CE - Sentencia 11001031500020250511800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250511800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: JOSÉ GUILLERMO OLAVE JIMÉNEZ
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 19 de agosto de 2025 , José Guillermo Olave Jiménez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al haber proferido la providencia del 20 de junio de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
providencia del 20 de junio de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
1 Identificado con número de radicado: 52001-33-33-007-2021-00056-00/01 (12636)2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias reprochadas. Piden que se ordene a las accionadas a proferir una nueva decisión:
« 1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido e l día 20 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (…).
2. Ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y
diciembre de dos mil veintidós (2022) (…).
2. Ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando si n efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, que
de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, que resolvió REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en Sentencia de Primera Instancia. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustars e a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001 -3333-007-202100056-01 promovido por el señor JOSE GUILLERMO OLAVE JIMENEZ contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.»3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
2. Hechos relevantes
En el año 2021, José Guillermo Olave Jiménez incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Naciona lEjército Nacional con el fin de que fuera declarada la nulidad del acto administrativo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y que negó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar, desde el momento en que contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009 , conforme a lo establecido en el artículo
proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y que negó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar, desde el momento en que contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009 , conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 del 17 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto que, por sentencia del 1 2 de diciembre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, reajustar y pagar al actor el subsidio familiar antes indicado, advirtiendo que procedería a partir de la fecha en que el accionante adquirió el derecho y hasta la fecha en que fue retirado de la institución militar.
La demandada apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que, por sentencia del 20 de junio de 2025, revocó lo resuelto por el A Quo, y al hacer alusión al caso en concreto manifestó entre otros asuntos que, al actor se le podría reconocer el derecho porque una condición era que se encontrara casado, y efectivamente su matrimonio había sido el 31 de julio de 2009; pero que la fecha que el demandante informó y acreditó su estado civil para que le fuera reconocido el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, fue el 11 de julio de 2014, cuando ya había entrado en
de 2009; pero que la fecha que el demandante informó y acreditó su estado civil para que le fuera reconocido el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, fue el 11 de julio de 2014, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014, y que por esta razón, el subsidio familiar se debía regir por esta última norma y no por el Decreto 1794 de 2000.
3. Fundamentos de la solicitud
El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 20 de junio de 2025.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
Sostiene que en esta se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.
Respecto del primer defecto mencionado, considera que la autoridad accionada no realizó una debida valoración de los hechos del caso ni apreciaron los medios de prueba aportados. Sostienen que le otorgaron valor a unos que en realidad no lo tenían, pues estos daban cuenta de que: « Lo que se está reclamando y que así fue reconocido por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en Sentencia de Primera Instancia, el día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, toda vez que
el día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, toda vez que mi mandante contrajo matrimonio el día 31 julio de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia esta normatividad en lo que respecta al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares, lo anterior como consecuencia de la la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 restituyendo sus efectos, en este entendido tenemos que:
1. Mediante Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, se creó el Régimen
de Carrera y Estatuto del Personal del Soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
2. El artículo 11 del Decreto Ley 1794 del 17 de septiembre del 2000, reconoció el derecho al subsidio familiar mensual para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, subsidio familiar equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
3. Este artículo estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual mediante el Decreto ley 3770 se derogó.
4. Solo hasta el 24 de junio del 2014, se creó un NUEVO subsidio familiar mensual para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, subsidio familiar que contemplaba máximo el 26% del salario básico.
mensual para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, subsidio familiar que contemplaba máximo el 26% del salario básico.
5. Los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que se casaron o declararon su unión marital de hecho, en el lapso comprendido del 30 de septiembre de 2009 y hasta el 24 de junio de 2014, no tenían derecho a recibir el subsidio familiar, ya que mediante el Decreto ley 3770 del 30 de septiembre de 2009 se había derogado el artículo 11 del Decreto ley 1794 del 17 de septiembre del 2000, y solo pudieron acceder al NUEVO subsidio familiar creado Mediante el Decreto ley 1161 del 24 de junio del 2014.
6. Al declarar el Consejo de Estado la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 con efectos EX TUNC, se revive en forma automática5
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el día 24 de junio de 2014, fecha en la cual se expidió el Decreto 1161 de 2014 que permanece vigente a la fecha de hoy.
7. Si el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente hasta el día 24 de junio de 2014, significa que todos los soldados profesionales e infantes de marina que se hayan casado antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca su subsidio familiar de acuerdo con base en esta norma legal, o sea
junio de 2014, significa que todos los soldados profesionales e infantes de marina que se hayan casado antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca su subsidio familiar de acuerdo con base en esta norma legal, o sea el equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
8. Sobre este aspecto como ya lo manifesté anteriormente, el honorable Consejo de Estado fue claro el día ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) al resolver y NEGAR la solicitud de adición y aclaración a la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS por medio de la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. (…) »
Respecto del segundo defecto mencionado, traj o a colación unas sentencias del Consejo de Estado , la primera proferida por la Sección Segunda el 8 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 y la segunda, expedida por la Sección Quinta el 27 de octubre de 2021, Radicado No. 11001 -03-15-000-202104441-01. Con base en estas sostiene que, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc conllevó a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 retornara a la vida jurídica y recobrará su vigencia, a partir de las siguientes consideraciones:
efectos ex tunc conllevó a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 retornara a la vida jurídica y recobrará su vigencia, a partir de las siguientes consideraciones: «De manera que, a partir de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En efecto, lo que se observa es que el estudio del Tribunal demandado concluyó que al actor no le asistía el derecho a que se le reconociera el subsidio familiar desde que contrajo nupcias hasta que se le reconociera su asignación de retiro, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin atender los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con lo cual se revivió la primera de las normas en cita que le era favorable al accionante, pero que para el momento en el que contrajo nupcias se encontraba derogada por este último decreto.
(…)6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que
que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.»
4. Trámite procesal
El 25 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de tercer o con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Tribunal Administrativo de Nariño y el tercero con interés guardaron silencio en relación con el informe solicitado; no obstante haber sido debidamente notificados del auto admisorio del amparo constitucional.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto remitió copia digital del expediente No. 52001-33-33-007-2021-00056-00/01.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que el accionante funge como parte demandante.
del 20 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que el accionante funge como parte demandante.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi)
- que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8
3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso
protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que en esta se incurrió en un defecto sustantivo. Esto al haber cometido una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión , así como por no existir en la sentencia una motivación real que respalde el fallo proferido en el que pueda reposar su legitimidad.
A su vez, considera que también se presentó desconocimiento del precedente , al omitir lo resuelto en dos sentencias del Consejo de Estado; la primera de la Sección Segunda del 8 de junio de 2017, radicado No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00 y, la segunda de la Sección Quinta de fecha 27 de octubre de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04441-01, en las que se determinó que la nulidad del9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc conllevó a que el artículo 11 del Decreto
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc conllevó a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 retornara a la vida jurídica y recobrará su vigencia.
Afirma que contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sobre un 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad , contrario a lo considerado por la autoridad judicial. También esgrim ió que no se puede inaplicar la anterior norma, pues el Decreto Ley 3770 de 2009 que la había derogado, se declaró nulo por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, por lo que el articulo 11 de la referida disposición, revivió y mantuvo sus efectos jurídicos hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la cual se expidió el Decreto Ley 1161 que reconoció el nuevo subsidio familiar; en consecuencia, los soldados que se casaron o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, se les debía aplicar el Decreto 1794.
La autoridad accionada, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo, determin ó que no se logró desvirtuar por parte del demandante la legalidad del acto ficto, pues solo acreditó su vínculo matrimonial con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, luego, no es posible efectuar la reliquidación de la prestación en
no se logró desvirtuar por parte del demandante la legalidad del acto ficto, pues solo acreditó su vínculo matrimonial con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, luego, no es posible efectuar la reliquidación de la prestación en mención con base en el Decreto 1794 del 2000.
Consideró el operador judicial enjuiciado que no incurrió en equivocación , pues sostuvo que:
«(...) el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 definió claramente que a los soldados profesionales se les podía reconocer el subsidio familiar siempre que acreditaran una condición: estar casado o con unión marital de hecho vigente, presupuesto que en el caso del señor José Guillermo Olave Jiménez se cumplió, según el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única de Jamundí, en el que se indica que la unión entre el prenombrado y la señora María del Pilar Trillos Mera, data del 31 de julio de 2009.
Esa precisión es importante, porque para la fecha en que el demandante acreditó la condición establecida en el inciso 2º del art. 11 del Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento del subsidio familiar, 11 de julio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014, lo cual implica que esta última norma es la que rige el reconocimiento del derecho al mentado emolumento y no el Decreto 1794 de 2000 como lo pidió la parte demandante.»10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
como lo pidió la parte demandante.»10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
Ahora bien, el ad quem al dar alcance al pronunciamiento de primera instancia acerca de que el reconocimiento se regía por el Decreto 1794 de 2000, atendiendo la fecha de vinculación al servicio del soldado profesional, la fecha en que el demandante contrajo matrimonio y los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 sobre la anulación d el Decreto 3770 de 2009 y la vigencia que recobró el Decreto 1794 de 2000, lo calificó como una apreciación desatinada:
«(...) por cuanto si bien es cierto que, con la sentencia del 8 de junio de 2017, tal y como se expuso líneas atrás, el Decreto 1794 de 2000 mantuvo su vigencia al ser anulado el Decreto 3770 de 2009, aún bajo esa consideración, no se puede perder de vista que el señor José Guillermo Olave Jiménez solo satisfizo el requisito sine qua non para acceder al subsidio familiar después de proferido el Decreto 1161 de 2014, norma bajo la cual se consolidó su derecho.
Y esta última premisa no puede ser desconocida en forma caprichosa, sencillamente, porque antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, al demandante no se le podía reconocer el subsidio familiar, habida cuenta que no había acreditado el vínculo matrimonial.
Así las cosas, en armonía con los pronunciamientos del Consejo de Estado expuestos en el segmento previo, la Sala destaca que en tanto el demandante no
había acreditado el vínculo matrimonial.
Así las cosas, en armonía con los pronunciamientos del Consejo de Estado expuestos en el segmento previo, la Sala destaca que en tanto el demandante no adquirió el derecho al reconocimiento del subsidio familiar antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014, esto es, en vigencia del art. 11 del Decreto 1794 de 2000, no era procedente declarar la nulidad del acto demandado y, por consiguiente, tampoco era factible ordenar el reajuste del subsidio familiar en los términos plasmados en la demanda, por lo que se revocará la sentencia apelada.»
El Tribunal accionado tuvo en consideración distintas decisiones proferidas por el Consejo de Estado 5, para analizar y sustentar su decisión sobre el reconocimiento del subsidio familiar, cuestionado por el demandante. Con base en estas consideró:
«(...) que está regido por el Decreto 1794 de 2000 “considerando los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009” para el personal de soldados profesionales que causaron tal derecho en vigencia de dicha norma , pero que, además, reportaron el cambio de su estado civil mientras el Decreto 1794 de 2000 estaba en vigor, habida cuenta que si tal condición se cumplió en vigencia del Decreto 1161 de 2014, es esta última normatividad la que debe aplicarse para el reconocimiento del subsidio familiar.»
5 En sentencia de la Sección Tercera en el fallo de tutela del 25 de junio de 2021, radicación No. 11001 -03-15aplicarse para el reconocimiento del subsidio familiar.»
5 En sentencia de la Sección Tercera en el fallo de tutela del 25 de junio de 2021, radicación No. 11001 -03-15000-2021-01460-00, sentencia de la Sección Cuarta en fallo de tutela del 17 de febrero de 2022, radicación No. 11001-03-15-000-2021-04501-01, Sentencia de la Sección Segunda en fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, Radicación No. 11001-03-15-000-2022-00994-00, entre otras.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05118-00
Accionante: José Guillermo Olave Jiménez Acción de tutela – Primera instancia
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que no desvirtuó la legalidad del acto ficto, pues el demandante solo acreditó su vínculo matrimonial luego de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, por lo que no es viable reli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.