CE - Sentencia 11001031500020250514601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250514601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOC Ó, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN
Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Elizabeth Córdoba Mena contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora María Elizabeth Córdoba Mena pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al principio pro homine.
la señora María Elizabeth Córdoba Mena pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al principio pro homine.
A juicio de la parte actora, la vulneración de los mencionados preceptos superiores se deriva de la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2025, en el expediente con radicado No. 27001 -33-33-006-2023-00238-01, transgredió los derechos fundamentales de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia constitucional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva una sentencia en la que se estudie el beneficio pensional conforme la normatividad que resulte favorable a la situación particular de la docente en aras de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva y, acceso a
una sentencia en la que se estudie el beneficio pensional conforme la normatividad que resulte favorable a la situación particular de la docente en aras de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva y, acceso a la administración de justic ia y, los principios de prevalencia del derecho sustancial y, pr o homine (sic para toda la cita).
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
La señora María Elizabeth Córdoba Mena nació el 24 de septiembre de 1967, se haRadicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñado como docente desde 1994 en diferentes instituciones educativas privadas1 y públicas2 y el 31 de enero de 2023 pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, dado que contaba con más de 20 años de servicio y 55 años, solicitud que no fue respondida.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Córdoba Mena promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó anular el acto administrativo ficto derivado de la solicitud del 31 de enero de 2023 y reconocerle la pensión de jubilación pedida en sede administrativa.
en la que solicitó anular el acto administrativo ficto derivado de la solicitud del 31 de enero de 2023 y reconocerle la pensión de jubilación pedida en sede administrativa.
El asunto se le asignó el número de radicación 27001-33-33-006-2023-00238-00/01 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, denegó las pretensiones al considerar que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 porque su vinculación como docente oficial se produjo el 24 de diciembre de 2015, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003); por tanto, era destinataria del régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Inconforme, la demandante apeló con el argumento de que debió concedérsele la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , ya que su vinculación como docente oficial aconteció luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y contaba con tiempo laborado en instituciones educativas privadas , al cual debía sumársele el lapso en el que laboró en el sector público con el fin de que se colmaran los 20 años exigidos en aquella Ley.
El 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que, en virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), no era dable emitir un
Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que, en virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), no era dable emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ya que ello no fue pedido en la demanda y no era posible sorprender a la parte allí demandada con una pretensión nueva. Además, señaló que la accionante no colmaba las exigencias para concederle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 , puesto que se vinculó al servicio oficial luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante indicó que la sentencia acusada incurría en las siguientes causales específicas de procedibilidad3:
Defecto sustantivo , comoquiera que al no concederle la pensión por aportes se desconoció la Ley 71 de 1988, ya que colmaba los requisitos allí previstos para acceder a la prestación, esto es, más de 55 años y 20 años de servicio.
Defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01, las cuales daban cuenta del cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 71 de 19 88 para el
restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01, las cuales daban cuenta del cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 71 de 19 88 para el
1 Del 21 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1999, en el Colegio Ateniense de Bogotá. 2 Secretaría de Educación del Chocó: del 19 de mayo de 2004 al 20 de julio de 2015. Secretaría de Educación de Antioquia: desde el 21 de julio de 2015. 3 Es de anotar que, si bien la demandante no las invoca de la manera expresa, sus argumentos involucran los defectos que se indican.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgamiento de la pensión por aportes.
Violación directa de la Constitución Política, ya que al aplicar el principio de congruencia desconoció el precepto superior de favorabilidad, el cual imponía concederle la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1978 por cumplir las exigencias allí estipuladas.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Segunda de Decisión, por conducto del ponente de la providencia censurada, solicitó que se declarara improcede nte la acción de tutela porque esa decisión se fundó en un análisis riguroso de la situación debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238de tutela porque esa decisión se fundó en un análisis riguroso de la situación debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-0023800/01, lo que impedía atribuirle vulneración de derechos fundamentales . Que en ese expediente se demostró que la demandante se vinculó al servicio oficial docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por tanto, no le asistía el derecho de acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.
Que no era dable analizar la controversia ventilada en sede contencioso-administrativa a la luz de la Ley 71 de 1988, en atención al principio de congruencia, toda vez que la demandante no hizo referencia a la pensión por aportes en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01.
El Ministerio de Educación Nacional , a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularlo de este trámite constitucional , ya que carecía de competencia para atender las pretensiones de la demandante.
La Fiduprevisora S.A., por intermedio de apoderado, pidió su desvinculación de la tutela de la referencia, habida cuenta de que sus funciones se limita ban a administrar los recursos del FOMAG y no a decidir sobre el otorgamiento de las pensiones de docentes.
El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera , mediante sentencia del 18 de septiembre de
el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, (i) negó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora SA y (ii) declaró improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Que la controversia no se planteó desde una óptica constitucional y que la accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional a l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01, pues en la sentencia cuestionada se negó el estudio sobre el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , porque ello no fue pedido en la demanda, y sobre ese aspecto la demandante insiste en la solicitud de amparo.
7. Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, al estimar que la controversia sí revestía relevancia constitucional porque involucrada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, insistió en que la autoridad accionada aplicó el principio de congruencia en prevalencia del precepto superior de favorabilidad, el cual imponía aplicar la ley que le resultara más beneficiosa, esto es, la Ley 71 de 1988, pues colmaba los requisitos allí previstos para acceder a la pensión por aportes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
aportes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la tutela presentada por la señora María Elizabeth Córdoba Mena.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrolla do la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de
amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrolla do la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicia l amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial,
4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contenciosoadministrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que esa demanda contencioso-administrativa debió decidirse con fundamento en la Ley 71 de 1988, comoquiera que colmaba las exigencias allí previstas para acceder a la pensión por aportes.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 22 de marzo de 2024, con el que el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33006-2023-00238-00/01, se lee lo siguiente (tomado de la sentencia cuestionada):
La parte demandante, señaló que no le asiste razón al a quo, ya que el reconocimiento pensional de la actora no debía examinarse conforme a la Ley 812 de 2003, dado que el ingreso de la docente María Elizabeth Córdoba Mena a la vida laboral se presentó en 1994. Por lo tanto, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio.
previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio.
Señaló que el juez de instancia solo se limitó a interpretar la situación y los derechos pensionales de la demandante desde la vinculación de fecha 24 diciembre de 2015, bajo lo preceptuado en la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta que se trataba de una p ersona de más de 55 años que inició su vida laboral desde el 1994 […].
Insistió en que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se podía verificar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en este, toda vez que nació el 24 de septiembre de 1967 y en la actualidad cuenta con más de ci ncuenta y cinco (55) años de edad y un total de veinte (20) años de servicios con aportes realizados en el sector privado, razón por la cual se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado (sic para toda la cita).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la acción de tutela, la actora señaló que la autoridad accionada debió estudiar el reconocimiento de su mesada en atención a la Ley 71 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad, pues colmaba las exigencias allí previstas para acced er a la
estudiar el reconocimiento de su mesada en atención a la Ley 71 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad, pues colmaba las exigencias allí previstas para acced er a la pensión por aportes. Así lo indicó la accionante en la solicitud de amparo:
[…] la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 14 de febrero de 2025, desconoció la prevalencia del derecho sustancial al no atender la realidad fáctica que reflejaba los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, con los cuales se acreditaba que la docente María Elizabeth Córdoba Mena era beneficiaria del reconocimiento pensional al contar con 55 años de edad y, 20 años de servicios de tiempos públicos y privados; de modo que, el debate jurídico debió ser interpretado bajo el marco normativo que permitiera la materialización de sus derechos a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y, la tutela judicial efectiva.
[…] resulta evidente que la labor del juez no se limita a aplicar de manera estricta la norma al caso concreto, sino que implica asumir una función activa y directiva en la conducción del proceso; de modo que, se atienda a la realidad fáctica de las partes y se garantice tanto la efectividad del derecho sustancial como la búsqueda de la verdad. En el asunto bajo examen, dicho mandato se desatendió al momento de valorar la situación de la docente María Elizabeth Córdoba Mena, pues, pese a que acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, se optó por una aplicación meramente mecánica de la norma, sin tener en cuenta que ya existía una expectativa legítima y consolidada en torno a este derecho a la luz de una disposición más favorable para la resolución del caso.
aplicación meramente mecánica de la norma, sin tener en cuenta que ya existía una expectativa legítima y consolidada en torno a este derecho a la luz de una disposición más favorable para la resolución del caso.
De esta manera, el tribunal accionado se apartó de los mandatos superiores que inspiran el ordenamiento jurídico, al concluir que la docente no tenía derecho a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, desconociendo que, en aplicación del principio de favorabilidad, correspondía aplicar la disposición más beneficiosa a su situación, esto es, la Ley 71 de 1988. En efecto, la docente cumplía con los requisitos allí previstos -55 años de edad y 20 años de servicios tanto en el sector público como en el privado-, de modo que la negativa al reconocimiento pensional constituyó una denegación de justicia material, al sacrificar la primacía del derecho sustancial frente a consideraciones meramente formales (sic para toda la cita).
No obstante, la discusión sobre la procedencia de reconocerle a la demandante la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1999 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01, fue desatada en la sentencia cuestionada por el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Segunda de Decisión, en los siguientes términos:
En cuanto al segundo cargo, dirigido a determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, debe señalarse que el artículo 281 del C ódigo General del Proceso señala que la sentencia deberá guardar congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y su
pensión por aporte, debe señalarse que el artículo 281 del C ódigo General del Proceso señala que la sentencia deberá guardar congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, por lo que es prohibido al juez condenar a las partes por objeto distinto a lo pretendido en la demanda, ni por causas diferentes a las invocadas en esta.
Al respecto, la Sala advierte que, en este caso, dicha pretensión constituye un nuevo argumento, distinto a los planteados en las pretensiones de la demanda. Estas últimas estaban dirigidas a que el reconocimiento pensional se ordenara bajo los parámetros del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, sin hacer alusión alguna a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Incluso al estudiar los fundamentos de derecho utilizados para demandar la legalidad del acto administrativo impugnado, se encuentra que estos se basaron en los siguientes: Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 9 1 de 1985, Artículo 6 de la Ley 60 de 1993, Artículo 115 de la Ley 115 de 1993, Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Normas que también fueron la base de la reclamación en la vía gubernativa.
Bajo esas circunstancias se considera que la norma procesal es clara en establecer como principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia, la cual se debe limitar a los aspectos formulados en la apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales deben ser consonantes
congruencia la competencia del juez de segunda instancia, la cual se debe limitar a los aspectos formulados en la apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, razón por la cual los nuevos argumentos y pretensiones traídos al proceso deberán ser excluidos, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar el nuevo cargo propuesto por la parte actora en su recurso de apelación, relativo al reconocimiento de la pensión por aporte en virtud de lo previsto en la Ley 71 de 1988.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05146-01
Demandante: María Elizabeth Córdoba Mena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Segunda de Decisión, ya determinó que no era dable emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento a la demandante de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, dado que ello no fue pedido en la demanda ni en sede administrativa, y el principio de congruencia impedía conceder una prestación sobre la cual no trabó la litis.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional , pues la parte accionada ya indicó, como se señaló en el párrafo precedente, que en virtud
proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional , pues la parte accionada ya indicó, como se señaló en el párrafo precedente, que en virtud del principio de congruencia no era dable estudiar el otorgamiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2023-00238-00/01, porque la demandante no la pidió en sede administrativa, conclusión sobre la cual , además, aquella no exp one argumentos que permitan dilucidar desconocimiento del marco jurídico superior y la necesidad de tutela r sus derechos fundamentales, sino que se limitó a insistir en las aseveraciones que fueron desestimadas en la providencia cuestionada.
Debe advertirse que, si bien la actora afirma que la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional, no es dable dar por superado dicho requisito de procedibilidad, pues para que se satisfaga es necesario advertir que el amparo no se utili za como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual no ocurre en el sub lite, de ahí que no sea procedente un estudio de fondo.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providenc
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