CE - Sentencia 11001031500020250516500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250516500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: JOSÉ HERNÁN LEÓN FERNÁNDEZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores José Hernán León Fernández, Romy Viviana Ríos Serna, Johnnatan Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero solicitaron, a través de apoderad o judicial, la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy eron a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , dentro del medio de control de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy eron a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-019-2017-00177-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por las lesiones “[…] que sufrió el señor José Hernán León Fernández como consecuencia de accidente de tránsito acontecido el día 02 de diciembre de 2015 […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

2.2. Afirmaron que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el título de falla en el servicio.

2.3. Adujeron que interpuso recurso de apelación, al igual que las entidades

sentencia de 11 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el título de falla en el servicio.

2.3. Adujeron que interpuso recurso de apelación, al igual que las entidades demandadas y las aseguradoras contra la anterior decisión y mediante providencia de 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente y modificó el título de imputación.

2.4. Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

2.5. Indicaron respecto del defecto fáctico que “[…] el Tribunal no apreció las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, haciendo un análisis deficiente de las pruebas aportadas al proceso para negar el lucro cesante reclamado por mis poderdantes, en especial el lesionado del accidente de tránsito […]”. Para tal efecto hizo referencia a “[…] El certificado de la empresa SERVINGENIERIA ELECTROMECÁNICA SIMECO […] El testigo Francisco William Bedoya […] dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca […]”.

2.6. Señalaron que se desconoció que “[…] para negar el lucro cesante al lesionado aplica la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado 73001-23-31-000-200900133-01(44572), donde unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios

Consejo de Estado con Radicado 73001-23-31-000-200900133-01(44572), donde unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad […] De lo expuesto se aprecia que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales. Para nuestro caso, el lesionado estaba ejerciendo una actividad productiva licita […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.

  • DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 151 de fecha 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P.

Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con radicación 76001333301920170017701

  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 4 de septiembre de 2025, la Sección lo declaró fundado.

5. Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de ter ceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a las sociedades La Previsora S.A., Mapfre Colombi a Vida Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. y al

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante

6.2. Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que “[…] no se evidencia que en el presente asunto se configure alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues no basta con la inconformidad del hoy accionante con la decisión emitida en segunda instancia, considerando que la misma fue debidamente

presente asunto se configure alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues no basta con la inconformidad del hoy accionante con la decisión emitida en segunda instancia, considerando que la misma fue debidamente sustentada y soportada en la normatividad vigente […]”.

6.3. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. manifestó que “[…] No se encuentra acreditado que la acción de tutela instaurada por los accionantes cumpla con el requisito para su procedencia, toda vez que simplemente traen a colación un debate legal, sin sustento alguno, en el cual no se evidencia relevancia constitucional, convirtiéndose así la acción de tutela en una tercera instancia jurídica […]”.

6.4. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] lo que realmente plantean es una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal en segunda instancia frente al lucro cesante […] Ello constituye un asunto de mera legalidad, propio del juez natural del proceso, y no un debate de índole constitucional […] La tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar sentencias desfavorables […]”.

6.5. Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela comoquiera que “[…] el accionante (sic) NO presentó argumentos para sustentar4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

por qué considera que la discusión de la cuestión es de evidente relevancia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

por qué considera que la discusión de la cuestión es de evidente relevancia constitucional […] Si bien ese tipo de acciones tiene un carácter excepcional, buscando que los accionantes no utilicen el mecanismo de la tutela como una instancia adicional a las dos instancias que ya se agotaron, se aprecia que es eso, precisamente, lo que en este caso se está presentando, como si se estuviese recurriendo de manera desesperada y residual a través de un mecanismo que no fue diseñado para ese propósito […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se

asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

17. Los señores José Hernán León Fernández, Romy Viviana Ríos Serna, Johnnatan Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya

Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-019-2017-00177-00/01.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una

desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

[…]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos

derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.

Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

27. Indicaron respecto del defecto fáctico que “[…] el Tribunal no apreció las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, haciendo un análisis deficiente de las pruebas aportadas al proceso para negar el lucro cesante reclamado por mis poderdantes, en especial el lesionado del accidente de tránsito […]”. Para tal efecto hizo referencia a “[…] El certificado de la empresa SERVINGENIERIA ELECTROMECÁNICA SIMECO […] El testigo Francisco William Bedoya […] dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca […]”.

28. Señalaron que se desconoció que “[…] para negar el lucro cesante al lesionado aplica la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado 73001-23-31-000-200900133-01(44572), donde unificó su jurisprudencia en materia

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