CE - Sentencia 11001031500020250513001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250513001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05130-01 Accionante: MARÍA CRISTINA VILLOTA MONTERO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia por inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). Por auto del 22 de agosto de 20251, la Sección Segunda, Subsección B admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 22 de enero de 2026 concedió la impugnación. Arribado el expediente al despacho ponente, en providencia del 26 de febrero del presente se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela
1. La señora María Cristina Villota Montero, actuando por medio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la autoridad 1 Índice 4 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, se ordenó vincular al trámite a la señora Sorayda Grande Sánchez y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01
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accionada. Mediante esta decisión se confirmó la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 21 de marzo de 2024, en la cual se sancionó a la tutelante con remoción del cargo de juez de paz2. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez Constitucional declarar procedente la presente acción de Tutela protegiendo los derechos fundamentales alegados, ordenando que se profiera una nueva sentencia absolviendo a la señora Juez de paz MARIA CRISTINA VILLOTA o que se decrete la nulidad de lo actuado a fin de que se rehaga en debida forma el procedimiento vinculando a los jueces de reconsideración quienes fueron en ultimas lo que tomaron la decisión definitiva. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La señora Sorayda Grande formuló queja disciplinaria en contra de la señora María Cristina Villota –en su condición de juez de paz de la Comuna Uno de Cali–. Ello, en atención a presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de un conflicto relativo a la pertenencia de un predio familiar y en el que presuntamente aquella actuó como juez y parte. 5. A raíz de esos hechos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca adelantó investigación disciplinaria contra la señora María Cristina Villota. Mediante providencia del 21 de marzo de 2024 dispuso su sanción con la remoción del cargo. Esto, al haber desatendido, a título de dolo, lo dispuesto en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley 497 de 1999. 6. Como fundamento de la decisión, la autoridad
en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley 497 de 1999. 6. Como fundamento de la decisión, la autoridad disciplinaria encontró que la señora Villota tramitó el conflicto suscitado entre la quejosa y sus hermanos, pese a que no le competía debido a que la cuantía era superior a 100 SMLMV, de conformidad con el avalúo del inmueble dispuesto en el impuesto predial unificado del año 2021. Además, advirtió que la sentencia que profirió para resolver dicho conflicto no fue en equidad, en tanto desconoció los efectos de una conciliación que las partes celebraron de manera previa. 7. Libradas las comunicaciones correspondientes, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación. Sustentó la alzada en el hecho de que aquella no había contado con la capacitación pertinente y en que se hubiera valorado el cobro del impuesto predial del año 2021 para establecer el avalúo del inmueble. 8. El asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante providencia del 22 de agosto de 2024 confirmó lo resuelto en primer 2 Ello al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado: 76001-11-02-000-2020 00623-01.Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01
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grado. Para el efecto, delimitó el objeto de la segunda instancia a los argumentos presentados en el recurso de apelación. En ese sentido, estimó que no era de recibo el argumento de falta de capacitación de la disciplinada, en tanto los jueces de paz al momento de tomar posesión se comprometen a respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; en especial, la Ley 497 de 1999, mediante la cual se crearon dichos cargos y se reglamentó su organización y funcionamiento. Además, precisó que la investigada ya tenía experticia en la labor encomendada, pues al momento de asumir el conocimiento de la controversia, llevaba 3 años ocupando el cargo. 9. Finalmente, resaltó que le asistía razón a la autoridad de primera instancia al determinar la cuantía del asunto con el recibo del impuesto predial. Esto, en la medida que aquel era contentivo del valor del avaluó catastral del inmueble objeto de controversia. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte actora indicó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto: 1) le exigió la aplicación analógica de las normas contenidas en el CGP para determinar el factor de la competencia por la cuantía; 2) le indicó que aquella debió valorar la cuantía del proceso con el avalúo catastral, pese a que aquel no fue aportado al trámite; y 3) tramitó el proceso disciplinario, aun cuando la sentencia que dictó, fue revisada y confirmada en segunda instancia por dos jueces de reconsideración. 11. En su sentir, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulneró de manera evidente su derecho fundamental al debido proceso y le ocasionó un perjuicio irremediable. 1.4. Intervenciones 12. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso
la presente solicitud de amparo vulneró de manera evidente su derecho fundamental al debido proceso y le ocasionó un perjuicio irremediable. 1.4. Intervenciones 12. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario. Acto seguido, mencionó que el asunto no acredita el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende hacer de la tutela un elemento de corrección del fallo cuestionado como si se tratase de otra instancia. 13. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no supera los requisitos de procedencia atinentes a la inmediatez y relevancia constitucional. Para el efecto, expuso que la decisión reprochada data del 22 de agosto de 2024, notificada mediante edicto fijado del 12 al 16 de septiembre de 2024, mientras que la tutela se radicó casi un año después. Además, mencionó que la actora no acreditó la carga argumentativa mínima para que se analice de fondo la providencia objeto de reproche. 14. De otro lado, la hija de la quejosa presentó un memorial en el que informó que la señora Sorayda Grande Sánchez se encontraba hospitalizada desde el 3Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01
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de septiembre de 2025, por lo que no podría pronunciarse respecto de la tutela. Así mismo, aportó la correspondiente certificación del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. 1.5. Sentencia de primera instancia 15. En providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. Para el efecto, la Sala de Decisión adujo que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 20 de agosto de 2025, es decir, luego de 11 meses y 4 días. Esto es, por fuera del término de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia constitucional como razonable. 1.6. Impugnación 16. La accionante se limitó a precisar que impugnaba la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 18. El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 6 (i) Defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01
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invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 19. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 21. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22. La Sala advierte que la señora María Cristina Villota Montero está legitimada en la causa por activa, porque fue la investigada dentro del proceso disciplinario en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 23. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial
su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 25. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13,
Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al fondo del debate jurídico planteado. 26. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10. 27. Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 28. Lo primero que debe señalarse es que, como lo anotó el a quo, la providencia objeto de reparo constitucional data del 22 de agosto de 2024 y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2024, en tanto su notificación se surtió mediante edicto fijado los días 12, 13 y 16 de septiembre de dicho mes y año11:
10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 11De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019: «[l]as decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas».Accionante: María Cristina Villota Montero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co