CE - Sentencia 11001031500020250519201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250519201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohorquez Rangel
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Auto que decreta medida cautelar.
Concurso Convocatoria 27 – Rama Judicial.
Decisión: Confirma improcedencia.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante y algunos coadyuvantes1 en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 21 de agosto de 2025, Carlos Fernando Bohórquez Rangel presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de todos los participantes del IX Curso de Formación Judicial al debido
proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa, así como los principios de mérito, seguridad jurídica y confianza legítima. Como consecuencia de lo anterior,
y los de todos los participantes del IX Curso de Formación Judicial al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa, así como los principios de mérito, seguridad jurídica y confianza legítima. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santand er en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-007-2023-00424-01; para que, en su lugar, se confirmara la providencia expedida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta, que negó la medida cautelar solicitada.
2. De forma subsidiaria, requirió ordenar a la corporación judicial mencionada aclarar la decisión controvertida en el sentido de «precisar que la modificación al cronograma de la Convocatoria 27 lo será únicamente respecto del cargo de juez de familia al que aspira Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar».
1 Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín Cano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
2
Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín Cano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y sus anexos, se observa que la señora Ramírez Bitar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de Carrera Judicial, con la pretensión de que se dejara sin efecto las Resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23 -0037 del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, que se ordenara la recalificación de la prueba de aptitudes que realizó dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 27.
4. Adicionalmente, como medida cautelar, solicitó que se ordenara a la demandada que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se le permitiera realizar la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial; y, subsidiariamente, que se suspendiera de manera inmediata el concurso.
5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta negó la medida cautelar solicitada. Contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
6. El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
medida cautelar solicitada. Contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
6. El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, ordenó como medida provisional que se permitiera la inscripción y participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar en el IX Curso de Formación Judicial y se le garantizara un término de estudio en igualdad de condiciones que a los discentes que ya surtieron las distintas etapas del concurso.
7. Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Jonathan Castellanos Ortiz, Johanna Andrea Parra Bedoya, William Alexander Silva, Laura Marcela Forero Forero, José Miguel Páez Meza, Diana Carolina Ascanio Cassab, Fabián Fernando Micán Naranjo, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Carlos Andrés Zuleta Villamil, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Esteban Hernández
Martínez, Carlos Fernando Bohórquez Rangel, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Felipe David González Palma, Leidy Paola Chinchilla Silva, Diana Carolina López Ramírez, John Fredy Soto Duque, Francisco Elías Sinisterra Landazuri y William Efraín Castellanos Borda solicitaron la aclaración del anterior auto.
8. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la referida solicitud de aclaración por falta de legitimación . Sin perjuicio de lo anterior, aclaró de oficio el auto del 10 de abril de 2025, en el sentido de que la participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que superara las fases del concurso2.
lo anterior, aclaró de oficio el auto del 10 de abril de 2025, en el sentido de que la participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que superara las fases del concurso2.
2 «Con fundamento en lo que antecede, y teniendo en cuenta que, el medio de control del asunto es de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, disposición que autoriza a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica (...)” a formular dicho medio de control. Así pues, al señalar el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 que la legitimación par a presentar las solicitudes de ac laración de las providencias la tienen las partes, en el presente caso, la demandante y las entidades demandadas, es dable inferir que quienes presentaron la solicitud que nos ocupa no ostentan la calidad de parte dentro del presente asunto pues hasta el m omento no han sido reconocidos como terceros con interés directo, conforme loRadicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El accionante manifestó que es discente del IX Curso de Formación Judicial como aspirante al cargo de juez promiscuo municipal y, el 11 de agosto de 2025, se publicaron las calificaciones finales de los participantes
10. Como fundamentos de derecho , el accionante indicó que el auto del 10 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
publicaron las calificaciones finales de los participantes
10. Como fundamentos de derecho , el accionante indicó que el auto del 10 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, puesto que en el auto cuestionado no r ealizó un análisis riguroso, ponderado y suficiente de los presupuestos normativos exigidos para acceder a la medida cautelar.
11. Alegó que la providencia referida fue emitida de forma «abstracta y sin limitar su alcance», y que, en la medida en que no fue vinculado al proceso ordinario, presentó junto con otros discentes solicitud de aclaración respecto de esa decisión.
Además, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento de la orden del Tribunal accionado, estableció que la evaluación de los programas sería realizada en abril de 2026, con lo cual modificó el cronograma del concurso sin distinción de la especialidad o cargo.
12. Igualmente, sostuvo que la medida cautelar decretada resulta «evidentemente desproporcionada », toda vez que s uspender o alterar el cronograma de un concurso de méritos en su etapa final, para permitir la participación de una persona cuya situación jurídica es incierta y litigiosa, en su criterio, genera una afectación grave e injustificada al interés general del concurso y a los derechos de los demás participantes.
13. Además, señaló que la autoridad judicial no justificó de forma suficiente por qué consideraba que el interés particular de la demandante debía primar sobre el interés general y los derechos de los demás concursantes. La providencia carece
13. Además, señaló que la autoridad judicial no justificó de forma suficiente por qué consideraba que el interés particular de la demandante debía primar sobre el interés general y los derechos de los demás concursantes. La providencia carece de un análisis sobre el impacto de la medida en terceros, lo que constituye una omisión gra ve en el deber de motivación y refuerza la configuración del defecto sustantivo.
Intervenciones3
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no es arbitraria ni caprichosa, pues
verificado en el expediente digital de primera instancia en el aplicativo web SAMAI, por lo que no es posible dar curso a su petición». 3 El 25 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (ii) vinculó como terceros con interés, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a los discentes del IX Curso de Formación Judicial; (iii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla comunicar por el medio más expedito la existencia del presente trámite constitucional, para que las personas que pa rticiparon en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades» de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, hagan las
para que las personas que pa rticiparon en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades» de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, hagan las manifestaciones que consideren pertinentes; y (iv) negó la medida cautelar solicitada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra debidamente fundamente. Además, señaló que en todas las etapas del proceso ordinario se respetaron las garantías fundamentales. En esa medida, estimó que el accionante interpuso el presente mecanismo para revivir el debate que ya se agotó con el fin de obtener una decisión diferente y que le sea favorable, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado.
15. Carlos Arturo Ortega Higuera si bien no expresó su intención de coadyuvar la parte tutelante, formuló las mismas pretensiones del escrito de amparo de tutela con similares argumentos.
16. Luis Alejandro Barreto Moreno y otr os 4 manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual afirmaron que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander era desproporcionada y contraria a derecho, por lo que vulneró sus derechos fundamentales.
17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de
decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander era desproporcionada y contraria a derecho, por lo que vulneró sus derechos fundamentales.
17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander indicó que no transgredió los derechos fundamentales del actor. Además, señaló que las decisiones que adopten los jueces en sus providencias son ajenas a la administración. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
18. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial adujo que esa entidad no quebrantó las garantías invocadas por el demandante, por cuanto no profirió la providencia que se discute y carece de competencia para dejarla sin efectos. En ese sentido, peticionó su desvinculación del trámite constitucional.
19. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que el auto objeto de reparos no expuso razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de la medida cautelar decretada, pues la demandante del proceso ordinario se limitó a aducir que buscaba evitar la vulneración de sus derechos, pero no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que la decisión judicial controvertida fue adoptada sin considerar sus consecuencias, toda vez que incide de manera directa y sustancial en el avance de l concurso y genera gastos adicionales.
20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reiteró los argumentos contenidos en el auto del 10 de abril de 2025 y consideró que la medida decretada
4 Juan Davis Restrepo Benjumea, Edward Fabían Latorre Osorio, Laura Esther Murcia Jaramillo, Camilo Andrés Romero
contenidos en el auto del 10 de abril de 2025 y consideró que la medida decretada
4 Juan Davis Restrepo Benjumea, Edward Fabían Latorre Osorio, Laura Esther Murcia Jaramillo, Camilo Andrés Romero León, Juan Manuel Uribe Gaviria, Martha Lucía Fábregas Araujo, Jeannie Johanna Alfonso Torres, Paola Andrea Fonseca Beltrán, Luz Angélica España Castillo, Ivonne Catalina Correa Sánchez, Jesús David Salazar Losada, Carlos Julio Villota Insuasti, Inés Torres Reyes, Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, Luz Andrea Leal Peralta, Miguel Ángel Torres Flórez, Álvaro Andrés Páez Uribe, Diana Carolina Conde Castellanos, Juan Carlos Estrada Ortega, Alixbeth Briceño Romero, Nancy Marcela Vela León, Juan Fernando Escobar Castaño, Marisol Rodríguez Marín, Liz Carolina Rojas Salgado, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carva, Marión de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín Cano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue el resultado de un análisis jurídico y del material probatorio aportado al expediente ordinario, con la acreditación de los requisitos para su procedencia.
21. En particular, resaltó que el concurso tenía previsto finalizar en diciembre del 2025, es decir, antes de que se profiera sentencia, lo cual cobra especial relevancia al tener en cuenta que bastaría con que hayan sido calificadas 2 preguntas del examen par a que la demandante lograra el requisito de obtener un puntaje mínimo de 800. Así las cosas, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora.
22. Jennifer Zuleima Ramírez Bitar , luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, alegó que la tardanza en resolver de manera definitiva su caso afecta los derechos de todos los participantes del concurso. Añadió que la medida cautelar fue acertada. Por tanto, solicitó negar las súplicas de la demanda de tutela.
23. Eduardo Gabriel Osorio Sánchez en su condición de concursante de la Convocatoria 27, informó que , en Sentencia del 15 de septiembre de 2025 5, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de similares condiciones fácticas y jurídicas al que hoy se analiza, amparó los derechos fundamentales de los tutelantes, dejó sin efectos un auto que decretó medidas cautelares y ord enó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir una nueva decisión.
fundamentales de los tutelantes, dejó sin efectos un auto que decretó medidas cautelares y ord enó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir una nueva decisión.
Sentencia impugnada
24. El 15 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no gozaba de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el proceso ordinario figura como demandante Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar y como demandadas la Nación – Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, de ahí que el actor no era el titular de los derechos fundamentales que, eventualmente, podrían vulnerarse con el auto del 10 de abril de 2025, ya que no es sujeto procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-007-2023-00424-01.
25. Adicionalmente, aclaró que, si bien el cumplimiento de la medida cautelar podía incidir en el cronograma del concurso de la Convocatoria 27 y afectar a quienes habían superado sus etapas, el interés del accionante como participante del concurso le permitía acudir al proceso ordinario para solicitar su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandada, conforme al artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 y ejercer allí los actos procesales correspondientes.
5 Radicado No. 11001-03-15-000-2025-04815-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
5 Radicado No. 11001-03-15-000-2025-04815-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Aunado a ello, precisó que , de acuerdo con el artículo 235 del mismo estatuto, la medida cautelar podía ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando no se cumplieran los requisitos para su otorgamiento o estos hubieran variado, sin que fuera necesaria caución .
Además, concluyó que además de la falta de legitimación en la causa por activa, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir la medida cautelar.
Impugnación
27. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque se incurrió en un error sustancial al confundir la legitimación en la acción de tutela con la calidad de parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la medida cautelar cuestionada.
28. Al respecto, aclaró que, aunque no fue parte en ese proceso, la providencia atacada producía efectos que trascendían la relación inter-partes, pues la medida cautelar ordenó la modificación del cronograma de la Convocatoria 27, afectando directamente su situación jurídica como discente que aprobó las fases del IX Curso
de Formación Judicial.
29. Adicionalmente, indicó que la legitimación en sede de tutela se define por la
directamente su situación jurídica como discente que aprobó las fases del IX Curso de Formación Judicial.
29. Adicionalmente, indicó que la legitimación en sede de tutela se define por la titularidad de derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no por la intervención previa en el proceso ordinario, de manera que exigirle haber sido parte en dicho proceso constituía un criterio restrict ivo no previsto en la normativa de tutela y un formalismo contrario al carácter garantista de la acción constitucional.
30. Finalmente, sostuvo que existe una contradicción interna en el Consejo de Estado, pues en una decisión proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera, dentro de un caso similar relacionado con la misma convocatoria, se reconoció la legitimación por activa de una concursante que tampoco había sido parte en el proceso ordinario, al conside rar que la medida cautelar afectaba directamente sus derechos al implicar la modificación del
cronograma y la dilación en el ingreso a la carrera judicial.
31. Por su parte, Ninfa María Guzmán Moscote y otros6 impugnaron la decisión de primera instancia, comoquiera que la improcedencia se fundamentó en que el accionante no hizo parte del proceso ordinario y, por tanto, no se acreditó uno de los requisitos generales de procedencia.
6 Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión
de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín CanoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Sin embargo, manifestaron que la providencia impugnada omitió considerar que ellos comparecieron como coadyuvantes y que sí eran parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se decretó la medida cautelar que estimaron vulne radora de sus derechos fundamentales, pues desde el 16 de septiembre de 2025 fueron reconocidos como terceros interesados por el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
34. En atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la s solicitudes de desvinculación formulada s por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial , la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta s peticiones, comoquiera que aquella s entidades fueron vinculadas al presente
Administración Judicial de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial , la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta s peticiones, comoquiera que aquella s entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hacen parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que les asiste interés en la decisión que aquí se adopte.
Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, la legitimación en la causa por activa si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir el auto del 10 de abril de 2023, incurrió en defecto sustantivo y, por ende, transgredió los derechos fundamentales reclamados.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse satisfecho el requisito de legitimación activa en la causa, de acuerdo con las razones
que a continuación se exponen:
37. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa, así como los principios de mérito, seguridad jurídica y confianza legítima, tras considerar que el auto del 10 de abril de 2025 , emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que interpretó de manera inadecuada el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dado que no realizó un análisisRadicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
8
inadecuada el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dado que no realizó un análisisRadicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso, ponderado y suficiente de los presupuestos normativos exigidos para acceder a la medida cautelar.
38. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en la parte inicial de la presente providencia, se observa que el auto discutido por el actor fue emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-007-2023-00424-01, promovido por Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
39. En esa medida, se colige que Carlos Fernando Bohórquez Rangel no es el titular de los derechos fundamentales que, eventualmente, podría vulnerar la decisión del 10 de abril de 2025, ya que no es sujeto procesal dentro del medio de control mencionado, de ahí que, como lo concluyó el juez de primera instancia, el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela.
40. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede
40. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no participó dentro de este.
41. Cabe señalar que aunque, entre otras personas, el señor Bohórquez Rangel solicitó aclaración de l proveído que decretó la medida cautelar , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 2 de mayo de esa anualidad, rechazó la referida petición porque los solicitantes no tenían legitimación en la causa por activa al no ser demandantes o demandados en el proceso ordinario.
42. Ahora, si bien el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que accedió a la medida cautelar podría llegar, eventualmente, a afectar el cronograma del concurso de la Convocatoria 27, lo que, a su vez, incide en todos los demás participantes que han superado las distintas etapas del proceso de selección, lo cierto es que el actor podría haber solicitado ser considerado como coadyuvante de la parte demandada en el proceso ordinario, conforme al artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer los actos procesales que le son permitidos en tal condición.
43. Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que algunos de los aquí coadyuvantes, al considerar que la decisión discutida podría incidir directamente en sus derechos y expectativas dentro del concurso de méritos solicitaron su vinculación al respectivo medio de control, por lo cual el 16 de septiembre de 2025
coadyuvantes, al considerar que la decisión discutida podría incidir directamente en sus derechos y expectativas dentro del concurso de méritos solicitaron su vinculación al respectivo medio de control, por lo cual el 16 de septiembre de 2025 el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta aceptó dicha solicitud, en calidad de terceros interesados.
44. Por tanto, lo expuesto resulta suficiente para concluir que Carlos Fernando Bohórquez Rangel carece de legitimación en la causa por activa para interponer laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05192-01
Demandante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de la referencia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
45. Ahora bien, se advierte que Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carva jal, Marión de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín Cano recurrieron la sentencia de primera instancia porque el juez omitió pronunciarse sobre los reparos formulad os por aquellos, a pesar de que a través del auto del 16 de septiembre de 2025 fueron reconocidos como terceros
Iván Marín Cano recurrieron la sentencia de primera instancia porque el juez omitió pronunciarse sobre los reparos formulad os por aquellos, a pesar de que a través del auto del 16 de septiembre de 2025 fueron reconocidos como terceros interesados por el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta.