CE - Sentencia 11001031500020250514800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250514800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante LUZ MARINA LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓ N TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional . Reiteración de cargos resueltos en el proceso ordinario . Medio de control de reparación directa . Responsabilidad por daños causados a conscriptos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de agosto de 20251, Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, actuando por conducto de apoderad o judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar
El 20 de agosto de 20251, Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, actuando por conducto de apoderad o judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2025 , proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2022-00199-01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: « PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita - por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001 -33-43-059-2022-00199-01, promovido por Luz Stella Hernán dez Leguizamón y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), notificada por correo electrónico el día diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2022-00199-01.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2022-00199-01.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Tercera, Subsección C, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente alle gados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y motivando de manera suficiente su proveído».
1 SAMAI, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara la responsabilidad admi nistrativa y patrimonial del Estado por la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández,
Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara la responsabilidad admi nistrativa y patrimonial del Estado por la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández, ocurrida el 28 de enero de 2021 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas. En la demanda se narró que, en la fecha antes indicada, la víctima directa se encontraba en los alojamientos del establecimiento carcelario cuando uno de sus compañeros, el auxiliar Fabián Estiv Vivas Sora , lo hirió a la altura del pecho con su arma de dotación oficial, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital San Juan de Dios donde posteriormente se produjo su muerte. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensione s de la demanda mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, al considerar que , pese a estar acreditada la ocurrencia del daño, éste no le era atribuible a las entidades demandadas , en tanto que fue la propia víctima la que con su conducta participó en la producción del hecho dañoso, dado que incurrió en actos de indisciplina y, junto al auxiliar Vivas Sora, manipularon irresponsablemente el armamento de dotación, sin tomar en consideración los llamados de atención y las advertencias de sus compañeros, lo que culminó con la muerte del conscripto Juan Felipe Vargas Hernández. 2.3. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al estimar que con la decisión adoptada se desconoció el precedente judicial en relación con el
con la muerte del conscripto Juan Felipe Vargas Hernández. 2.3. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al estimar que con la decisión adoptada se desconoció el precedente judicial en relación con el régimen aplicable al caso en con creto, ya que a su parecer, el análisis de la controversia debió hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetivo porque la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio ; no obstante, indicaron que también se encontraba probada la fall a en el servicio porque el INPEC omitió sus deberes de vigilancia y control frente al uso adecuado de las armas de fuego por parte de los conscriptos y, finalmente, plantearon que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se configuró la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que el arma con la que se produjo la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández estaba asignada a otro auxiliar y fue quien la accionó. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de abril de 2025: (i) declaró la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados y (ii) confirmó el fallo cuestionado en el sentido de negar las pretensiones de los accionantes al reiterar que si bien el caso puesto en su conocimiento podía ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto era que mediaba el eximente de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, en la medida que los auxiliares involucrados en los hechos objeto de estudio incumplieron su deber de autocuidado e inobservaron el protocolo en el manejo de armas de fuego, siendo esta la causa efectiva del daño.
involucrados en los hechos objeto de estudio incumplieron su deber de autocuidado e inobservaron el protocolo en el manejo de armas de fuego, siendo esta la causa efectiva del daño. 2.5. De otra parte, se resaltó que uno de los magistrados que integró la Sala que profirió el fallo de segunda instancia salvó su voto, con el argumento de que no se encontraba demostrada la causal excluyente de responsabilidad deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 culpa exclusiva de la víctima, por lo que, a su juicio, se debió revocar la decisión y, en su lugar, condenar a las entidades demandadas. La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 17 de junio de 20253.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que el caso expuesto reviste de relevancia constitucional debido a que el asunto en discusión involucra la violación de derechos fundamentales y porque se plantea un debate trascendental sobre la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos ocasionados a conscriptos, bajo el título de imputación de daño especial en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, plantearon que la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, con lo cual s e cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez
militar obligatorio. Adicionalmente, plantearon que la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, con lo cual s e cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 17 de junio de 2025 y quedó ejecutoriada el 20 de junio de la misma anualidad; también expusieron que no contaban con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario pa ra la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados; así mismo, que no están demandando un fallo de tutela; que identificaron razonablemente los hechos constitutivos de la posible violación y que los defectos denunciados revisten una irregularidad procesal de carácter decisivo. En cuanto al fondo del asunto, l os accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección C , al proferir la sentencia del 23 de abril de 2025 , incurri eron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico . La parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las relacionadas con el hecho de que Juan Felipe Vargas Hernández falleció mientras prestaba el servicio militar oblig atorio, es decir, que se encontraba en condición de conscripto, lo que tendría incidencia en el régimen de responsabilidad que se tenía que aplicar en el caso en concreto y, además, cuestionó que debía hacerse un estudio más detallado frente a la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima y su incidencia en la concreción del resultado dañoso.
además, cuestionó que debía hacerse un estudio más detallado frente a la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima y su incidencia en la concreción del resultado dañoso. Frente al indebido análisis probatorio se resaltaron, en particular, las siguientes pruebas: (i) la resolución No. 0006091 del 30 de diciembre de 2019, con la que se demostraría que el fallecido se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; (ii) la resolución No. 00486 del 1 de febrero de 2021, mediante la cual se acreditaría que la desincorporación del servicio militar obl igatorio del joven Vargas Hernández se produjo por su muerte; (iii) el extracto de la hoja de vida en donde se evidencia el tiempo de servicio prestado al INPEC y; (iv) el expediente penal en el que se incluyen las entrevistas rendidas por los compañeros de la víctima directa, Gabriel Andrés Rincón Ardila y Juan David Rojas Gutiérrez, quienes manifestaron que las armas permanecían en los casilleros sin control y que no reconocieron la instrucción suficiente sobre su manipulación. En la demanda de tutela se resaltó que, a pesar de contar con las pruebas sobre la calidad de conscripto del fallecido y las condiciones en las que se produjo el disparo con el arma de fuego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar de forma armónica el conjunto de las pruebas limitándose a extraer de manera fragmentada algunas declaraciones
3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
limitándose a extraer de manera fragmentada algunas declaraciones
3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimoniales para construir su argumentación en torno a la culpa exclusiva, sin confrontarlas con la especial sujeción de la víctima, ni con la realidad institucional de riesgo a la que estaba expuesto Juan Felipe Vargas Hernández en virtud del servicio que prestaba, lo que desnaturalizó el juicio de responsabilidad. 3.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. En el escrito de tutela se reprochó que las autoridades judiciales de instancia desconocieron el precedente fijado por el C onsejo de Estado en relación a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos como el analizado en cuanto a los daños causados a conscriptos y también los criterios jurisprudenciales frente al análisis que debía hacerse sobre las causales de exoneración de responsabilidad, para lo cual se citaron varios extractos de sentencias de esa Corporación4 y una de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Con apoyo en tales precedentes, r esalta que en casos de afectaciones a soldados con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, se podía estructurar la responsabilidad bajo los títulos de imputación de rie sgo excepcional o daño especial; así mismo, se expone la diferencia con los casos en los que se encuentran involucrados soldados voluntarios y se destacan los
estructurar la responsabilidad bajo los títulos de imputación de rie sgo excepcional o daño especial; así mismo, se expone la diferencia con los casos en los que se encuentran involucrados soldados voluntarios y se destacan los deberes de vigilancia y control que deben tener las entidades so bre sus miembros al interior de sus instalaciones, para proteger su integridad. Adicionalmente, en cuanto al eximente de responsabilidad, se indicó que este solo operaba cuando era exclusivo y determinante en la causación del daño y así lo había expresado el Consejo de Estado en la sentencia con el rad. 45.667, frente a la cual también se incluyó una cita. Al respecto, se precisó que en la providencia cuestionada se había omitido ese análisis y se había sustituido por una imputación simplista trasladando toda la carga al joven fallecido, sin considerar las condiciones del servicio, la posición de garante del Estado, ni la cultura institucional permisiva del INPEC que se encontraba probada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que individualizara a cada uno de los accionantes en el proceso de la referencia, así como a las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa y para que aportara el registro civil de nacimiento del menor SVH mencionado en la demanda de tutela u otros documentos para acreditar quién se encontraba legitimado para ejercer su representación legal. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, el 5 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio
4.2. Cumplido el anterior requerimiento, el 5 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH; Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero ; quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
4 Las providencias que se citan del Consejo de Estado son las siguientes: rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gó mez; rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 41.708, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 44.635, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 52.997, M.P. José Roberto Sáchica; rad. 37.893, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Rad. 11001-33-36-032-2021-00115-01, M.P. Clara Cecilia SuárezRadicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
5 Rad. 11001-33-36-032-2021-00115-01, M.P. Clara Cecilia SuárezRadicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, vinculó, en calidad de terceros con interés , al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Ministerio de Defensa, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. De igual forma, ordenó notificar al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 11001-33-43-059-2022-00199-00 y también oficiarlo para remitiera ese expediente a través de un medio digital. Finalmente, el despacho sustanciador l e reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial de la parte accionante. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la Sala negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa en tanto que el conscripto que falleció y su otro compañero estaban jugando con un arma de dotación y en ese conte xto se produjo el disparo que acabó con su vida. A demás, porque no se probó que la Administración hubiere propiciado, participado o cohonestado con esa
estaban jugando con un arma de dotación y en ese conte xto se produjo el disparo que acabó con su vida. A demás, porque no se probó que la Administración hubiere propiciado, participado o cohonestado con esa conducta imprudente. También expuso que las razones que sustentaban la decisión de confirmar la providen cia de primera instancia se encontraban en el fallo que profirieron el 23 de abril de 2025. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por conducto de la coordinadora del grupo de tutelas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que, a su juicio, esta no vulneró ningún derecho fundamental de los acc ionantes y por considerar que era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones propuestos por la parte actora. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho , a través de su apoderado, solicitó no conceder el amparo constitucional pretendido por los accionantes al existir otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, por lo que afirmó que no podía ser utilizada la acción de tutela como una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario. También argumentó que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable ni se demostró que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.6. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá remitió el expediente solicitado sin hacer ningún otro pronunciamiento sobre la acción de tutela, al igual que el Ministerio de Defensa que guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
hacer ningún otro pronunciamiento sobre la acción de tutela, al igual que el Ministerio de Defensa que guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo h a reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo h a reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requis itos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicam ente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acc ión de tutela supera el examen general de proced ibilidad, en especial el presupuesto de relevancia constitucional.
En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
el examen general de proced ibilidad, en especial el presupuesto de relevancia constitucional. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencias del 23 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2022-00199-01.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00
Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:
www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la sal vaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues y a fueron decididos por los jueces competentes. De conformidad con el último criterio para determinar la relevancia constitucional antes expuesto, le corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, es necesario hacer un estudio con el fin de determinar si los cargos expuestos en el proceso ordinario y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Para abordar el análisis del requisito de procedibilidad en el caso particular, la Sala se referirá a los cargos expuestos en la demanda de tutela en relació n con la sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo
4.2. P
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