CE - Sentencia 11001031500020250519100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250519100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Procedimiento administrativo disciplinario / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional

La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Javier Said Noriega Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela , contra las sentencias proferidas el 3 de junio de 2021 y el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

SÍNTESIS

El actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretendía la nul idad de los actos administrativos expedidos dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 21 de agosto de 2025 el señor Javier Said Noriega Ortiz presentó, mediante

relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 21 de agosto de 2025 el señor Javier Said Noriega Ortiz presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la protección de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con las sentencias del 3 de junio de 2021 y el 10 de abril de 2025 , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 68001-33-33-011-202000047-00/01.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERA: Que se TUTELEN las garantías fundamentales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor JAVIER SAID NORIEGA ORTIZ ante el comportamiento antijurídico de los RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DERadicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

SANTANDER – JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 10 de abril de 2025 dentro del trámite identificado con radicado 680013333011 -2020-00047SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 10 de abril de 2025 dentro del trámite identificado con radicado 680013333011 -2020-0004701 por adolecer esta de yerros que la hacen antijurídica.

TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior SE EMITA SENTENCIA JUDICIAL FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA dentro del proceso identificado con radicado 680013333011-2020-00047-01.

B. Hechos

El 19 de mayo de 2019, los señores María Mejía Mejía y John Fabio Santamaría Villate formularon una queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía de Floridablanca. Afirmaron que unos agentes de policía (que no identifican por nombre en la queja) les s olicitaron dinero con el fin de no enviar un informe a la Fiscalía relacionado con un intento de hurto que se realizó en una moto de propiedad de los quejosos.

Mediante auto del 20 de mayo de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC de la Policía Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar.

Por medio de auto del 25 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC ordenó dar trámite al «procedimiento verbal» con el radicado «MEBUC -201943». Se abrió la investiga ción disciplinaria por la realización del tipo disciplinario contenido en el numeral 9 del artícu lo 34 de la Ley 1015 de 2006 1, por la supuesta comisión del delito de concusión por parte de los policías Javier Said Noriega Ortiz y

contenido en el numeral 9 del artícu lo 34 de la Ley 1015 de 2006 1, por la supuesta comisión del delito de concusión por parte de los policías Javier Said Noriega Ortiz y Jorge Andrés Paul Solano.

Surtido el trámite disciplinario, el 26 de junio de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBUC profirió fallo de primera instancia. Resolvió declarar probado el cargo endilgado y, en consecuencia, declarar la responsabilidad disciplinaria de los policías Javier Said Noriega Ortiz y Jorge Andrés Paul Solano. Además, les impuso a los policías la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Los policías investigados recurrieron la anterior decisión y, el 5 de agosto de 2019 la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional profirió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la decisión del 26 de junio de 2019.

El 21 de febrero de 2020 el señor Javier Said Noriega Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos de primera y segunda instancia del procedimiento disciplinario proferidos el 26 de junio de 2019 y el 5 de agosto de 2019, respectivamente. Arguyó que (i) los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación, pues se fundamentaron solamente en el relato de los hechos presentado

1 «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con

1 «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]»Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

por los quejosos y (ii) desconocieron su derecho al debido proceso porque la sanción disciplinaria fue impuesta sin una adecuada valoración probatoria.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados y que se ordenara su reintegro a la Policía Naci onal, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y de los perjuicios a que hubiera lugar.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó la s pretensiones de la demanda. Determinó que los actos demandados no estaban viciados de nulidad y que, por el contrario, la autoridad disciplinaria había valorado las pruebas y, con base en ellas, concluido que la comisión de la falta disciplinaria estaba acreditada. Además, sostuvo que en el procedimiento administrativo se garantizó el derecho al debido proceso del señor Noriega Ortiz.

El demandante apeló la decisión de primera instancia. Insistió en que hubo una indebida valoración de las pruebas tanto e n el procedimiento administrativo como por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga .

En el recurso de apelación, el demandante afirmó que la señora María Mejía Mejía fue

valoración de las pruebas tanto e n el procedimiento administrativo como por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga .

En el recurso de apelación, el demandante afirmó que la señora María Mejía Mejía fue constreñida por su abogado para declarar que los p olicías investigados le exigieron el pago de una suma de dinero para no adelantar el trámite de una investigación penal y que ello fue probado con testimonios y declaraciones extraprocesales. Cuestionó que los testimonios y las declaraciones que desacredit aban su responsabilidad disciplinaria fueron desestimados por no ser testigos directos y que ello desconoció su derecho al debido proceso y, entre otras normas, los artículos 6 y 20 de la Ley 734 del 2000 y el artículo 469 del Código Penal Militar. Por últ imo, afirmó que el a quo no se pronunció sobre su argumento relacionado con la no valoración de una prueba videográfica en la que se evidencia que no hubo entrega ni devolución de dinero, como lo afirma ron los quejosos.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que los testimonios y declaraciones cuya falta de valoración alegaba el demandante sí fueron estudiados en el procedimiento disciplinario y por el a quo, sin embargo, fueron desestimados . En ese sentido, sostuvo que no se demostró que los actos demandados hubieran carecido de pruebas suficientes y que, por el contrario, las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de la autonomía y la sana crític a de la autoridad disciplinaria.

C. Fundamentos de la vulneración

El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho

dentro del marco de la autonomía y la sana crític a de la autoridad disciplinaria.

C. Fundamentos de la vulneración

El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, en las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos fático, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico, el demandante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) «falso juicio de raciocinio por valoración de los medios de prueba en contravía de la sana critica », (ii) «falso juicio de identidad por cercenamiento de los medios de prueba de cargo », y (iii) «violación sustancial por aplicación indebida de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

principios de unidad y comunidad de la prueba». A continuación, se resume cada uno de los argumentos enumerados.

En primer lugar, alegó que, aunque solo la señora María Mejía Mejía estuvo presente el día de los hechos, la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales accionadas estimaron que John Fabio Santamaría, Galo José Delgado Montenegro y Edgar Omar Sandoval Hernández también eran testigos directos . Por el contrario, afirma que descartaron los testimonios y las declaraciones de personas que sí estuvieron presentes el día de los hechos, p rivilegiando indebidamente a una de las partes. En su criterio, la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales accionadas «alteraron las reglas de la prueba».

el día de los hechos, p rivilegiando indebidamente a una de las partes. En su criterio, la autoridad disciplinaria y las autoridades judiciales accionadas «alteraron las reglas de la prueba».

En segundo lugar, cuestionó que las autoridades judiciales hayan exigido el testimonio de una persona que hubiese estado presente durante los hechos para desvirtuar el testimonio de la señora María Mejía Mejía, prueba que no existía. Adujo que ello configuró una vulneración de su derecho al debido proceso porque no se aplicó el principio de la sana crítica y las pruebas no fueron analizadas en su totalidad. Afirmó que no se valoró la declaración extraprocesal rendida por el señor Orlado Correa Hurtado, según la cual el abogado de los quejosos presionó a la señora Mejía Mejía para que afirmara que los policías le habían solicitado el pago de una suma de dinero.

En tercer lugar, indicó que las pruebas no fueron valoradas «en su unidad […] ni tampoco de manera conjunta», pues, de lo contrario, no habrían concluido que los testimonios de los quejosos eran directos, congruentes y suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho investigado.

En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que se desconocieron las normas aplicables al proceso disciplinario. En particular, se refirió a los artículos 6 y 20 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como a los artículos 469 y 471 del Código Penal Militar, relacionados con los aspectos procesales de la investigación disciplinaria –la competencia del funcionario investigador y el respeto a los p rocedimientos– y la obligación de investigar con igual esmero los hechos que demuestran la responsabilidad

relacionados con los aspectos procesales de la investigación disciplinaria –la competencia del funcionario investigador y el respeto a los p rocedimientos– y la obligación de investigar con igual esmero los hechos que demuestran la responsabilidad y los que puedan exonerarla, atenuarla o extinguirla. Además, sostuvo que se vulneraron los siguientes elementos del proceso disciplinario: (i) la presunción de inocencia, (ii) el principio de culpabilidad, (iii) la búsqueda de la verdad material y (iv) la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se dio la conducta.

Por último, sobre el desconocimiento del prec edente, alegó que , si bien el Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia al precedente del Consejo de Estado sobre el estudio jurisdiccional de sanciones disciplinarias, se trató de una simple mención, pues no basó su decisión en dicho precedente. Según la jurisprudencia cuyo desconocimiento alega, el debate probatorio en sede judicial es diferente al debate probatorio en sede administrativa, pues debe ser un estudio sustancial y no limitarse a un simple control de legalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

D. Trámite procesal

Por auto del 25 de agosto de 20252 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y vincular como tercero s con interés a los señores Adiela Lizeth Esteban Vanegas, Mercedes Ortiz de Noriega y Luis Antonio Noriega Castellanos, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional .

Santander y vincular como tercero s con interés a los señores Adiela Lizeth Esteban Vanegas, Mercedes Ortiz de Noriega y Luis Antonio Noriega Castellanos, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional .

E. Oposiciones e intervenciones

El Tribunal Administrativo de Santander 3 (accionado) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda. Presentó un recuento de las actuaciones surtidas durante el proceso ordinario y, con base en ello, determinó que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, este pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional del proceso ordinario con el fin de que se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. También allegó co pia de los documentos del expediente ordinario que tenía en su poder.

La Policía Nacional 4 (tercero con interés ) solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y que su protección no implica una decisión favorable a los intereses del demandante. Explicó que la conducta del accionante que fue estudiada durante el procedimiento disciplinario con figuró los elementos de la falta disciplinaria y que esa conclusión se derivó de un análisis de las pruebas, el cual se realizó conforme a las reglas de la sana crítica. Por último, argumentó que la demanda de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable que pretenda evitar y lo que realmente pretende el actor es obtener una decisión que acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

un perjuicio irremediable que pretenda evitar y lo que realmente pretende el actor es obtener una decisión que acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

G. Providencia objeto de análisis

El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, y el 10 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del

2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai 4 Índices 10 y 12 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

10 de abril de 2025 , por ser la providencia que puso fin a la controversia. Además, ante una eventual decisión favorable, ser ía el Tribunal Administrativo de Santander la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

H. Sentido de la decisión

La Sala declar ará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues el actor pretende revivir el debate que fue

H. Sentido de la decisión

La Sala declar ará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues el actor pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que y a fueron analizados allí. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5.

I. El requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.6 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales im plica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada7, con el fin de impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso o rdinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 8

En la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una

corresponde definir a otras jurisdicciones. 8

En la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional : (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a

5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras , el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplica ción y desarroll o de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico , en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida con tra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

Para la Corte Constitucional 10, el requisito de relevanc ia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos f undamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga

sólo está justificada cuando «[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos f undamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional» 11.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

En el caso bajo estudio, el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su juicio, dichas decisiones vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente . A continuación, la Sala identifica cada uno de los defectos cuya configuración se alega:

10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

(i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este se configura «cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal e n que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada»12. Este defecto puede presentarse en una dimensión negativa y una dimensión positiva.13

sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada»12. Este defecto puede presentarse en una dimensión negativa y una dimensión positiva.13

La dimensión negativa surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis ; (ii) se resuelve el caso sin contar con prue bas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.

De otro lado , la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundament a en una prueba no apta.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que el defecto fáctico solo se configura si el error en el juicio valorativo de la prueba es «ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la de cisión»14, pues, según las reglas de competencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio del juez natural.

(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que «si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial» 15.

(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que «si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial» 15.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura «cuando el juez en ejercicio de su autonom ía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores , lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma»16 y expuso que el error judicial «debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes », pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni «definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir».

(iii) Desconocimien to del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior» 17.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

14 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05191-00

Accionante: Javier Said Noriega Ortiz Se declara la improcedencia de la demanda

Además, ha establecido que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos» 18.

J. El caso concreto

La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

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