CE - Sentencia 11001031500020250511900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250511900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
Los señores JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ y LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ, esta última en nombre propio y en
1 En adelante el Tribunal.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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representación de su hija menor de edad 2 M.J.O.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00178-01.
I.2. Hechos
Afirmaron que el 19 de mayo de 2012, la señora AURA OLMEDA MUÑOZ DE SANTA CRUZ , ingresó por primera vez al servicio de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN (HUSJ)3. Al notar mejoría fue dada de alta el 28 de mayo de ese año y nuevamente ingresó el 21 de agosto siguiente debido a una descomposición de una lesión ulcerosa y, una vez fue valorada por el especialista de ortopedia oncológica, el 12 de septiembre de esa anualidad se le diagnosticó cáncer.
Aseguraron que el HUSJ no contaba con un subespecialista, por lo que solicitó la remisión de la paciente a la NUEVA EPS, no obstante,
2 El Despacho se reserva el nombre de la menor de edad. 3 En adelante HUSJ.3
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2 El Despacho se reserva el nombre de la menor de edad. 3 En adelante HUSJ.3
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la respuesta no fue favorable, así que instauraron una acción de tutela y finalmente se programó la cirugía para el 27 de febrero de 2013.
Relataron que, debido a un bloqueo de la vía, fue imposible el desplazamiento a l municipio de Cali , por lo que la cirugía fue reprogramada para el 6 de marzo de 2013, en la que se practicó una amputación infracondílea derecha.
Manifestaron que por lo anterior, junto con los señores AURA OLMEDA MUÑOZ DE SANTACRUZ 4 (q.e.p.d.) y HAROLD ENRIQUE SANTACRUZ NARV ÁEZ (q.e.p.d.), presentaron demanda de reparación directa contra el HUSJ, la NUEVA EPS y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la falla en la atención médica brindada.
Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2015-00178-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN5 que, mediante sentencia de 28 de
único de radicación 2015-00178-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN5 que, mediante sentencia de 28 de
4 La señora Muñoz de Santacruz ya falleció. 5 En adelante Juzgado.4
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septiembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró patrimonialmente responsable a la NUEVA EPS por perdida de oportunidad , la condenó a l pago de los perjuicios reclamados y exoneró de responsabilidad a las demás entidades allí demandadas.
Aseguraron que inconformes con la decisión, al igual que la NUEVA EPS, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL mediante providencia de 6 de febrero de 2025 , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar , denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Aseveraron que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, carece de una visión reduccionista del daño , de una imposición de carga probatoria
Aseveraron que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, carece de una visión reduccionista del daño , de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la NUEVA EPS.
Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo5
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de Estado6 en relación con la perdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.286.350 , JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.781.074 y MARIA JOSE OSPINA SANTACRUZ identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.058.933.399
En consecuencia
ciudadanía No. 1.061.781.074 y MARIA JOSE OSPINA SANTACRUZ identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.058.933.399
En consecuencia
2- .Se REVOQUE la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN dentro del proceso 19001 -33-33-008-201500178-00 y en consecuencia se CONFIRME el fallo de primera instancia. […]”. (Negrilla pertenece al texto).
6 Para el efecto, la parte actora trajo a colación las siguientes providencias: “[…] SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil die z (2010). Radicación número: 05001 -23-26-000-1995-00082-01 (18593) Actor: PEDRO EMILIO VALENCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
(APELACION SENTENCIA) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-00041-01 (53435) Actor: ALEJANDRO CRUZ SAMANIEGO Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia:
ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
CRUZ SAMANIEGO Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de a gosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001 -23-26-000-1995-00082-01 (18593) Actor: PEDRO EMILIO VALENCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) 6 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION B consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-01021-01 (42809) Actor: HECTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS Demandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO. Referencia: ACCION
DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) […]”.6
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I.5. Defensa
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I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe daño irrogado por acción o por omisión por su parte.
Indicó que la acción constitucional de la referencia debe declarars e improcedente, toda vez que, a su juicio, la decisión adoptada por el TRIBUNAL obedeció a un juicio razonable y fundado en el análisis integral de las pruebas allegadas, por lo que no existe una actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentale s invocados como violados por la parte actora.
I.6.2.- El JUZGADO, la NUEVA EPS y HUSJ, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.7
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del acto r y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se e stablece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los
tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tu tela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:9
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de lo s
tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de lo s derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).10
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Ahora bien, comoquiera que dicha autoridad fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como
demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por imp ortancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto l os parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,11
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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la12
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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse com o crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos g enerales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha s eñalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providenc ia impugnada carece, absolutamente, de13
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competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundam entos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende
constitucionalmente vinculante del derech o fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2025 , proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00178-01.
A la citada providenci a los actores le atribuyen la vulneración de l14
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derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a su juicio, la providencia judicial acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto carece de una visión reduccionista del daño , de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonabl e y sumado a ello , de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la NUEVA EPS.
Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en relación con la perdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe
desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en relación con la perdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró l os derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida15
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por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios
cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de e ste derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-00
Actores: LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía func ional de los jueces (artículos 228 y 230 de
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