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CE - Sentencia 11001031500020250518201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250518201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Asmet Salud E.P.S. S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial , el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 17 de noviembre de 2023 y 28 de marzo de 2025 , proferidas por el Juzgado Séptimo

sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 17 de noviembre de 2023 y 28 de marzo de 2025 , proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 52001-33-33-007-2023-00120-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra del departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud - IDSN con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBSasumidos por la EPS en cumplimiento de fallos de tutela y autorizaciones de Comités Técnico Científicos -CTC-.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

2.2. Relató que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto de 21 de febrero de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Pasto, autoridad que por auto del 25 de mayo de 2023 remitió las diligencias al Juez Contencioso Administrativo del mismo circuito.

de febrero de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Pasto, autoridad que por auto del 25 de mayo de 2023 remitió las diligencias al Juez Contencioso Administrativo del mismo circuito.

2.3. Refirió que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante auto de 28 de julio de 2023, avocó conocimiento y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda indicando el medio de control que pretendía y conforme a ello modificara la demanda.

2.4. Sostuvo que, el 8 de septiembre de 2023, el juzgado realizó la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda por cuanto las pretensiones no eran claras, precisas e individualizadas. El 17 de noviembre de 2023 el juzgado rechazó la demanda.

2.5. Expuso que interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, confirmó la decisión que rechazó la demanda.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

2.7. Señaló que las autoridades judiciales “[…] omiti[eron] aplicar las reglas de transición fijadas mediante el Auto 1942 de 2023, desconociendo así el marco jurisprudencial

judicial.

2.7. Señaló que las autoridades judiciales “[…] omiti[eron] aplicar las reglas de transición fijadas mediante el Auto 1942 de 2023, desconociendo así el marco jurisprudencial que regula la transición entre jurisdicciones para procesos de recobro por servicios de salud no incluidos en el PBS, el cual tiene efectos lesivos sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”.

2.8. Expuso que “[…] no se está ante una legítima divergencia interpretativa del ordenamiento jurídico, sino ante una omisión injustificada en la aplicación de normas y precedentes pertinentes, que desborda el margen de discrecionalidad judicial y afecta de forma directa derechos fundamentales, en particular el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

2.9. Finalmente concluyó que “[…] la actuación de las autoridades judiciales accionadas configura un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar de manera inflexible y descontextualizada los requisitos de procedibilidad propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin considerar las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023. Esta omisión no solo contraviene el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, sino que además compromete gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi representada, quien se vio privada de una decisión de fondo sobre sus pretensiones. Por tanto, se hace indispensable la intervención del juez constitucional para corregir la desviación judicial identificada, restablecer los derechos vulnerados y garantizar la observancia del precedente constitucional obligatorio […]”.3

indispensable la intervención del juez constitucional para corregir la desviación judicial identificada, restablecer los derechos vulnerados y garantizar la observancia del precedente constitucional obligatorio […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primero. Sírvase amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Asmet Salud EPS S.A.S., vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo. Sírvase dejar sin efectos el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda, así como el auto de fecha 28 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó la decisión adoptada por el Ad Quo.

Tercero. Sírvase ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto rehacer la actuación procesal desde el auto que inadmitió la demanda, para que se emita una nueva decisión conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Despacho de la Sección Cuarta del

jurisprudencia aplicable […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso requirió al apoderado de la parte actora para que corrigiera el escrito de tutela.

5. Una vez cumplido lo anterior, a través de auto de 11 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron

los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de amparo, en la medida en que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretende una tercera instancia.

6.2. Comentó frente al argumento presentado por la accionante respecto a que se desconoció la decisión de 25 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño que, “[…] dicho proveído se emitió con posterioridad a la decisión que se cuestiona en esta oportunidad, de ahí que al margen de la discusión de que esa providencia constituya un precedente horizontal vinculante para este despacho, no era posible su aplicación retroactiva […]”.

6.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto señaló que la decisión contenida en la providencia de 17 de noviembre de 2023 se adoptó con

vinculante para este despacho, no era posible su aplicación retroactiva […]”.

6.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto señaló que la decisión contenida en la providencia de 17 de noviembre de 2023 se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la normatividad vigente y la4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 6 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional al considerar que “[…] la acción de tutela analizada se está empleando para insistir en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural […]”.

8. A su vez señaló que, la accionante pretende reabrir el debate judicial para “[…] cuestionar la naturaleza de los actos administrativos expedidos por el IDSN, justificar la falta de subsanación de las pretensiones de la demanda, cuestionar la indebida aplicación de las reglas de transición del auto 1942 de 2023, y reiterar que la subsanación se presentó en debida forma, pues la actitud pasiva fue del juzgado al no adecuar el medio de control. Estos planteamientos fueron presentados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la

la subsanación se presentó en debida forma, pues la actitud pasiva fue del juzgado al no adecuar el medio de control. Estos planteamientos fueron presentados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda y hoy son puestos en conocimiento del juez de tutela como si se trataran de argumentos distintos pese a que ya fueron resueltos por las autoridades accionadas […]”.

9. Precisó que, “[…] Respecto al argumento según el cual el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda omitió pronunciarse frente al «presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial» se debe indicar que esta autoridad únicamente resolvió lo relacionado con la falta de subsanación de las pretensiones dado que en el auto que resolvió el recurso de reposición el juzgado reconoció que había lugar a aplicar la flexibilización del auto 1942 de 2023 en lo relacionado con el requisito de procedibilidad, luego no daba lugar a discutir nada adicional, cuando se reconoció que este requisito no era exigible […]”.

10. Finalmente indicó que “[…] esta Sala no se pronunciará en lo relacionado con el argumento del desconocimiento del precedente frente al proceso identificado como: «2001333300620230010000», pues tal estudio correspondería a un análisis de fondo que solo procedería si se hubiera superado los requisitos generales de procedibilidad […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó revocar la decisión, para en su lugar proferir sentencia de fondo que ampare los

procedibilidad […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó revocar la decisión, para en su lugar proferir sentencia de fondo que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

12. Manifestó que reiterar los“[…] argumentos previamente expuestos en el proceso ordinario no convierte la acción de tutela en una tercera instancia […]” y en esa medida, “[…] la finalidad de la acción de tutela interpuesta por Asmet Salud EPS5

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Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

SAS contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, no es reabrir el debate jurídico ni revisar nuevamente la controversia, sino que el juez de tutela determine si las decisiones judiciales atacadas produjeron una vulneración directa de la Constitución […]”.

13. Expuso que en el presente caso “[…] el juzgado dejó abierta la posibilidad de solicitar la declaratoria de silencio administrativo y demandar actos fictos, lo cual realizó mi representada, al considerar que los documentos emanados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño no constituían verdaderos actos administrativos

[…]”.

14. Finalmente señaló que “[…] el debate planteado en sede de tutela trasciende el ámbito de mera legalidad y adquiere una clara dimensión constitucional, pues lo que

[…]”.

14. Finalmente señaló que “[…] el debate planteado en sede de tutela trasciende el ámbito de mera legalidad y adquiere una clara dimensión constitucional, pues lo que se cuestiona no es la decisión judicial, sino la afectación sustancial de derechos fundamentales derivada de esas decisiones judiciales. En esa medida, la controversia adquiere relevancia constitucional, pues la acción de tutela se erige como el único mecanismo capaz de evitar la consolidación de una vulneración grave, actual y continuada de derechos fundamentales, frente a la ausencia de otros medios judiciales idóneos o eficaces para su protección inmediata […]”

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

16. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 17 de noviembre de 2023 y 28 de marzo de 2025, proferidas por

VIII.2. Problemas jurídicos

16. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 17 de noviembre de 2023 y 28 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

26. Asmet Salud E.P.S. S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 17 de noviembre de 2023 y 28 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 52001-33-33-007-2023-00120-00/01.

27. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

28. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.

29. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

30. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una

desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

31. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05182-01

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión

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