tienen mayor valor probatorio que aquellos producidos de manera unilateral por la administración, y no pueden ser desplazados sin una motivación suficiente, razonada y proporcional.

garantías de contradicción y objetividad, tienen mayor valor probatorio que aquellos producidos de manera unilateral por la administración, y no pueden ser desplazados sin una motivación suficiente, razonada y proporcional.

En esa línea, sostuvo que, la actuación de la autoridad judicial desconoció el precedente judicial sin justificación y quebrantó la doctrina obligatoria que vincula a los jueces y que ha sido pacífica en sostener que los dictámenes practicados dentro de un proceso judicial tienen mayor fuerza probatoria que aquellos que fueron expedidos de forma unilateral por la administración.

Citó la decisión T-1033 de 2012, relacionada con la doctrina del desconocimiento jurisprudencial. Adicionalmente, hizo referencia al desconocimiento del precedente vertical sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y mencionó las siguientes providencias del Consejo de Estado: 41001 -23-31-000-2010-00722-01 (58141) del 2 de agosto de 2024; 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023) del 12 de junio de 2025; 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) y 50001-23-31-000-2010-0016600 del 20 de noviembre de 2024.

En cuanto a las valoraciones realizadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez , puso de presente la decisión 25000 -23-42-000-201503679-01 (1231-2023) del 2 de mayo de 2024.

Frente al desconocimiento del precedente horizontal citó las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: 5403679-01 (1231-2023) del 2 de mayo de 2024.

Frente al desconocimiento del precedente horizontal citó las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: 54001-33-40-010-2016-01082-01, del 20 de abril de 2023; 54-001-33-31-701-201200052-0(sic) del 27 de junio de 2014; 54-001-33-33-003-2017-00487-001 del 28Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de abril de 2022; 54-001-33-33-004-2017-00263-01 del 14 de diciembre de 2021, y 54-001-33-33-002-2014-01894-00 del 29 de mayo de 2025.

También, manifestó que la exclusión injustificada del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituyó una violación directa de los derechos fundamentales de su hijo, pues se dio un trato discriminatorio e irrazonable frente a otros casos similares y reiteró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer una prueba clave y definitiva, omisión que produjo dicho trato.

Por lo anterior, consideró que el desconocimiento injustificado del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez generó un

definitiva, omisión que produjo dicho trato.

Por lo anterior, consideró que el desconocimiento injustificado del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez generó un perjuicio irremediable que privó a su hijo, en su condición de discapacidad, de una reparación integral y proporcional al daño real sufrido, durante la prestación del servicio militar , que le permita sobrellevar las secuelas permanentes derivadas del servicio.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 25 de agosto de 20253, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de parte demandada.

En calidad de terceros con interés ordenó vincular a los señores Nurys Ballena Clavijo, María José Barragán Ballena, Dixón Elier Guerrero Peñaranda, Maryuri Guerrero Parada, Matilde Clavijo, Juan de Dios Guerrero Cárdenas y Elba Sanjuan de Guerrero (como demandantes dentro del proceso de reparació n directa) y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (en calidad de demandados dentro del mismo proceso).

1.6 Intervenciones

1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia modificó el ordinal segundo de la decisión del a quo modulando los perjuicios morales, daños a la salud y perjuicios materiales teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 30%, según el Acta de Junta Médica Laboral 98747.

Anotó que el ad quem hizo un acucioso estudio de los dictámenes médicos

teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 30%, según el Acta de Junta Médica Laboral 98747.

Anotó que el ad quem hizo un acucioso estudio de los dictámenes médicos aportados dentro del desarrollo del proceso pero acogió el dictamen rendido en sede administrativa por la Junta Medica Laboral del Ejercito Nacional sustentado en el artículo 176 del Código General del Proceso que impone al juzgador la obligación de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la san a crítica, por lo que para dicha corporación, el dictamen rendido en sede administrativa e ra el más idóneo y proporcional para cuantificar el daño resarcible, por lo que indicó que consideraba que el tutelante quiere que se tome en cuenta solo un dictamen pericial y no la valoración integral.

3 Samai, índice 4.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

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Sostuvo que el accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió específicamente la autoridad judicial cuestionada y puso de presente discusiones probatorias que fueron dilucidadas dentro del proceso ordinario que no son propios de esta acción, por lo que se evidencia solo un debate económico.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

En atención a la notificación 123030 del 29 de agosto de 2025, compartió el

ordinario que no son propios de esta acción, por lo que se evidencia solo un debate económico.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

En atención a la notificación 123030 del 29 de agosto de 2025, compartió el enlace del expediente 54-001-33 33-004-2017-00497-01, del aplicativo SAMAI.

1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 10 de octubre de 2025, la Sección Cuarta, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Libardo Guerrero, quien actúa como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena.

Además, indicó que el señor Libardo Guerrero radicó la presente tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de mayo de 2025, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de prime ra instancia en el sentido de disminuir los valores reconocidos por perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la enfermedad esquizofrenia paranoide.

Señaló que el señor Dubier Guerrero conforme a las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de las partes , en la actualidad presenta un grado avanzado de evolución del diagnóstico señalado, por lo que se encuentra acreditado que el agenciado no ostenta la capacidad para acudir directamente a

expediente y las manifestaciones de las partes , en la actualidad presenta un grado avanzado de evolución del diagnóstico señalado, por lo que se encuentra acreditado que el agenciado no ostenta la capacidad para acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, indicó que los elementos de la agencia oficiosa se cumplen en este caso concreto de manera que, el señor Libardo Guerrero está legitimado para agenciar los derechos de su hijo.

Manifestó que, con los reparos sobre el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar dichos defectos por parte del t ribunal accionado. Además, advirtió que, si bien en ambas instancias se accedió a las pretensiones, la decisión objetada modificó el monto reconocido, de ahí que los argumentos no pudieron ser controvertidos por la parte actora en el trámite judicial ordinario.

Precisó que el tribunal realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso, de las que pudo establecer que el señor Dubier Guerrero Ballena, al ingresar al Ejército Nacional presentó un déficit cognitivo que implicaba unaDemandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discapacidad intelectual leve, situación que le implicaba que no podía soportar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discapacidad intelectual leve, situación que le implicaba que no podía soportar tensiones emocionales.

Adicionalmente, puso de presente que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable del conjunto de las pruebas que consideró relevantes, con el fin de determinar con cuál dictamen debía realizar la tasación de los perjuicios causados al señor Guerrero Ballena y explicó los motivos por los cuales decidió aplicar el expedido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional en el caso concreto, consistente en lo siguiente:

[…] la responsabilidad del Estado en el caso en cuestión se estructura a partir de una falla del servicio derivada de la omisión en los exámenes médicos de ingreso, lo cual dio lugar a la incorporación de un individuo con antecedentes de alteración cognitiva. Por ende, la extensión del daño indemnizable debe ceñirse a aquel que sea atribuible de forma razonable y directa a dicha omisión, siendo desproporcionado adoptar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado años después, cuando la patología pudo haber seguido un curso autónomo no imputable al actuar estatal.

Explicó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, se enmarcaron en el principio constitucional de autonomía judicial y de libertad en la aplicación e interpretación del marco normativo y jurisprudencial de los hechos y las pruebas que se someti eron a su conocimiento, que le permitieron concluir que debía liquidarse el cálculo de los perjuicios morales, daño a la salud y

la aplicación e interpretación del marco normativo y jurisprudencial de los hechos y las pruebas que se someti eron a su conocimiento, que le permitieron concluir que debía liquidarse el cálculo de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, a partir del porcentaje de pérdida de capacidad lab oral de 30%, determinado en la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional , del 22 de noviembre de 2017 , por lo que no se demostró la configuración del defecto fáctico.

Además, indicó que, sobre el particular, no existe una decisión uniforme ni unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en algunas oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

[…] el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez, que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía4.

En el mismo sentido, advirtió otro pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se determinó que se debe tener en cuenta «que la disminución de la capacidad laboral se estableció en el año 1998, cuanto el actor prestaba su servicio militar obligatorio, por una Junta Médica Laboral Militar y fue dictaminada con base en un trastorno psicológico que el especialista […]».5

disminución de la capacidad laboral se estableció en el año 1998, cuanto el actor prestaba su servicio militar obligatorio, por una Junta Médica Laboral Militar y fue dictaminada con base en un trastorno psicológico que el especialista […]».5

También, explicó que, de igual modo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que «el dictamen emitido por la Junta Médica

4 Sentencia de 16 de julio de 2015, Subsección A, Sección Tercera, rad., 52001-23-31-000-200110086-01. 5 Sentencia de 27 de septiembre de 2013, Subsección B, Sección Tercera , rad., 05001-23-31000-1999-02915-01.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Laboral de la Policía Nacional cobra absoluta validez procesal y sustancial en el plenario, en razón a lo cual el porcentaje de perdida de la capacidad laboral allí establecido es el factor indicado para calcular el lucro cesante».6

Además, indicó que existen pronunciamientos por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, lo ha hecho a partir del porcentaje establecido por la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez 7 o, en su defecto a partir de la Junta

del Consejo de Estado, en los que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, lo ha hecho a partir del porcentaje establecido por la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez 7 o, en su defecto a partir de la Junta Regional de Calificación de Invalidez8.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial advirtió que el actor citó varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre las cuales afirmó que en dichas providencias se abordaron casos en los que se estableció que la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tienen presunción de veracidad cuando se han rendido en condiciones legales, de prevalencia y se han proferido al interior del proceso judicial.

Por lo anterior, concluyó que en el caso objeto de estudio no se acreditó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial.

1.8. Impugnación

Con escrito recibido el 22 de octubre de 2025 9, el señor Libardo Guerrero Sanjuán, en calidad de agente oficioso de su hijo Dubier Guerrero Ballena manifestó que el a quo desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado en materia de valoración de dictámenes médicos en procesos de reparación directa por lesiones de conscriptos, especialmente la sentencia de unificación del 28 de enero de 2020, con rad., 66001-23-31-000-2011-00347-01, reiterada en las providencias de 2 de mayo de 2024; 2 de agosto de 2024; y 12 de junio de 2025, que reconocen plena validez probatoria a los dictámenes de

reiterada en las providencias de 2 de mayo de 2024; 2 de agosto de 2024; y 12 de junio de 2025, que reconocen plena validez probatoria a los dictámenes de las Juntas Regionales d e Calificación de Invalidez practicados dentro de un proceso judicial, por lo que consideró q ue su inaplicación configuró una vía de hecho.

Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó erróneamente que no existe una tesis pacífica sobre la prueba idónea para tasar perjuicios en estos casos, pues según la unificación jurisprudencial del año 2020 , los perjuicios deben liquidarse conforme a la pérdida de capacidad laboral determinada por el dictamen judicial emitido por la Junta Regional de Invalidez, razón por la que la corporación incurrió en un defecto sustantivo.

6 Sentencia de 25 de febrero de 2016, Subsección C, Sección Tercera, rad ., 73001-23-31-0002011-00090-01. 7 Sentencia de 29 de enero de 2014, Subsección A, Sección Tercera, rad., 18001 -23-31-0001999-00419-01. 8 Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Subsección A, Sección Tercera, rad., 50001 -23-31000-2000-00031-01. 9 Samai, índice 29. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de octubre de 2025.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de octubre de 2025.Demandante: Libardo Guerrero Sanjuan Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Insistió en que dicho dictamen goza de plena validez y quedó reconocido como prueba válida al no presentarse objeciones dentro del término y quedar ejecutoriado, además de estar plenamente incorporado al acervo probatorio dentro del medio de control de reparación directa que la decretó.

Además, reiteró que es el documento idóneo que acreditó la pérdida de capacidad laboral real de su hijo del 80%, porcentaje que le permite acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en razón de la verdadera discapacidad física que padece.

Solicitó tener en cuenta el estudio consignado en el escrito de tutela, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el cual efectuó un análisis detallado y sustentado sobre el tema.

Señaló que, en la providencia de 6 de diciembre de 2013, con radicado 0800123-31-000 1999

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