CE - Sentencia 11001031500020250512800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250512800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Óscar Rojas Castellanos, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 19 de agosto de 2025 2 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de San tander, debido a que, mediante sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2022, el primero negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por el segundo mediante providencia del 27 de junio de 2024. Posteriormente, mediante auto del 25 de junio
sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2022, el primero negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por el segundo mediante providencia del 27 de junio de 2024. Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2025, se negó una solicitud de aclaración, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 680013333011 -202100200-00/01.
1 Índice 2 de SAMAI, certificado 9F0816F67210FEE5 CBD53962FC33B1DC A18500B60A8DFC7C 3AB777F48741E5D6. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 0778CCBC832CA1A2 210C98A6C446C0C8 62ADDF3D29FA8FDE 43D149AD9F3C36EF.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2. Hechos
2.1. El actor manifiesta que prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional. Adicionalmente, el 16 de enero de 2013 contrajo matrimonio con la señora Yeny Torcoroma Lázaro Cañizares.
2.2. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional–, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo frente a una solicitud radicada el
Ejército Nacional–, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo frente a una solicitud radicada el 30 de mayo de 2020. A título de restablecimi ento del derecho, solicitó, entre otras cosas: i) ordenar a la referida entidad pagar, de forma indexada, por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y ii) pagar los intereses de que trata el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. El 15 de junio de 20224 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. De su lado, el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de junio de 20245, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2022, en el sentido de revocarla y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a t ítulo de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional– a reconocer y pagar al señor Óscar Rojas Castellanos lo adeudado por concepto de subsidio familiar desde el 16 de enero de 2013, fecha en la que se causó el derecho por haber contraído matrimonio, hasta cuando le fue reconocido por la entidad demandada, a la luz del Decreto 1161 de 2014 (30 de octubre de 2014), en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
cuando le fue reconocido por la entidad demandada, a la luz del Decreto 1161 de 2014 (30 de octubre de 2014), en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3 Archivo denominado “02 Demanda”, sub carpeta “1 Demanda”, carpeta “Cuaderno principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 6D56E90494D953FA D5832E66C66B1523 722441B940AD02D9 DABC7EA5CAD8DB23. 4 Archivo denominado “ 16_ Sentencia de primera instancia ”, carpeta “Cuaderno principal”, v isible a índice 18 de SAMAI, certificado 6D56E90494D953FA D5832E66C66B1523 722441B940AD02D9 DABC7EA5CAD8DB23. 5 Archivo denominado “0 06 Sentencia de Se_[…] ”, v isible a índice 11 de SAMAI, certificado C9F7003F47D2A337
010CCC4AB936AB29 F982A785B299DABC FC025A1D24FF0708.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.5. El 11 de julio de 2024, el hoy accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2024, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de junio de 20256, en el sentido de negarla.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
de Santander mediante auto del 25 de junio de 20256, en el sentido de negarla.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que se ha reconocido el derecho de los soldados e infantes de marina profesionales a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siempre y cuando su relación laboral o conyugal se haya configurado antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Así las cosas, se transgrede el principio de favorabilidad, comoquiera que la prestación establecida en el Decreto 1794 de 2000 resulta más beneficiosa que la regulada en el Decreto 1161 de 2014.
3.2. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, porque, si bien reconoció el derecho al pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que solamente lo hizo desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual le fue otorgada dicha prestación en virtud del Decreto 1161 de 2014, esto es, desde el 1.º de noviembre de ese año en adelante. En consecuencia, aplicó erróneamente el Decreto 1161 de 2014.
3.3. La sentencia del 27 de junio de 2024 es incongruente respecto de las fechas en que se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, pues, si bien afirmó que se interrumpió el término de prescripción, al no haber operado este, la consecuencia
en que se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, pues, si bien afirmó que se interrumpió el término de prescripción, al no haber operado este, la consecuencia sería el reconocimiento de la prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha de celebración del matrimonio, esto es, el 16 de enero de 2013, hasta la fecha en que el actor fue retirado, que data del 29 de febrero de 2020, con el descuento de lo ya cancelado.
6 Archivo denominado “010 Auto resuelve […]”, v isible a índice 11 de SAMAI, certificado C9F7003F47D2A337
010CCC4AB936AB29 F982A785B299DABC FC025A1D24FF0708.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3.4. Debe darse aplicación a la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-25-000-2010-0006500.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“1. AMPARAR los derechos fundamentales violados con la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y auto de fecha junio 25 de 2025, mediante el cual, se niega la
sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y auto de fecha junio 25 de 2025, mediante el cual, se niega la aclaración de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado N° 680013333011-2021-00200-01, adelantado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como son: derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y demás conexos vulnerados y que sean aplicables y, en consecuencia:
2. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y auto de fecha ju nio 25 de 2025, mediante el cual, se niega la aclaración de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado N° 680013333011 -2021-00200-01, adelantado en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual, el demandante contrajo matrimonio con la señora YENY TORCOROMA LAZARO CAÑIZARES y hasta le fecha de retiro de la institución, descontando los valores ya cancelados por concepto de subsidio familiar conforme al decreto 1161 de 2014, sin
TORCOROMA LAZARO CAÑIZARES y hasta le fecha de retiro de la institución, descontando los valores ya cancelados por concepto de subsidio familiar conforme al decreto 1161 de 2014, sin aplicar la prescripción.
4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y, que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor.
5. SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido.”7 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 22 de agosto de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.
7 Índice 2 de SAMAI, certificado 9F0816F67210FEE5 CBD53962FC33B1DC A18500B60A8DFC7C 3AB777F48741E5D6 , fólios 1 y 2. 8 Índice 5 de SAMAI, certificado F43BC2EE70D2EC6C 3E2CBD0BE76FDEE4 71D4BF0CE6D0F779 F8601ECB77C1FB4F.5
fólios 1 y 2. 8 Índice 5 de SAMAI, certificado F43BC2EE70D2EC6C 3E2CBD0BE76FDEE4 71D4BF0CE6D0F779 F8601ECB77C1FB4F.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la sentencia censurada se fundamentó en los hechos probados dentro del expediente; sin embargo, el accionante pretende reabrir discusiones probatorias que ya fueron zanjadas por el juez natural. Accede r a lo solicitado significaría desdibujar el objeto del amparo constitucional.
5.3. El Tribunal Administrativo de Santander 10 sostuvo que, en el sub lite, no se configura ninguno de los vicios o defectos alegados por el accionante en la acción de tutela, ni se evidencian irregularidades en relación con la providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la presente acción.
5.4. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga11 no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Óscar Rojas Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Óscar Rojas Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 d e la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante cuestionó las providencias de primera instancia del 15 de junio de 2022, del 27 de junio de 2024, que la revocó, y el auto que resolvió la solicitud de aclaración, la Sala analizará únicamente las dos últimas, puesto que fueron las que concluyeron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333011-2021-00200-00/01.
9 Índice 9 de SAMAI, certificado D9915B215094CF24 89625599FD2BC8D7 3B39C29011A9EFA5 A9B77BA059B906E8. 10 Índice 11 de SAMAI, certificado 43CD691BF95A23CD F1A826F842BC1BEF 21340FE5B2F31447 D0F14C1E02304828. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo
12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vul neración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.7
14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio encaminado a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituy era una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.3. En el caso concreto, el señor Rojas Castellanos cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Santander: a. desconoció que se ha reconocido el
explicará.
5.3. En el caso concreto, el señor Rojas Castellanos cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Santander: a. desconoció que se ha reconocido el derecho de los soldados e infantes de marina profesionales a devengar el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siempre que su relación laboral y conyugal se haya configurado antes de la v igencia del Decreto 1161 de
2014. En consecuencia, se transgrede el principio de favorabilidad, toda vez que la prestación consagrada en el Decreto 1794 de 2000 resulta más beneficiosa que la regulada en el Decreto 1161 de 2014; y b. si bien reconoció el derecho al pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo hizo únicamente desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual le fue otorgada dicha prestación en virtud del Decreto 1161 de 2014, esto es, desde el 1 de noviembre de ese año en adelante, razón por la cual aplicó de manera errónea el Decreto 1161 de 2014.
5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa el siguiente análisis textual:
“[…] Es importante resaltar que, ha habido múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado respecto al reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que contrajeron
16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
respecto al reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que contrajeron
16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
matrimonio o UMH en el período en que estaba derogado el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, esta Sala acoge lo dispuesto en la sentencia No. 11001 -03-15-000-2021-07051 en la que, el máximo órgano contencioso resuelve amparar los derechos de un soldado profesional quien interpone una tutela contra una providencia judicial que le negaba las pretensiones de la demanda en un caso análogo al que aquí nos ocupa. Al respecto, el H. Consejo de Estado argumentó lo siguiente:
<<(…) es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente sol o hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014>>.
D. Análisis de las pruebas
razonable que esta situación se pusiera de presente sol o hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014>>.
D. Análisis de las pruebas
De cara a lo anterior se tiene que, al aquí demandante le asiste derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al Artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del señor Rojas Castellanos, así:
No se equivoca la parte demandante cuando dice en su recurso de apelación que, para el momento en el que contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y por ende no había fundamento para solicitar a la entidad el reconocimiento del subsidio familiar, pero que, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 con efectos retroactivos, se impuso o le revivió el derecho a devengar subsidio familiar a partir del 16 de enero de 2013, fecha en que contrajo matrimonio, esto, en la forma en que estaba regulada dicha prestación en el Decreto 1794 de 2000.
Resalta la Sala que, el aquí demandante devengó el subsidio familiar en los términos estipulados en el Decreto 1161 de 2014, a partir del 30 de octubre de ese mismo año, tal y como lo dice el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación a la demanda, y como se afirmó en
en el Decreto 1161 de 2014, a partir del 30 de octubre de ese mismo año, tal y como lo dice el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación a la demanda, y como se afirmó en el Oficio No. MD-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-EP -págs. 16 a 17 archivo No. 08 contestación demandaen el que consta que el porcentaje recibido por concepto de subsidio familiar, por matrimonio, fue del 20%.
De lo anterior se impone, revocar la sentencia, acceder a las pretensiones y declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante el silencio administrativo negativo que generó la presentación de petición radicada el 30 de mayo de 2020 ante el Ejército Nacional.
Ahora bien, en el archivo No. 08 obra constancia suscrita por el Oficial de Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional de fecha 10.11.2019 en donde consta que, el demandante se retiró por tener derecho a la pensión el 29.02.2020, por tanto, se ordenará el pago del subsidio familiar hasta esa fecha.
[…] Así pues, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto, el derecho se hace exigible desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio es decir, el 16 de9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
enero de 2013, pues ello implica que, jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
enero de 2013, pues ello implica que, jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento.
No obstante, la petición para el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en esa norma se presentó el 30 de mayo de 2020, por tanto, interrumpió el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta que, la sentencia que declara la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex - tunc fue proferida el 08 de junio de 2017.”17 (Resaltado y subrayado originales del texto).
5.5. Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2024, en los siguientes términos:
“En el caso analizado se tiene que, al demandante le asistía el derecho al reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que contrajo matrimonio 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014 -fecha en que le fue reconocido el subsidio, pero a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014 en un porcentaje del 20%-.
Lo anterior, porque en el lapso del 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014 el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado, por tanto, no había fundamento para solicitar a la entidad el reconocimiento del subsidio familiar, empero, tal como se dijo en la providencia objeto de aclaración la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en providencia del 08 de junio de 2017
reconocimiento del subsidio familiar, empero, tal como se dijo en la providencia objeto de aclaración la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en providencia del 08 de junio de 2017 declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, lo que permitió que el Decreto 1794 de 2000 restituyera sus efectos.
Se resalta al demandante que, en la precitada providencia, la sección segunda afirmó que se imponía la aplicación del Decreto 1794 de 2000 sobre situaciones jurídicas no consolidadas hasta el momento en que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, por tanto, no hay lugar a dudas acerca del lapso en el que debe ser reconocido el subsidio familiar al demandante, esto es como se dijo en la parte motiva de la sentencia desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014.
Recaba la Sala que, no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar hasta la fecha de retiro como pretende porque, desde el 30 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 y en tal sentido no se podría ordenar doble pago por ese concepto.
Precisa la Sala que, en la parte considerativa de la providencia se explica al demandante que, el reconocimiento del subsidio se haría a partir del 16 de enero de 2013 y hasta el 30 de octubre de 2014 por las razones expuestas en precedencia, por tanto, no se impone acceder a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, ya que la parte resolutiva de la sentencia guarda relación con las consideraciones que llevaron a determinar que, la orden del pago del
2014 por las razones expuestas en precedencia, por tanto, no se impone acceder a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, ya que la parte resolutiva de la sentencia guarda relación con las consideraciones que llevaron a determinar que, la orden del pago del subsidio familiar comprendería ese lapso.”18
5.6. Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Santander explicó cronológicamente la situación fáctica del entonces demandante de cara a las normas que le regían y, en
17 Archivo denominado “006 Sentencia de Se_[…]”, v isible a índice 11 de SAMAI, certificado C9F7003F47D2A337 010CCC4AB936AB29 F982A785B299DABC FC025A1D24FF0708. 18 Archivo denominado “010 Auto resuelve […]”, v isible a índice 11 de SAMAI, certificado C9F7003F47D2A337
010CCC4AB936AB29 F982A785B299DABC FC025A1D24FF0708.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05128-00
Accionante: Óscar Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
ese sentido, determinó que era beneficiario del subsidio familiar desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014, a la luz del Decreto 1794 de 2000,
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
ese sentido, determinó que era beneficiario del subsidio familiar desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014, a la luz del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Así, encontró acreditado que, para el momento en que el hoy accionante contrajo matrimonio, esto es, el 16 de enero de 2013, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por ende, no había fundamento para solicitar a la entidad el reconocimiento del subsidio familiar; sin embargo, con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.