CE - Sentencia 11001031500020250513700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250513700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niega el amparo por no demostrarse la configuración del defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Charlton Schneiter González Fuertes, quien actúa en nombre propio en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admin istración de justicia supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 24 de mayo de 2022 y del 28 de febrero de 2025 respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-0182018-00062-00/01.
providencias del 24 de mayo de 2022 y del 28 de febrero de 2025 respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-0182018-00062-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Charlton Schneiter Gonzáles Fuertes se desplazaba en su motocicleta por la vía Candelaria – Pradera del Departamento del Valle del Cauca , específicamente, en el sector denominado Mayagüez, cuando colisionó con tra la motocicleta conducida por el señor Heliberto Velá squez Orozco, trabajador de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. Como resultado del accidente de tránsito, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el señor Gonzáles Fuertes presentaba una pérdida de capacidad laboral del 32.47%.
3. En vista de lo anterior, l os señores Charlton Schneiter Gonzáles Fuertes y otros 1 interpusieron demanda de reparación directa en contra de l Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Mayagüez S.A., a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados del accidente de
1 María Teresa Cruz Mina, María José González Cruz y María Antonia González Cruz.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes
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2 tránsito sufrido por el señor González Fuertes , mientras transitaba por u na vía sin señalización en el Departamento del Valle del Cauca.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia del 24 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño sufrido por el señor Gonzáles Fuertes no revestía carácter antijurídico, toda vez que no obedeció a la ausencia de señalización en la intersección, sino a la imprudencia del señor Heliberto Velásquez Orozco al infringir las normas de tránsito.
5. En sede de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, argumentado que , el accidente de tránsito se originó por la conducta omisiva del señor Velásquez Orozco, quien desatendió las normas de tránsito relacionadas con las intersecciones viales, al no reducir la velocidad ni ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía principal.
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico: al omitir la valoración de pruebas relevantes, tales como: la
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico: al omitir la valoración de pruebas relevantes, tales como: la certificación de Asocaña, en la que se indica que, conforme al permiso colectivo de transporte concedido por INVIAS, los beneficiarios deben instalar de manera per manente tres señales preventivas a 500, 200 y 100 metros antes de cada cruce; las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por INVÍAS, que imponen el deber de señalizar y advertir a los usuarios de la vía principal; la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco , la cual lo vincula como empleado de la sociedad Mayagüez; y el croquis e informe del agente de tránsito , en los que se consignó que la vía carecía de señalización y presentaba visibilidad reducida.
Aunado a lo anterior, la parte accionante estimó que el juzgado accionado realizó una valoración irracional y selectiva de la prueba, al acoger sin cuestionamiento el testimonio del señor Alexander Mora, según el cual la señalización solo se instalaba en época de cosecha, pues, a partir de dicha afirmación concluyó que la señalización no era exigible y que el siniestro obedeció a la imprudencia del conductor, desconociendo las normas técnicas y los permisos que ordenan la señalización permanente, a saber: el croquis, el informe del agente de tránsito y el material fotográfico.
Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas arribaron a una
y los permisos que ordenan la señalización permanente, a saber: el croquis, el informe del agente de tránsito y el material fotográfico.
Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas arribaron a una conclusión abiertamente contraria al acervo probatorio, al establecer que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia y el exceso de velocidad del señor Velásquez Orozco, ignorando tanto la omisión en la señalización de la vía como la co -causalidad entre dicho incu mplimiento y el daño ocasionado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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3 - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con las sentencias T-238/2022, T-781/2011, T-261/2013 y T-625/2016, las cuales han reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes o al apreciar de forma irracional el acervo probatorio, pues el tribunal accionado confirmó una decisión fundamentada en la valoración selectiva y arbitraria de la prueba.
2.3. Pretensiones
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Charlton Schneiter González Fuertes.
2. Dejar sin efectos las sentencias No. 76 del 24 de mayo de 2022
«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Charlton Schneiter González Fuertes.
2. Dejar sin efectos las sentencias No. 76 del 24 de mayo de 2022
(Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Ca li) y No. 033 del 28 de febrero de 2025 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) proferidas dentro del proceso Rad. 76001-33-33-018-2018-00062-00.
3. Ordenar que un juez distinto a los que profirieron las decisiones cuestionadas emita un nuevo fallo de fondo, valorando integralmente el acervo probatorio, incluyendo la certificación de ASOCAÑA, las resoluciones de INVÍAS, la certificación laboral del señor Velásquez Orozco como empleado del ingenio Mayagüez S.A. y el testimonio del agente de tránsito, y aplicando la jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico.
4. Notificar esta decisión a las partes y vinculados, así como al Consejo de Estado, para los fines a que haya lugar». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante el auto del 4 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali como accionados y al Depart amento del Valle del Cauca, el Ingenio Mayagüez S.A., las aseguradoras Chubb Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. y a todos los demás vinculados en el medio de control referido como terceros
accionados y al Depart amento del Valle del Cauca, el Ingenio Mayagüez S.A., las aseguradoras Chubb Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. y a todos los demás vinculados en el medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso.
9. El Tribun al Administrativo del Valle del Cauca manifestó que realizó una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas bajo un criterio justo y razonable, frente al cual concluyó que el accidente de tránsito fue ocasionado por la imprudencia del señor Velásquez Orozco al desatender las normas de tránsito.
10. Luego, determinó que, a través del mecanismo constitucional, la parte accionante pretende acceder a una instancia adicional en donde se estudien sus pretensiones estrictamente económicas. De modo que, solicitó que se declare improcedente la acción de tutel a por no cumplir el requisito de relevancia
constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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11. El Departamento del Valle del Cauca adujo que no se encuentra legitimado para acceder a las pretensiones de la parte accionante , pues no vulneró los derechos fundamentales invocados ni se encuentra facultado para dejar sin efectos las providencias cuestionadas . En consecuencia , solicitó su desvinculación del presente asunto.
para acceder a las pretensiones de la parte accionante , pues no vulneró los derechos fundamentales invocados ni se encuentra facultado para dejar sin efectos las providencias cuestionadas . En consecuencia , solicitó su desvinculación del presente asunto.
12. La Sociedad Ingenio Mayagüez S.A infiere que, a través de la acción de tutela se pretende reabrir un debate judicial zanjado por el juez natural del proceso, pese a que se realizó un estudio acucioso tanto de las pruebas de la parte demandante como del extremo pasivo. De modo que, no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional.
13. SBS Seguros Colombia S.A afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que pretende la reapertura de un asunto meramente legal, frente al cual no se acreditó la existencia de una afectación real y desproporcionada de derechos fundamentales.
14. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas sí valoraron la certificación de A socaña, la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco y el croquis e informe del ag ente de tránsit o, pues, a partir de su análisis concluyeron que la causa determinante y exclusiva del daño alegado fue la conducta negligente e imprudente del señor Heliberto Velá squez Orozco.
15. Además, señaló que el informe policial de accidentes de tránsito permitió establecer con claridad la causa efectiva del accidente de tránsito, y que, del análisis de las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 , se estableció que la
establecer con claridad la causa efectiva del accidente de tránsito, y que, del análisis de las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 , se estableció que la instalación de señales de tránsito no resultaba obligatoria en todos los cruces viales, sino únicamente en los eventos en que el Ministerio de Transporte lo considerara pertinente. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
16. CHUBB Seguros Colombia S.A no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional frente a la acción de tutela de referencia, pues, en su consideración, el asunto planteado reitera un debate de naturaleza estrictamente legal, carente de sustento en materia de derechos fundamentales.
17. Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración integral y adecuada de las pruebas que obran en el expediente . En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el escri to de tutela, o en su defecto, se niegue el amparo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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5 3.2. Cuestión previa
19. Si bien la parte accionan te dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que la decisión ju dicial de segunda instancia resolvió definitivamente la controversia, motivo por el cual, esta Subsección únicamente abordará el estudio de dicha providencia.
20. Teniendo en cuenta que la parte accionante alegó de manera sólida un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, esta Sala no considera pertinente reiterar los argumentos frente a un desconocimiento del precedente judicial fundamentado en el mismo defecto fáctico. Por lo tanto, no se abordará su estudio.
21. Finalmente, aunque el Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta Subsección advierte qu e sí cuenta con un interés directo en el presente asunto, en la medida en que fungió como entidad demandada en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, se anticipa que se negará su solicitud.
3.3. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto
3.3. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2025 al interior del medio de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2018-00062-01.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa
decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de c iertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordin arios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad p rocesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se ident ifique la
sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se ident ifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados po r la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que l a providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada 3.
3.3.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se centra en establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas relevantes para adoptar una decisión ajustada a la realidad del caso .
26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la contro versia.
defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas relevantes para adoptar una decisión ajustada a la realidad del caso .
26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la contro versia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
2 20 de agosto de 2025. 3 4 de marzo de 2025. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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7 a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la
de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
28. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser , de
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas p ero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
29. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cu ando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto
30. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes, a saber: la certificación de Asocaña, en la que se indica que, conforme al permiso colectivo de transporte
30. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes, a saber: la certificación de Asocaña, en la que se indica que, conforme al permiso colectivo de transporte concedido por INVIAS, los beneficiarios deben instal ar de manera permanente tres señales preventivas a 500, 200 y 100 metros antes de cada cruce; las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por INVÍAS, que imponen el deber de señalizar y advertir a los usuarios de la vía principal; la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco, la cual lo vincula como empleado de la sociedad Mayagüez; y el croquis e informe de tránsito, en los que se consignó que la vía carecía de señalización y presentaba visibilidad reducida.
31. Con la finalidad de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió efectivamente en el defecto fáctico, esta Subsección estima pertinente examinar los argumentos expuestos frente a cada una de las pruebas presuntamente
desconocidas, en los siguientes térm inos:
32. En relación con las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por
INVÍAS:
«Al contrario se demostró, que de acuerdo a la normatividad vigente para la
5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela
6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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8 época, específicamente las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por e l Ministerio de Transporte – INVÍAS, que dicho sea de paso, reglamentan el “Transporte de productos agrícolas por las vías nacionales con vehículos extradimensionados”, ha implementado, desde antes de la ocurrencia del hecho dañoso, un “Plan Estratégico de Seguridad Vial - PESVI”, que incluye entre otros la capacitación en seguridad vial de sus empleados, lo que viene a reforzar la teoría atrás expuesta, de que el señor Velásquez Orozco era conocedor de las normas de tránsito y aún así las incumplió.
Así mismo se verifica que las citadas Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por el Ministerio de Transporte – INVÍAS, traídas al caso por el apelante en su demanda y en su recurso, si bien es cierto autorizan a las empresas que utilizan vehículos sobredimensionados a instalar señales de tránsito como medida preventiva, no resulta obligatorio en todos los cruces viales,
apelante en su demanda y en su recurso, si bien es cierto autorizan a las empresas que utilizan vehículos sobredimensionados a instalar señales de tránsito como medida preventiva, no resulta obligatorio en todos los cruces viales, pues como ya se había indicado el parágrafo 1º del artículo 115 del Código Nacional de Tránsito, tiene dispuesto que el encargado de ello en principio es el Ministerio de Transporte, quien en asocio a los organismos de tránsito de cada jurisdicción y luego de practicar un estudio que contenga las necesidades de la vía, determinará su instalación».
33. Frente a la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco:
«En contraste, no se halla probada la existencia una negligencia o incumplimiento de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. como empleador del señor Velázquez Orozco, ni mucho menos de la Gobernación del Valle del Cauca como organismo de tránsito departamental, que diera cuenta del nexo de causalidad directo entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por su empleado, en razón a que el mismo no se dio en desarrollo de las funciones propias de su labor como “Supernumerario Ayudante de Cosecha” ni con vehículos de propiedad de la empresa».
34. En lo que concierne al croquis e informe del agente de tránsito:
«En este punto advierte Sala que no existe controversia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente de marras, pues conforme consta en el Informe policial de Accidentes de Tránsito No. 76130000 elaborado por el agente de tránsito Rafael Núñez Ramírez, adscrito a la Secretaría de
consta en el Informe policial de Accidentes de Tránsito No. 76130000 elaborado por el agente de tránsito Rafael Núñez Ramírez, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Candelaria, se precisa entre vari os aspectos que en la teoría de la causa eficiente del accidente es que el señor Heliberto Velázquez Orozco conductor de la motocicleta de placas AJP -18E, salió de manera intempestiva y sin precaución a la vía que comunica los municipios de Candelaria y Pradera, sin hacer el “Pare” y se accidentó con la motocicleta que conducía el actor González Fuertes. (…) No obstante, no escapa a la Sala el hecho de que, en el Informe policial de accidente de tránsito, se precisó que hubo alteración del lugar de los hechos, por parte de las personas que llegaron a proporcionar los primeros auxilios a los motociclistas, dado que el Agente de Tránsito llegó 15 minutos después de ocurridos los hechos (…) Ahora bien, en análisis de los fundamentos de la demanda y el recurso d e apelación, se encuentra probado con las declaraciones antes enunciadas como el croquis mismo e informe policial de tránsito, que el siniestro ocurrió en una intersección vial, específicamente, en la salida de una vía privada a la vía principal, que comunica los municipios de Pradera y Candelaria».
35. La autoridad judicial accionada indicó que, a través de las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 se implementó un plan estratégico en el que se incluyó la capacitación en seguridad vial de los transportadores de productos agrícolas porAcción De Tutela
de 2015 y 01303 de 2016 se implementó un plan estratégico en el que se incluyó la capacitación en seguridad vial de los transportadores de productos agrícolas porAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00
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9 las vías nacionales. En consecuencia, consideró que, aunque el señor Velásquez Orozco, contaba con tal calidad, y en virtud de ello, conocía las normas de tránsito, las desatendió al momento de ocasionar el accide nte de tránsito aludido.
36. Aunado a lo anterior, advirtió que las resoluciones precitadas no les exigieron a las empresas que utilizaban vehículos sobredimensionados la instalación de señales de tránsito en todos los cruces viales, pues la entidad encargada de determinar la necesidad de la señalización es el Ministerio de Transporte, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 115 del Código Nacional de Tránsito.
37. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada omitiera la valoración de las resoluciones aludidas, por el contrario, se observa que efectuó un análisis cualitativo y detallado de las mismas, a fin de concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito únicamente recaía sobre el señor Velásquez Orozco al inaplicar las normas de tránsito.
38. Ahora bien , aunque en la sentencia cuestionada no hay pronunciamiento
concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito únicamente recaía sobre el
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