CE - Sentencia 11001031500020250516001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250516001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Contra trámite de procesos disciplinarios. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. Procesos en trámite.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Yeison Andrés González González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción.

Yeison Andrés González González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a varias irregularidades presentadas en el trámite de los procesos disciplinarios con radicados 11001-25-02-0002021-03989-00, 11001 -25-02-000-2022-04900-00/01 y 11001 -25-02-000-2022-0418900/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al principio de legalidad.

2. Como consecuencia, ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia, desde el 27 de noviembre de 2024, debido a las graves anomalías procesales.

3. ORDENAR que la recusación sea resuelta de fondo, conforme a las afirmaciones y manifestaciones realizadas por el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.

4. DECLARAR que las actuaciones de los magistrados del Despacho 05 (presidente), del Despacho 11

(vicepresidente) y de la Sala Plena de la Comisión violaron el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y el Código Único Disciplinario.

5. DECLARAR que el Despacho 09, 05, 10, 11 de la Comisión se ha negado a tramitar las recusaciones en la forma en que fue radicada y conforme a las manifestaciones realizadas el 27 de noviembre de

5. DECLARAR que el Despacho 09, 05, 10, 11 de la Comisión se ha negado a tramitar las recusaciones en la forma en que fue radicada y conforme a las manifestaciones realizadas el 27 de noviembre de

2024Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. En el proceso 11001250200020210398901, ORDENAR a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez la devolución del trámite para que, primero, se otorguen los términos legales para apelar y, segundo, se resuelva la nulidad.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-03989-00

El 20 de octubre de 2021, el señor Yeison Andrés Gonz ález González instauró queja disciplinaria contra el juez 37 laboral del circuito de Bogotá, Carlos Andrés Olaya Osorio, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso laboral 201800348, adelantado por una de sus poderdantes contra el Banco Colpatria.

A la queja se le asignó el radicado 11001-25-02-000-2021-03989-00 y el 26 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la extinción de la acción disciplinaria contra el juez 37 laboral del circuito de Bogotá y decretó la

de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la extinción de la acción disciplinaria contra el juez 37 laboral del circuito de Bogotá y decretó la terminación anticipada de ese proceso, al estimar que no se configuraba falta disciplinaria atribuible al nombrado juez.

El 27 de noviembre de 2024, el señor Gonz ález González presentó una solicitud de recusación contra el magistrado ponente de la decisión del 26 de noviembre de 2024, al estimar que se encontraba inmerso en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 en los procesos disciplinarios con radicado 11001-2502-000-2021-03989-00, 11001 -25-02-000-2022-04900-00 y 11001 -25-02-000-202204189-00.

Además, el 27 de noviembre de 2024, pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado en esa investigación disciplinaria, porque, según dijo, se desconocieron sus garantías fundamentales y se incurrió en prejuzgamiento.

El 28 de noviembre de 2024, el titular del despacho 09 no aceptó la recusación y remitió los expedientes al magistrado que seguía en turno.

El 29 de noviembre de 2024, el demandante presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de noviembre de 2024.

El 27 de junio de 2025, el despacho 010 rechazó de plano la recusación presentada por el señor Yeison Andrés.

El 22 de julio de 2025, el despacho 09 dijo que había perdido competencia para

El 27 de junio de 2025, el despacho 010 rechazó de plano la recusación presentada por el señor Yeison Andrés.

El 22 de julio de 2025, el despacho 09 dijo que había perdido competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada el 27 de noviembre de 2024 , concedió el recurso de apelación en efecto suspensión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pidió que se allegara a esa autoridad la solicitud de nulidad.

El 28 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no se ha dictado providencia de segunda instancia.

3.2. Proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-04189-00/01

El 14 de julio de 2022, se realizó audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral 2018-00348, en la que el juez 37 laboral del circuito de Bogotá ordenó, entre otras cosas, que se remitieran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigaran las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte demandante, el señor Yeiso n Andrés González González , y se determinara si se enmarcaban en responsabilidad disciplinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La queja se adelanta bajo el radicado 11001-25-02-000-2022-04189-00 y el 30 de enero

www.consejodeestado.gov.co La queja se adelanta bajo el radicado 11001-25-02-000-2022-04189-00 y el 30 de enero de 2023, la nombrada comisión seccional abrió proceso disciplinario en contra del señor González González.

El 21 de febrero de 2023, el señor Yeison Andrés presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado y que se archivara la investigación en su contra, al estimar que se trasgredía el principio de nom bis in idem.

El 19 de abril de 2023, se celebró la audiencia de pruebas y de calificación provisional, en la que, entre otras cosas, se resolvió no declarar la nulidad procesal pedida por el investigado. El 1 de noviembre de 2024, se continuó con esa audiencia, en la q ue se incorporaron pruebas y se amplió la versión libre del señor González González.

El 24 de julio de 2025, el investigado presentó otra solicitud de nulidad procesal, al considerar que en el trámite de la investigación se presentaron anomalías que constituían vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Dijo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le estaba otorgando las correspondientes garantías que le asistían.

Sin embargo, en audiencia del 21 de agosto de 2025, la solicitud de nulidad fue denegada. Luego, el 7 de octubre de 2025, el despacho fij ó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de diciembre de 2025, a las 10:00 A.M.

3.3. Proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-04900-00

pruebas y calificación provisional para el 15 de diciembre de 2025, a las 10:00 A.M.

3.3. Proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-04900-00

El 15 de septiembre de 2022, el señor Yeison Andrés González Gonz ález instauró otra queja disciplinaria contra el juez 37 laboral del circuito de Bogotá, Carlos Andrés Olaya Osorio, por presuntamente incurrir en otras irregularidades en el trámite del señalado proceso laboral adelantado por una de sus poderdantes contra el Banco Colpatria.

La queja se adelanta bajo el radicado 11001-25-02-000-2022-04900-00 y el 8 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió la investigación disciplinaria contra el nombrado juez.

Para el día 20 de agosto de 2025, estaba programada diligencia de ampliación y ratificación de queja; sin embargo, el señor Yeison Andrés no pudo asistir, por lo que la nombrada comisión dijo que esa diligencia sería reprogramada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que los magistrados que resolvieron la queja disciplinaria con radicado 11001-25-02-000-2021-03989-00 decidieron de forma irregular y por fuera del derecho. Que se le dio validez a una tutela declarada improcedente para excusar al juez investigado. Que no hicieron ninguna referencia a la normativa procesal

y por fuera del derecho. Que se le dio validez a una tutela declarada improcedente para excusar al juez investigado. Que no hicieron ninguna referencia a la normativa procesal laboral y desconocieron el procedimiento tramitado en el proceso <<2018-0348>>. Que indicaron de manera errada que <<las reuniones PRIVADAS de los JUECES CON LOS ABOGADOS DE UNA DE LAS PARTES no influyeron, por eso no son disciplinarias lo que VIOLA AÚN MÁS UN PRINCIPIO RECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ES LA

IMPARCIALIDAD>>.

Que no se investigó la conducta que se pedía investigar en esa queja, que <<no hizo un solo llamado por ejemplo a la demandante y lo más grave es que INCLUSO DECLARA LA LEGALIDAD DE UNOS ACTOS, desconociendo incluso la PROPIA NORMATIVIDAD PROCESAL LABORAL es decir DESCONOCIENDO LA LEY>>. Que pasaron 10 meses y en ese proceso no se adelantó ninguna actuación, lo que, a su juicio, permitió que prescribiera la investigación adelantada contra el juez Olaya Osorio, que, según dijo, <<haRadicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado POR FUERA DE LA LEY Y BENEFICIANDO A UN BANCO presuntamente bajo intereses pecuniarios>>.

Que presentó recusaciones en los expedientes 2022 -04900-00, 2022-04189-00, 202103989-00, pero que se denegaron esas recusaciones sin fundamento.

intereses pecuniarios>>.

Que presentó recusaciones en los expedientes 2022 -04900-00, 2022-04189-00, 202103989-00, pero que se denegaron esas recusaciones sin fundamento.

Que el trámite para resolver la recusación fue engorroso y que el 1 de julio de 2025, recibió un correo electrónico en el que le informaron sobre un auto del 27 de junio de 2025 que declaró infundada la recusación, pero que no le remitieron esa providencia.

Que el 24 de julio de 2025, presentó dos nulidades al despacho 09, del que es titular el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, pero que esas solicitudes no fueron tramitadas.

Que en todos los trámites se dejaron prescribir las actuaciones para no investigar al juez 37 laboral del circuito de Bogotá.

Que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ha incurrido en diversas anomalías procesales que vician de nulidad todo lo actuado desde el 27 de noviembre de 2024, por desconocimiento de la normativa constitucional. Que no se realizó una investigación de fondo y se profirieron decisiones que benefician al juez investigado.

Que se ha transgredido el principio de congruencia, porque los autos proferidos no han sido coherentes con las solicitudes realizadas. Que no se especificó si se aceptó o no la recusación.

Que hubo una tardanza de 9 meses en decidir la recusación que presentó, a pesar de que esa solicitud debió decidirse en 3 días, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. Que, no obstante, no se le ha notificado la providencia que resolvió la recusación, con lo que desconoce el principio de publicidad.

que esa solicitud debió decidirse en 3 días, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. Que, no obstante, no se le ha notificado la providencia que resolvió la recusación, con lo que desconoce el principio de publicidad.

Que se omitió conceder los términos para controvertir la decisión que resolvió la recusación. Que existiendo una solicitud de nulidad pendiente y sin otorgar términos para apelar, se remitió la investigación 11001-25-02-000-2021-03989-00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá.

5. Intervenciones

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación, al afirmar que no tenía competencia para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

Explicó que el proceso con radicado 11001-25-02-000-2021-03989-01 se encuentra pendiente de decidir un recurso de apelación presentado por el señor González González contra la providencia del 26 de noviembre de 2024, que dio por terminada y archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el juez 37 laboral del circuito de Bogotá. Que esa decisión la dictará conforme al orden de ingreso.

El magistrado del despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el demandante.

Manifestó que los procesos disciplinarios objeto de tutela aún se enc ontraban en curso. Que no existe irregularidad en el trámite dado a las mencionadas investigaciones y que

vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el demandante.

Manifestó que los procesos disciplinarios objeto de tutela aún se enc ontraban en curso. Que no existe irregularidad en el trámite dado a las mencionadas investigaciones y que los requerimientos del actor habían sido atendidos y resueltos oportunamente.

El juez 37 laboral del circuito de Bogotá no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que no se agotó de forma adecuada los mecanismos procesales puestos a disposición del tutelante, para ventilar los cuestionamientos que alega en esta acción de tutela y , además, por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó y pidió que, se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que resuelva de fondo la recusación que presentó contra el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre y contra los magistrados que ordenaron el archivo del proceso con radicado 11001-25-02-000-2021-03989-00, de

magistrado William Libardo Mendieta Montealegre y contra los magistrados que ordenaron el archivo del proceso con radicado 11001-25-02-000-2021-03989-00, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, que, una vez resuelta esa recusación, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se negó el trámite de recusación.

Argumentó que la decisión impugnada realizó un análisis manifiestamente erróneo y formalista del requisito de subsidiariedad. Que la acción de tutela no fue resu elta dentro del término fijado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que, a su juicio, demuestra una violación al derecho de acceso a la administración de justicia y un defecto procedimental.

Que se configuró un defecto sustantivo en el análisis de procedibilidad, porque la solicitud de nulidad no es un recurso ordinario. Que, en todo caso, la solicitud de nulidad procesal no era idónea ni eficaz para la protección de sus derechos reclamados.

Que las autoridades judiciales demandadas se han negado a darle trámite a su s solicitudes de nulidad y recusación. Que se configuró un perjuicio irremediable porque se adelanta un proceso disciplinario viciado de nulidad. Que se desconoció el trámite de recusación, que no se analizaron los términos procesales de la Ley 1123 de 2007, lo que implicaría una trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por

implicaría una trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, pero porque se cuestionan asuntos relacionados con procesos disciplinarios que se encuentran en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

4. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela

disposición otros medios de defensa judicial.

4. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción, porque han incurrido en irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios con radicados 11001-25-02-000-2021-03989-00, 11001-25-02-000-2022-04900-00/01 y 11001-25-02-000-2022-04189-00/01.

De la revisión de los expedientes aportados por las autoridades judiciales demandadas, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de procesos disciplinarios en curso, en los que no se ha proferido decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho3:

que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho3:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-01

Demandante: Yeison Andrés González González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si los procesos disciplinarios se en cuentran en trámite y no se ha proferido decisión definitiva.

Con todo, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite constitucional y contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades judiciales demandadas sí resolvieron las recusaciones y las solicitudes de nulidad elevadas por el señor González González.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, porque la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...