CE - Sentencia 11001031500020250516501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250516501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Indemnización de perjuicios por lucro cesante en empleos informales . Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente.

Decisión: Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 21 de agosto de 2025, José Hernán León Fernández, Romy Viviana Ríos Serna, Johnnatan Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero, a través de apoderado, presentaron una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

Serna, Johnnatan Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero, a través de apoderado, presentaron una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el marco del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-019-2017-00177-01. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 17 de julio de 2025 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo.

2. Como fundamentos fácticos , la parte actora relató que radicó una demanda de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali 1 y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP), con el propósito de que se declarara su responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió José Hernán León Fernández, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2015.

3. El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali profirió sentencia mediante la cual: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la

1 Hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, en virtud de la Ley 1933 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causa por pasiva formulada por Mapfre Colombia Vida Seguros SA y, en consecuencia, la desvinculó de las resultas del proceso; (iii) declaró administra tiva y solidariamente responsables al Distrito Especial de Santiago de Cali y a EMCALI EICE ESP por el accidente ocurrido 2 de diciembre de 2015 en el cual resultó lesionado el señor León Fernández; y (iv) condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente y lucro cesante ocasionados a los demandantes con ocasión del mismo hecho dañoso.

4. Manifestó que al igual que la parte demandada 2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que el Juzgado 19 Administrativo de Cali: (i) fue ambiguo respecto del numeral quinto de la parte resolutiva, pues no resultaba claro que las entidades fueran efectivamente las condenadas en favor de los accionantes; (ii) incurrió en error al fijar el valor de los perjuicios con base en el SMLMV vigente a la fecha del accidente y no al momento del fallo o de su ejecutoria; (iii) debía cuantificar nuevamente el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como ingreso base de liquidación lo devengado por el perjudicado, debidamente actualizado a la fecha de la liquidación; y (iv) debía corregir el nombre de uno de los demandantes, por cuanto había quedado escrito de manera incorrecta.

devengado por el perjudicado, debidamente actualizado a la fecha de la liquidación; y (iv) debía corregir el nombre de uno de los demandantes, por cuanto había quedado escrito de manera incorrecta.

5. El 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por EMCALI EICE ESP; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pas iva respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y del Distrito Especial de Santiago de Cali; (iii) declaró administrativamente responsable a EMCALI EICE ESP por el accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2015 en el que resultó lesionado el señor León Fernández; y (iv) condenó al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y daño emergente ocasionados a los demandantes con ocasión del mismo accidente.

6. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Expuso que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas determinantes para que se estableciera la veracidad de los hechos, pues realizó un análisis deficiente del material probatorio aportado al proceso al negar el lucro cesante reclamado en la demanda.

7. Señaló que el Tribunal exigió, como elementos probatorios para que se reconociera el lucro cesante a la víctima en su calidad de trabajador independiente, una certificación laboral, bancaria o contable que acreditara sus ingresos mensuales o anuales para la fecha del accidente. Sin embargo, afirmó que dicha autoridad

reconociera el lucro cesante a la víctima en su calidad de trabajador independiente, una certificación laboral, bancaria o contable que acreditara sus ingresos mensuales o anuales para la fecha del accidente. Sin embargo, afirmó que dicha autoridad judicial efectuó un examen inadecuado de las pruebas, toda vez que el certificado expedido por la empresa Servingeniería Electromecánica (SIMECO) acreditó que el José Hernán León Fernández prestó un servicio entre el 10 y el 27 de noviembre de 2015, donde tuvo un ingreso promedio mensual de $1.200.000. Sostuvo que esta circunstancia demostraba que, 4 días antes del accidente, el lesionado ejercía una

2 Allianz Seguros SA, la Previsora SA, Distrito de Santiago de Cali y EMCALI EIC ESP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actividad productiva lícita y devengaba una remuneración mensual, prueba que no fue valorada en debida forma.

8. Asimismo, sostuvo que la declaración del testigo Francisco William Bedoya corroboraba lo señalado en la certificación de SIMECO, pues indicó que, a causa del accidente, la actividad laboral del afectado disminuyó. No obstante, la autoridad judicial descartó dicho testimonio para efectos del reconocimiento del lucro cesante, tras considerar que el declarante no contaba con soportes documentales como cuentas de cobro o contratos. Aseguró que , el Tribunal tampoco apreció

judicial descartó dicho testimonio para efectos del reconocimiento del lucro cesante, tras considerar que el declarante no contaba con soportes documentales como cuentas de cobro o contratos. Aseguró que , el Tribunal tampoco apreció adecuadamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual demostraba la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito y determinaba las secuelas y consecuencias definitivas del mismo.

9. Indicó que, si las pruebas hubieran sido valoradas de manera adecuada, el sentido del fallo habría sido distinto, pues lo que correspondía era que se reconociera el lucro cesante futuro y consolidado, dado que para la fecha del accidente el lesionado ejercía una actividad lícita, recibía una remuneración pocos días antes del siniestro y quedó con una disminución permanente en su capacidad física.

10. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado había aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en actividades informales. En ese sentido, refirió que dicha corporación, con el propósito de permitir la acreditación de este perjuicio, había proferido distintas decisiones relacionadas con su reconocimiento, entre ellas las Sentencias de 18 de julio de 2019 (45.577), 29 de noviembre de 2019 (48345), 26 de marzo de 2020 (45.330), 22 de mayo de 2020 (56.218) y 9 de abril de 2021 (55.583), emitidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera.

Aunado a ello, afirmó que el señor León Hernández ejercía una actividad productiva

de 2021 (55.583), emitidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera. Aunado a ello, afirmó que el señor León Hernández ejercía una actividad productiva lícita de la cual derivaba sus ingresos, circunstancia que acreditó en el proceso mediante la certificación de SIMECO y que fue corroborada por el testimonio; sin embargo, ambas pruebas no fueron valoradas de manera integral, a pesar de lo cual, la parte actora sostuvo que procedía la indemnización por lucro cesante.

Intervenciones3

11. El Juzgado 19 Administrativo de Cali envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario.

12. EMCALI EICE ESP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidenciaba la configuración de algún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. Indic ó que no bastaba la inconformidad del accionante con la decisión de segunda instancia para que se consideraran vulnerados sus derechos, pues dicha providencia había sido debidamente sustentada y soportada en la normatividad vigente. Expuso que no existió

3 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y vinculó al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, a las sociedades La Previsora SA, Mapfre Colombia Vida Seguros

SA y Allianz Seguros SA y al Juzgado 19 Administrativo de Cali, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulneración alguna atribuible a su actuación y que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional.

13. Finalmente, manifestó que no contaban con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no eran la entidad llamada a responder por las pretensiones del accionante, dado que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de un proceso de reparación directa adelantado conforme a derecho.

14. Mapfre Colombia Vida Seguros SA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por cuanto no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Expuso que el accionante simplemente trajo a colación un debate de índole legal, carente de sustento, en el cual no se evidenciaba el cumplimiento de dicho requisito, lo que convertía la acción de tutela en una tercera instancia, situación incompatible con el carácter subsidiario y garantista del mecanismo.

15. Manifestó que resultaba evidente la intención de reabrir un asunto estrictamente legal, pues no se demostró afectación desproporcionada alguna a derechos fundamentales. Señaló que únicamente se expresó desacuerdo con las

15. Manifestó que resultaba evidente la intención de reabrir un asunto estrictamente legal, pues no se demostró afectación desproporcionada alguna a derechos fundamentales. Señaló que únicamente se expresó desacuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso, pese a qu e las mismas se habían proferido con base en las pruebas allegadas. Añadió que era claro que los accionantes no cumplieron la carga probatoria necesaria para que se acreditara el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria.

16. Sostuvo que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y a la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Precisó que dicha autoridad determinó que el reconocimiento del lucro cesante no podía prospera r si no existía prueba cierta del ingreso del accionante para la fecha del suceso, es decir, no se acreditó que efectivamente estuviera desarrollando una actividad lucrativa el día del accidente. Recordó que el lucro cesante constituía un daño cierto, que solo podía reconocerse cuando se demostrara su existencia, razón por la cual no era viable que se procediera a su liquidación con base únicamente en la presunción del salario mínimo, como erróneamente se sugirió. Indicó que dicha presunción solo era aplicable cuando se demostraba que el interesado ejercía una actividad laboral al momento del accidente y, pese a ello, se desconocía el monto exacto de su ingreso.

17. Finalmente, manifestó que en el proceso de reparación directa se había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no estaba

accidente y, pese a ello, se desconocía el monto exacto de su ingreso.

17. Finalmente, manifestó que en el proceso de reparación directa se había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no estaba llamada a responder en dicha actuación. En consecuencia, afirmó que tampoco lo estaba en la acción de tutela, dado qu e existía una evidente falta de legitimación.

Aseguró que no obraba prueba, ni siquiera sumaria, que permitiera establecer una presunta vulneración o afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, máxime cuand o las autoridades judic iales garantizaron plenamente las prerrogativas de las partes durante el trámite del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

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18. El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo planteado por el accionante se limitaba a expresar inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en segunda instancia respecto del lucro cesante, lo cual constituía un asunto de mera legalidad propio del juez natural del proceso y no un debate de carácter constitucional.

19. Asimismo, señaló que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de

constitucional.

19. Asimismo, señaló que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Indicó que, no se satisfacía el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada más de un mes después de proferida la sentencia de segunda instancia, pese a que la jurisprudencia exigía su interposición inmediata, exigencia que no se cumplió.

20. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el certificado expedido por SIMECO, el testimonio de Francisco William Bedoya y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de I nvalidez. Sostuvo que la autoridad judicial aplicó la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, por lo cual no podía afirmarse la existencia de un desconocimiento del precedente. Señaló que lo planteado por los accionantes obedecía, más bien, a una discrepancia frente a la interpretación de la jurisprudencia realizada por el Tribunal.

21. Allianz Seguros SA solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la autoridad judicial había efectuado una adecuada valoración de las pruebas allegadas para que se negara el reconocimiento del lucro cesante. Expuso que el accionante no aportó certificación laboral, bancaria o contable que acreditara sus ingresos mensuales o anuales al momento del accidente; por el contrario, únicamente presentó un certificado expedido por SIMECO que daba cuenta de una labor como contratista entre el 19 y el 27 de n oviembre de 2015, así como el

sus ingresos mensuales o anuales al momento del accidente; por el contrario, únicamente presentó un certificado expedido por SIMECO que daba cuenta de una labor como contratista entre el 19 y el 27 de n oviembre de 2015, así como el testimonio de un declarante que se limitó a afirmar que trabajaba con el lesionado como asesor de empresas, sin especificar cuáles ni aportar soporte documental alguno, como cuentas de cobro o contratos.

22. Indicó que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca únicamente estableció que el lesionado pertenecía al régimen contributivo, pero fue suscrito el 31 de julio de 2017, por lo que no permitía esclarecer su situació n laboral para el 2 de diciembre de 2015. Finalmente, manifestó que, si bien el Consejo de Estado había aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en actividades informales, dicha posibilidad estaba condicionada a que la persona efectivamente se encontrara laborando al momento del daño.

Sentencia impugnada

23. El 17 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisfizo el requisito de relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional. Explicó que el debate no se había planteado desde una óptica constitucional y que el accionante pretendía utilizar el amparo como una tercera

www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional. Explicó que el debate no se había planteado desde una óptica constitucional y que el accionante pretendía utilizar el amparo como una tercera instancia para reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural. Señaló que el accionante no expuso que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que su inconformidad se centró en que el Tribunal había confirmado parcialmente la sentencia de primera instancia, modificado el título de imputación y ajustado la indemnización por perjuicios.

24. Indicó que, una vez analizada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidenciaba que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela , no se observaba arbitrariedad alguna en la decisión adoptada en sede ordinaria, ni un desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante. Precisó que la discusión planteada en la tutela ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario.

Impugnación

25. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no compartió los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sostuvo que la acción sí superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia surgía del presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en una vía pública, había iniciado un proceso de reparación directa en el cual se demostró la existencia del daño y se reconocieron perjuicios morales y materiales. Sin embargo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ocurrido en una vía pública, había iniciado un proceso de reparación directa en el cual se demostró la existencia del daño y se reconocieron perjuicios morales y materiales. Sin embargo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el reconocimiento del lucro cesante bajo el argumento de que, al momento del daño, el perjudicado directo no demostró encontrarse ejerciendo una actividad productiva.

26. Reiteró que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos y realizó un análisis deficiente del material probatorio aportado para solicitar el reconocimiento del lucro cesante. Precisó que dicha autoridad exigió certificaciones laborales, banca rias o contables que demostraran los ingresos mensuales o anuales del lesionado al momento del accidente. Sostuvo que, de haberse valorado correctamente las pruebas allegadas al proceso, habría quedado demostrado que el perjudicado directo ejercía una actividad productiva para la fecha del siniestro. Sin embargo, el Tribunal no valoró adecuadamente el certificado expedido por SIMECO, que acreditaba que el lesionado había trabajado entre el 10 y el 27 de noviembre de 2015 con un ingreso promedio de $1.200.000, ni tuvo en cuenta el testimonio de Francisco William Bedoya, que corroboraba la información contenida en dicho certificado, ni apreció el dictamen de la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez en su verdadera dimensión.

27. Manifestó que el Tribunal no valoró , en debida forma, en la sentencia de segunda instancia la prueba que demostraba la actividad productiva del perjudicado

Calificación de Invalidez en su verdadera dimensión.

27. Manifestó que el Tribunal no valoró , en debida forma, en la sentencia de segunda instancia la prueba que demostraba la actividad productiva del perjudicado para la fecha del accidente, en tanto este no contaba con un vínculo laboral formal, sino que trabajaba de manera independiente. Afirmó que la exigencia impuesta porRadicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Tribunal, según la cual debía acreditarse que el lesionado estuviera ejecutando una actividad laboral el mismo día del accidente para reconocer el lucro cesante , resultaba desproporcionada. Consideró que no era posible equiparar las condiciones de estabilidad propias de un empleo formal con las circunstancias particulares de un trabajador independiente, pues en ambos casos la persona podía ser productiva y percibir ingresos, fueran fijos o variables.

28. Finalmente, afirmó que en el escrito de tutela había señalado varios precedentes jurisprudenciales en los que, ante la falta de certeza sobre los ingresos del trabajador independiente, se tomaba como parámetro el salario mínimo, incluso cuando no existía una actividad formal acreditada. Sostuvo que dicha línea jurisprudencial era aplicable al caso, ya que el lesionado ejercía una actividad productiva lícita de la cual derivaba sus ingresos, razón por la cual resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

productiva lícita de la cual derivaba sus ingresos, razón por la cual resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

30. Se observa que, en la Sentencia de 17 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por EMCALI EICE ESP y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, tras considerar que no eran las entidades competentes para atender las pretensiones de la presente acción de tutela.

31. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación de EMCALI EICE ESP comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que es parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001 -33-33-019-2017-00177-01. No obstante, sí se accederá a la solicitud de desvinculación respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, ya que en la Sentencia de 17 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que constituyó que saliera del extremo pasivo de la demanda.

32. La Sala advierte que, por razones metodológicas y dado que los reparos de

del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que constituyó que saliera del extremo pasivo de la demanda.

32. La Sala advierte que, por razones metodológicas y dado que los reparos de la acción de tutela se dirigen principalmente a la decisión que negó el reconocimiento del lucro cesante, el análisis de la Sentencia de 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitará a esta indemnización.

Asimismo, tanto el presunto defecto fáctico como el desconocimiento del precedente se estudiarán de manera conjunta, en atención a la relación directa que guardan con el objeto de cuestionamiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De ser así, deberá establecerse si con la adopción de la providencia cuestionada, se incurrió en un defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente, en particular por una eventual indebida valoración del material probatorio y de las circunstancias de hecho, así como por el presunto desconocimiento de las Sentencias de 18 de julio de 2019 (45.577), 29 de noviembre de 2019 (48.345), 26 de marzo de 2020 (45.330), 22 de

como por el presunto desconocimiento de las Sentencias de 18 de julio de 2019 (45.577), 29 de noviembre de 2019 (48.345), 26 de marzo de 2020 (45.330), 22 de mayo de 2020 (56 .218) y 9 de abril de 2021 (55 .583), emitidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera.

Procedibilidad de la acción de tutela

34. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión que se cuestiona; ( 2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales qu e tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 17 de febrero de 2025; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

35. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los

35. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un presunto defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente, los cuales fueron debida y suficientemente desarrollados. Aunado a ello, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal.

36. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto

37. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones

que pasan a explicarse:

38. En primer lugar , s e advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la Sentencia de 17 de julio de 2025, negó el reconocimiento de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05165-01

Demandantes: José Hernán León Fernández y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante. Para ello, señaló que el accionante únicamente aportó el certificado laboral expedido por SIMECO, corroborado por el testimonio de Francisco William Bedoya, y que el dictamen de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca únicamente

el accionante únicamente aportó el certificado laboral expedido por SIMECO, corroborado por el testimonio de Francisco William Bedoya, y que el dictamen de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca únicamente acreditaba su pertenencia al régimen contributivo desde el 31 de julio de 2017. Asimismo, sostuvo su decisión en las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, pues no se allegó certificado laboral, bancario o conta

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