CE - Sentencia 11001031500020250517600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250517600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: Darío Ernesto García Villegas Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión Oral y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

Asunto: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Itagüí, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación.

1.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó

mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, mediante decisión de 18 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se le negó la posibilidad de acceder a una liquidación justa de su pensión para poder vivir dignamente.

Aseguró que no se le protegió su derecho adquirido , conforme lo dispone la Constitución en su artículo 48.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T -090 de 2018 avaló la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos sin distinción alguna, permitiendo la coexistencia de diversos sistemas pensionales entre ellos.

Finalmente, advirtió que el tribunal accionado incurrió en error al haber considerado que no se agotó la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1°) Nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por haber violado

la jurisdicción contenciosa.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1°) Nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por haber violado el debido proceso.

2°) Dar validez a todos los argumentos aportados y verificar que yo SI agoté la reclamación administrativa, según lo enunciado por la juez de primera instancia y por el municipio de Itagüí en los documentos que estoy aportando, y además el derecho de petición presentado el día 7 de mayo de 2014 contestado 44 días después, el día 20 de junio de 2014, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° del código procesal del trabajo y de la seguridad social, RECLAMACION ADMINISTRATIVA: “ Las acciones contenciosas contr a la nación, una entidad territorial…Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se AGOTA cuando se hayaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

La sentencia C168 de 1995 de la corte constitucional establece que: “La condición más beneficiosa” para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante el principio de favorabilidad… y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

garantizada mediante el principio de favorabilidad… y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

3°) Ordenar al tribunal contencioso administrativo de Antioquia sala sexta de decisión oral, emitir un nuevo fallo donde acogiéndose a las normas constitucionales como el acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la misma carta y acogiendo el artículo 21 del código sustantivo del trabajo. Además, atendiendo lo ordenado en las sentencias relacionadas en el presente acápite, se me proteja el derecho adquirido de pertenecer al régimen de transición y se incluya el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como la norma más favorable y benéfica para liquidar mi pensión.

4°) Atendiendo lo dispuesto en la sentencia T – 090 DE 2018 de la corte constitucional y proteger mi derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución política y otros que me protegen, se ordene por medio del fallo judicial que las entidades que me pensiona ron, hagan una nueva liquidación con aplicación del acuerdo 049 de 1990. […]”

II. INTERVENCIONES

1. La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que señaló que el problema jurídico expuesto en la presente acción de tutela no reviste de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ya planteado y finalizado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín

pretendido por la parte actora es reabrir el debate ya planteado y finalizado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que la providencia cuestionada por la parte accionante fue proferida dentro de los parámetros legales, respetando siempre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

Agregó que la acción de tutela no se puede ejercer como una tercera instancia a fin de definir situaciones ya consolidadas y definidas a través de los mecanismos ordinarios, razón por la cual solicita no acceder al amparo constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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3. El municipio de Itagüí indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, por tal motiv o solicita denegar la acción de tutela de la referencia.

4. El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional por que el debate planteado es de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados. Finalmente, solicitó su desvinculación de este asunto.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostuvo que la acción de tutela de la referencia debe ser negada o declarada improcedente dado que los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa han sido previamente objeto de análisis judicial.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostuvo que la acción de tutela de la referencia debe ser negada o declarada improcedente dado que los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa han sido previamente objeto de análisis judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela.

Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte procesal dentro del medio de control objeto de estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

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solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras.

principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii)

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la s autoridades judiciales hayas incurridos en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “ […] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “ […] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas para resolver su controversia no acudieron a la aplicación del derecho adquirido previsto en el artículo 48 de la Constitución, circunstancia que implica la reapertura de un asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

De ahí que se considere que , el anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propioNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-00

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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