CE - Sentencia 11001031500020250516601 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250516601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Medio de control: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 05166 01

Ana Adela Cupajita Torres Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Ana Adela Cupajita Torres , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

La señora Ana Adela Cupajita Torres , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

2. Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, dentro del radicado 25269-33-33-003-2021-00048-01.

3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ .

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela.)

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

Accionante: Ana Adela Cupajita Torres

con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que se desempeñó como docente oficial en el departamento de Cundinamarca desde el 1 de febrero de 2000 y realizó cotizaciones a seguridad social en Colpensiones con diferentes empleadores privados de manera intermitente.

Manifestó que el 2 de febrero de 2018 solicitó pensión de jubilación la cual fue reconocida a través de la Resolución nro. 000698 del 27 de mayo de 2019, conforme a la Ley 100 de 1993, y fue liquidada con el 64.50% de la asignación básica sin tener en cuenta la bonificación mensual.

Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la precitada resolución con el fin que se declarara su nulidad parcial y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera la pensión conforme a la Ley 33 de 1985.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 21 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 21 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Cupajita Torres incrementando el ingreso base de liquidación conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que2:

La sentencia de segunda instancia no es clara en la argumentación que emplea para afirmar que la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES no le asiste el derecho a devengar una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 o una pensión de jubilación con bas e en la Ley 71 de 1989, pues como se puede observar en el análisis del caso concreto, no hizo un estudio de los recursos de apelación presentados por las partes, tan solo transcribió la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia y los argumentos de los recursos de apelación, sin establecer si asistía o no razón a los recursos de alzada.

Expuso que3:

apelación presentados por las partes, tan solo transcribió la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia y los argumentos de los recursos de apelación, sin establecer si asistía o no razón a los recursos de alzada.

Expuso que3:

En la sentencia de segunda instancia se transcriben varias normas como la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, el Decreto 2709 de 1994, pero en ninguna de ellas dice que los docentes que pretendan acceder a esta prestación económica deben cumplir el requisito del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ni siquiera había entrado en vigencia cuando se expidieron las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes. Es decir,

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 3 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

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se evidencia una relación entre la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, el Decreto 2709 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La sentencia del Consejo de Estado proferida el 02 de agosto de 2023 M.P. Jaime Enrique

Decreto 2709 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La sentencia del Consejo de Estado proferida el 02 de agosto de 2023 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró que la falta de pronunciamiento de los fundamentos jurídicos configura una falta de motivación que deviene en una nulidad de la sentencia (…).

Advirtió que4:

[…] no se busca que simplemente se accedan a las pretensiones de la demanda, sino que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA argumente en debida forma por qué la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES debe cumplir con los requisitos del régimen de transición par a acceder a una pensión de jubilación por aportes, ya que los argumentos esbozados en la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 no dan cuenta de un adecuado análisis jurídico […].

Posteriormente, frente al desconocimiento del precedente, señaló que, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la sentencia del tribunal accionado solo mencionó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado, pero no hizo un análisis de sus reglas de unificación, como sí lo hizo respecto de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2025.

Resaltó que dicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 tiene una regla de unificación referente a la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos, pero esa regla también tiene unas subreglas relacionadas con el IBL en el régimen de transición, las cuales, según aseveró, no fueron analizadas por el tribunal accionado.

pero esa regla también tiene unas subreglas relacionadas con el IBL en el régimen de transición, las cuales, según aseveró, no fueron analizadas por el tribunal accionado.

Indicó que5:

En el recurso de apelación presentado por la parte accionante, se había transcrito la primera subregla de la regla de unificación, específicamente los párrafos 92, 93, 94 y 95 de la sentencia de unificación del 2018, pero aun así el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA no dijo nada al respecto. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al no tener en cuenta el precedente vertical que existe (bien sea para seguirlo o para apartarse de él), viola los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica de la accionante.

Anotó que6:

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA citó la sentencia proferida el 09 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho 18001 -23-40-000-2018-00064-01, M.P. César Palomino Cortés, en la cual había establecido que los docentes que pretendieran una pensión de jubilación por aportes debían cumplir con los requisitos del régimen de transición. Sin embargo, esa postura fue cambiada precisamente por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la sentencia proferida el 30 de enero del 2025 dentro del proceso 66001 -23-33-000-2020-00492-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

(…)

4 Ibidem. 5 Ibidem.

2025 dentro del proceso 66001 -23-33-000-2020-00492-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

(…)

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

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Si bien la sentencia citada no fue mencionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, la misma fue proferida con anterioridad a la sentencia del 30 de julio de 2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que el despacho judi cial debía hacer un análisis de la misma para determinar las razones por las cuales acoge o no el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2025.

Finalmente, sobre la violación directa de la constitución sostuvo que la providencia acusada vulnera su s derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 21 de agosto de 202 57 y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 27 de agosto de 20258 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 27 de agosto de 20258 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, como parte accionada; así como vincular10 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación , como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25269 33 33 003 2021 00048 00/01 , el cual fue remitido11.

3.2. La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá allegó escrito12 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo frente a dicho despacho, dado que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que “(…) la demandante no endilgó actuación alguna contraria a la ley, arbitraria u omisiva en la que haya incurrido este Despacho, habida cuenta que el proceso se adelantó con estricto apego a lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia (…)”.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.

a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia (…)”.

7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 9 Esta orden se cumplió el 3 de septiembre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 12 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

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3.3. La magistrada de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mirtha Abadía Serna, rindió informe en el que señaló lo siguiente13:

[…] comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro

[…] comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 30 de julio de 2025, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Adela Cupajita Torres contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAS – Fiduprevisora S.A.

Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Nos sometemos al juicio de valoración que se estime necesario de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado no. 25269 -33-33-0032021-00048-01, soportada en los medios de prueba del expediente y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa de control integral de la sentencia para garantía del sistema jurídico en su conjunto, cual es el papel de la jurisdicción constitucional, con cuya intervención, se espera que se cierre la discusión en el caso concreto. Copia de la providencia, s e remite anexa al presente escrito […].

3.4. La jefe de la gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se

presente escrito […].

3.4. La jefe de la gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.

Anotó que “la FIDUPREVISORA S.A no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental del actor (sic), pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 26 de septiembre de 202515 negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance para ventilar la controversia planteada en sede constitucional.

Para expuso lo siguiente:

23. De Conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser adicionadas, de oficio o a solicitud de parte, cuando en

13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001

03 15 000 2025 05166 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 15 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

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ellas se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento.

24. Por consiguiente, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia cuestionada, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los puntos que, a su juicio, dejaron de resolverse y que resultaban determinantes para la resolución del caso. Incluso, respecto de la providencia frente a la cual se echó de menos un pronunciamiento, aunque no hubiera sido puesta de presente en el proceso, pues, en últimas, la discusión que se pretende suscitar con ella también se enmarca dentro del debate planteado en el recurso de apelación, esto es, lo relativo a la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión por aportes

se enmarca dentro del debate planteado en el recurso de apelación, esto es, lo relativo a la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.

25. No obstante, la parte accionante no acreditó haber hecho uso de dicho instrumento procesal, ni expuso alguna razón que justificara dicha abstención.

26. La demandante tampoco ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, cuya procedencia se habilita, entre otros supuestos, ante l inobservancia del principio de congruencia, siempre que se demuestre que el yerr o que se alega comporta una violación grave al debido proceso.

27. Por tanto, si la tutelante considera que no existió una correspondencia entre lo pedido y lo fallado, corresponde dilucidar dicha inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto dicho asunto desborda la órbita de competencia del juez constitucional.

28. Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora no hizo uso de los instrumentos judiciales que tenía a su disposición para obtener la protección de los derechos que ahora alega en sede de tutela. A lo que se suma que no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugn ó16 manifestando lo siguiente:

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no exige el agotamiento de

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugn ó16 manifestando lo siguiente:

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no exige el agotamiento de mecanismos ineficaces o inidóneos cuando se trata de la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados en una decisión judicial.

  • La adición de sentencia no constituye un medio eficaz para corregir violaciones sustanciales al debido proceso, ya que su alcance se limita a omisiones formales o de pronunciamiento, no al análisis de fondo del asunto. • El recurso de revisión no resulta idóneo en este caso porque se evidencia una violación a los derechos fundamentales de la accionante y se debe tener en cuenta que el principio de subsidiaridad se flexibiliza cuando se

16 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

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trata de sujetos de especial protección constitucional. La señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES actualmente tiene 65 años de edad. (…)

En ese sentido, la accionante como adulto mayor, es sujeto de especial protección,

trata de sujetos de especial protección constitucional. La señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES actualmente tiene 65 años de edad. (…)

En ese sentido, la accionante como adulto mayor, es sujeto de especial protección, el cual, por sus condiciones de salud física y psicológica, se van deteriorando con el transcurso del tiempo.

La parte accionante demostró que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en los defectos que configuran la vulneración directa de sus derechos fundamentales:

Defecto sustantivo , por aplicar normas derogadas (Decreto 1160 de 1989) y exigir un requisito (régimen de transición de la Ley 100 de 1993) que no estaba previsto como requisito para obtener la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

Desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis y aplicación de la Sentencia del 30 de enero de 2025 dentro del proceso No. 66001-23-33-000-202000492-01, en la cual el propio Consejo de Estado estableció su criterio sobre la exigencia del régimen de transición para los docentes oficiales, pero el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ni siquiera se pronunció al respecto.

(…)

Defecto por falta de motivación y congruencia , al reproducir argumentos sin responder de fondo los planteamientos del recurso de apelación ni las reglas jurisprudenciales invocadas por la parte actora.

De acuerdo con los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar se amparen los

jurisprudenciales invocadas por la parte actora.

De acuerdo con los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la accionante ANA ADELA CUPAJITA TORRES . (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación).

5.2. Por auto proferido el 15 de octubre de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de octubre de 202518.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 19, en

17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y

correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción delRadicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro

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concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de los procesos entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23:

6.2.1. La señora Ana Adela Cupajita Torres , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

6.2.1. La señora Ana Adela Cupajita Torres , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. 000698 de 27 de mayo de 2019 por la cual se le reconoció una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar “la pensión de jubilación (…) de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional”.

6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 21 de junio de 2024 dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 000698 del 27 de mayo de 2019 , por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, reconoció a la señora Ana Adela Cupajita Torres una pensión de vejez Ley 100 de 1993 por el valor mensual de $792.898 m/cte, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

reconoció a la señora Ana Adela Cupajita Torres una pensión de vejez Ley 100 de 1993 por el valor mensual de $792.898 m/cte, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, que reliquide y pague a favor de la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES, la pensión de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993, incrementando el Ingreso Base de liquidación conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que ella cotizó un total de 1547 semanas.

expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25269 33 33 003 2021 00048 00/01. Visto en el índice 8 de la

23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25269 33 33 003 2021 00048 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01

Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

6.2.3. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentenci

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