CE - Sentencia 11001031500020250511901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250511901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-01
Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca
Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa . R equisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de agosto de 2025, Juan Camilo Mosquera Santacruz y Lyda Soraya Santacruz Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.286.350, JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ (…). En consecuencia,
2. Se REVOQUE la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN dentro del proceso 19001-33-33-008 201500178-00 y en consecuencia se CONFIRME el fallo de primera instancia.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de control
Desde el año 2005, l a señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz estaba afiliada a la Nueva EPS. Para esa época acudió a los galenos porque presentaba molestias en suRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro
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Nueva EPS. Para esa época acudió a los galenos porque presentaba molestias en suRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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pierna derecha, sin encontrar un concepto claro de lo que le ocurría. En el año 2010, sus síntomas se acentuaron, sin recibir la atención requerida.
Aseguró que, en el año 2012, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, porque se encontraba hospitalizada con un diagnóstico de condrosarcoma (tumor canceroso agresivo) y úlcera con inflamación crónica; por lo que requería remisión a un cuarto nivel de atención para valoración con cirugía de pie y tobillo, traumatología y un examen denominado inmunohistoquímica-osteocalcina.
El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán amparó los derechos fundamentales de la señora Muñoz de Santacruz y ordenó a la Nueva EPS que adelantara las gestiones administrativas para la prestación de los servicios médicos especializados que requería. Para que se cumpliera la orden debió promover incidente de desacato
Posteriormente, el 6 de marzo de 2013 ingresó a la Fundación Valle del Lili donde se realizó resección amplia con amputación a nivel tercio medio de la pierna, con colgajo posterior cerrado que, como consecuencia de lo ocurrido, permanece en silla de ruedas por su movilidad reducida.
realizó resección amplia con amputación a nivel tercio medio de la pierna, con colgajo posterior cerrado que, como consecuencia de lo ocurrido, permanece en silla de ruedas por su movilidad reducida.
Se adelantó Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la cual se determinó pérdida de la capacidad laboral del 68,47 %.
Medio de control de reparación directa
Los señores Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, Lida Soraya Santacruz Muñoz, en nombre propio y en representación d e su hij a menor; Juan Camilo Mosquera Santacruz y Harold Enrique Santacruz Narváez promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, la Nueva EPS, y el departamento del Cauca, Secretaría de Salud con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados en la atención médica dada a Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, entre los años 2010 a 2013.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nueva EPS a reconocer por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) 20 smlmv, par a la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, víctima directa; (ii) 20 smlmv para Lyda Soraya Santacruz Muñoz, hija de la víctima ; 20 smlmv para Harol Enrique Santacruz Narváez, quien se encuentra en interdicción
víctima directa; (ii) 20 smlmv para Lyda Soraya Santacruz Muñoz, hija de la víctima ; 20 smlmv para Harol Enrique Santacruz Narváez, quien se encuentra en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y bajo curaduría de la víctima; (iii) 10 smlmv para Juan Camilo Mosquera Santacruz , nieto de la víctima; y, (iv) 10 smlmv para la menor de edad, nieta de la víctima.
Lo anterior al considerar que, se configuró una pérdida de oportunidad de la paciente, porque no recibió de manera oportuna la atención médica especializada por oncología y traumatología, que requería de manera prioritaria, a la cual tenía derecho de acceder sin dilaciones administrativas por parte de la Nueva EPS.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión . La Nueva EPS señaló que no había prueba técnico científica que acreditara una expectativa real de evitar la amputación, toda vez que, según la lex artis para su patología ese era el procedimiento a seguir; que la falta de atención oportuna no constituye por sí misma una pérdida de oportunidad indemnizable, ya que se trataría de un daño hipotético sinRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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certeza suficiente, que además, la cuantificación de los perjuicios fue excesiva, porque no está probado el porcentaje de oportunidad presuntamente truncado.
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certeza suficiente, que además, la cuantificación de los perjuicios fue excesiva, porque no está probado el porcentaje de oportunidad presuntamente truncado.
Por su parte, los demandantes aseveraron que la falla en el servicio se dio por parte del Hospital Universitario San José de Popayán, al no garantizar el derecho a la vida digna de la paciente, omisión que derivó en la pérdida de su extremidad, responsabilidad que se extiende de manera solidaria a la Nueva EPS. Indicó que la Secretaría de Salud del Cauca incumplió los deberes de inspección y organización de las redes de atención. Que, además, el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre perjuicio s materiales, daño a la salud y vulneración de derechos constitucionales, así como sobre la adecuada tasación del daño moral, con lo que dejó de lado la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del expediente no se probó que la amputación a la que fue sometida la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz se originó en una atención inadecuada del centro médico.
Que, estaba acreditado que la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente pero no logró demostrar que la amputación que sufrió tuvo por causa directa y adecuada la irregularidad administrativa en el trámite, es decir, que no hubo certeza de la oportunidad que se alega perdida. Que, «(…) el tratamiento para la enfermedad
paciente pero no logró demostrar que la amputación que sufrió tuvo por causa directa y adecuada la irregularidad administrativa en el trámite, es decir, que no hubo certeza de la oportunidad que se alega perdida. Que, «(…) el tratamiento para la enfermedad padecida por la actora era indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado, por lo que las demoras administrativas no tuvieron incidencia alguna en el resultado final».
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al limitar el concepto de daño antijurídico solo a la pérdida del miembro inferior, lo que consideró una visión reduccionista y materialista que desconoce la dimensión de la «oportunidad» que se le arrebató a la señora Muñoz de Santacruz . Adujo que la negligencia en que incurrió la Nueva EPS y que quedó demostrada en el proceso, privó a la paciente de evitar la amputación, pero además, frustró un conjunto de bienes jurídicos de altísimo valor, cuya pérdida constituye un daño cierto y reparable.
Que la pérdida de oportunidad abarcaba mucho más que la integridad física , pues implica el acceso oportuno a tratamientos especializados, la preservación de su calidad de vida, su autonomía personal y la expectativa razonable de un pronóstico médico menos gravoso. Limitar el análisis a la consecuencia material es ignorar el impacto integral y multidimensional que la omisión generó en la vida de la afectada.
Señaló que, en el caso concreto, «La pérdida de oportunidad no era solo la de "salvar la
impacto integral y multidimensional que la omisión generó en la vida de la afectada.
Señaló que, en el caso concreto, «La pérdida de oportunidad no era solo la de "salvar la pierna", sino también la de (i) recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno para mitigar el dolor, (ii) evitar la sobreinfección que la obligó a reingresar al hospital, y (iii) afrontar un diagnóstico de cáncer con el acompañamiento psicológico adecuado y sin el calvario burocrático impuesto por la EPS. Estos son daños ciertos y probados (con la historia clínica) que el Tribunal ignoró por completo al concluir que la demora "no tuvo incidencia en el resultado final". Esta visión es irrazonable y contraria al principio de reparación integral.»
Adujo que la autoridad judicial accionada impuso una carga probatoria excesiva e irrazonable a la parte demandante, al indicar que debía probar «con certezaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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suficiente» que una remisión ágil habría evitado la amputación , lo cual desnaturaliza el objeto de la pérdida de oportunidad.
Que resulta incongruente reconocer como hecho probado que, la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente y posteriormente despojarlos de las consecuencias jurídicas.
Por otra parte, adujo que la sentencia acusada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la
demoras administrativas a la paciente y posteriormente despojarlos de las consecuencias jurídicas.
Por otra parte, adujo que la sentencia acusada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la pérdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano1.
Además, señaló que: «el Tribunal Administrativo del Cauca desconoce completamente el precedente aplicable al caso por cuanto en la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025 dentro del proceso 19001-33-33-008-2015-00178-01 se centró exclusivamente en el elemento de la “Certeza de la Existencia de una Oportunidad que se Pierde”; mas no tuvo en cuenta que el primer elemento es la “Falta de Certeza o Aleatoriedad del Resultado Esperado” seguido de la “Certeza de la Existencia de una Oportunidad” y la “Pérdida Definitiva de la Oportunidad”. Por lo tanto, saltarse el primer elemento y enfocarse en el segundo requieren y exigiendo una prueba contundente de la certeza de la existencia de la oportunidad generan una un yerro completamente contundente por cuanto los elementos de la perdi da de la oportunidad deben ser analizados en conjunto, pero de manera ordenada; teniendo en cuenta ampliamente que se discute una “chance” mas no un daño cierto o situación cierta y concretada, como lo pretende erróneamente hacer ver el tribunal.»
4. Trámite previo
El 20 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a los señores Aura Olmeda Muñoz de
4. Trámite previo
El 20 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a los señores Aura Olmeda Muñoz de Santacruz y Harold Enrique Santacruz Narváez, a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, a la Nueva EPS y al departamento del Cauca - Secretaría de Salud y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
6. Terceros con interés
El departamento del Cauca – Secretaría de Salud solicitó que se les desvinculara del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos deprecados tiene su origen en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en las cuales no ha tenido ninguna injerencia.
En todo caso señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que, además, no se advierte que con la d ecisión cuestionada se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Al efecto, citó las sentencias: Para el efecto, la parte actora trajo a colación las siguientes providencias de la Sección Te rcera
del Consejo de Estado: C.P Mauricio Fajardo Gomez, once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 0500123-26-000-1995-00082-01 (18593); C.P Alberto Montaña Plata, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435); M.P Mauricio Fajardo Gomez once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593); M.P Ramiro De Jesus Pazos Guerrero, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-01 (42809); M.P. Ramiro Pazos Guerrero, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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7. Sentencia de primera instancia
El 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Cauca – Secretaría de Salud y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
propuesta por el departamento del Cauca – Secretaría de Salud y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, al promover la acción de tutela, el actor busca que se haga un nuevo análisis del asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario. Que, se trata de un asunto de mera legalidad, pues la inconformidad de la actora radica en que se configuró la pérdida de oportunidad frente a la señora Muñoz de Santacruz, debido a la falta de atención prioritaria especializada en oncología y traumatología, a la cual tenía derecho sin obstrucciones administrativas por parte de la Nueva EPS.
Indicó que, en la sentencia acusada, se valoraron las pruebas aportadas y se concluyó que, no se había acreditado que, «(…) la amputación a la que fue sometida la paciente se originó en una atención inadecuada del centro médico que la estaba atendiendo, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna a la administración por el daño reclamado por perdida de oportunidad».
Que la decisión también se sustentó en el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, referente a que «(…) la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado, y que las instituciones prestadoras del servicio de salud deben agotar todos los medios y herramientas que tengan a su alcance para procurar con oportunidad el tratamiento requerido por los pacientes».
Aseveró que la autoridad judicial accionada examinó cada uno de los argumentos de inconformidad planteados por la actora, los cuales esta reitera en el presente
oportunidad el tratamiento requerido por los pacientes».
Aseveró que la autoridad judicial accionada examinó cada uno de los argumentos de inconformidad planteados por la actora, los cuales esta reitera en el presente mecanismo de amparo. De ello se desprende que su inconformidad obedece a un simple desacuerdo con una decisión que resultó contraria a sus intereses.
8. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional, pues aseguró que, la discusión planteada no se reduce a un debate de mera legalidad.
Indicó que en el argumento de la acción de tutela no giraba en torno a una equivocación del Tribunal en la valoración de una prueba, sino a que su método de valoración fue manifiestamente irrazonable y arbitrario, al punto de imponer una barrera infranqueable para el acceso a la justicia. Que, para revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal argumentó que dentro del proceso no se probó «una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente», respecto a que la remisión ágil y oportuna a la especialidad de ortopedia oncológica hubiese evitado la amputación del miembro inferior de la señora Aura Olmeda Muñoz.
Que, la decisión cuestionada señaló que acorde con la literatura médica general, «el tratamiento para el condrosarcoma era "indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado", por lo que las demoras administrativas "no tuvieron incidencia alguna en el resultado final"». Interpretación que consideró contraria a la figura de la pérdida de
tratamiento para el condrosarcoma era "indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado", por lo que las demoras administrativas "no tuvieron incidencia alguna en el resultado final"». Interpretación que consideró contraria a la figura de la pérdida de oportunidad que, según la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, seRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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creó para ofrecer una solución jurídica en escenarios de incertidumbre causal, donde no es posible afirmar con certeza cuál habría sido el resultado final de no haber mediado la conducta negligente.
Adujo que, en la autoridad judicial accionada impuso una carga probatoria de imposible cumplimiento, pues considera que es imposible para un demandante demostrar con certeza un resultado que, por la propia negligencia del demandado, nunca ocurrió. Que tal circunstancia, justifica la intervención del juez constitucional, porque no se trata de una discrepancia con la valoración probatoria, sino un «vicio fundamental en su razonamiento probatorio que lo torna arbitrario».
Insistió en la configuración del defecto fáctico, porque la decisión acusada tiene una visión reduccionista del daño, de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la Nueva EPS.
visión reduccionista del daño, de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la Nueva EPS.
Que se omitió valorar las siguientes pruebas: la historia clínica, el fallo de tutela previo, las notas de evolución, con las cuales asegura se demostraba la existencia de un daño moral autónomo, distinto e independiente de la pérdida del miembro inferior, pero directamente causado por la falla en el servicio administrativo de la EPS , daño probado sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal.
Aseguró que la decisión acusada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, casos análogos de responsabilidad médica por diagnóstico o tratamiento tardío de patologías oncológicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, porque se supera el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, se negar án las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, se advierte que la decisión es razonable.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela
había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora , en tanto la autoridad judicial demandada habría exonerado de responsabilidad patrimonial al Estado con fundamento en una presunta valoración indebida de las pruebas y en el desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 6 de
de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01
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febrero de 2025, notificada por correo electrónico enviado el 17 de febrero de 20255 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de agosto de 2025.
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febrero de 2025, notificada por correo electrónico enviado el 17 de febrero de 20255 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de agosto de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora; (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.
(ii) Del defecto fáctico6 y del desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto
La parte actora promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensione
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