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CE - Sentencia 11001031500020250519300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250519300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: WILSON DANIEL CASTAÑO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad electoral contra acto de elección de concejal . Defectos fáctico y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez , quien actúa a nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El 21 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Reconocer la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y a la organización y selección democrática de los candidatos al interior de los partidos políticos.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y a la organización y selección democrática de los candidatos al interior de los partidos políticos.

TERCERO: Por lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado emitida el 06 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia tomada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

2. Hechos

El accionante relató que el señor Marco Fidel Acosta Rico resultó electo como concejal del dis trito capital de Bogotá para el periodo 2024 - 2027, por parte del partido Colombia Justa Libres.

Afirmó que , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Acosta Rico contenido en el formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora General deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

Rico contenido en el formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora General deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 8 de noviembre de 2023, por no cumplir con los requisitos para obtener el aval del partido Colombia Justa Libres.

Indicó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de octubre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Marco Fidel Acosta Rico , al considerar que no reunió los requisitos constitucionales y legal es del aval con el que se inscribió y fue elegido como concejal de Bogotá, pues en su trámite se incumpli ó la revisión del Consejo Nacional de Ética del partido y la aprobación del Consejo Directivo Nacional, por lo que se acreditó la causal de ilegalidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, manifestó que el señor Marco Fidel Acosta Rico interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 6 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no resultaba acertado tener como no probados los requisitos de concepto favorable del Consejo Nacional de Ética y la aprobación del Directorio Nacional, con sustento en que no estaban registrados ante el C onsejo Nacional de Ética , cuando lo cierto es que dicha exigencia tiene

no probados los requisitos de concepto favorable del Consejo Nacional de Ética y la aprobación del Directorio Nacional, con sustento en que no estaban registrados ante el C onsejo Nacional de Ética , cuando lo cierto es que dicha exigencia tiene como efectos la oponibilidad frente a terceros, sin que resulte constitutivo de las calidades que se detentan dentro de la colectividad.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora mencionó que no está de acuerdo con la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión favorable de primera instancia y negó la nulidad del acto de elección del señor Marco Fidel Acosta Rico.

Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que están de por medio sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, ii) la solicitud de amparo se radicó transcurridos 4 meses, iii) se identificaron los hechos y derechos vulnerados, iv) no se reprocha un fallo proferido en otra acción de tutela y v) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.

Por otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues construyó cinco supuestos de hecho que no estaban probados en el proceso.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 001 de 6 de julio de 2023, suscrita por la señora Johanna Moncada

que no estaban probados en el proceso.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 001 de 6 de julio de 2023, suscrita por la señora Johanna Moncada Pinzón, en calidad de v eedora nacional del Partido Colombia Justa Libres ; sin embargo, dicha calidad no se encontraba reconocida institucionalmente ni respaldada por la autoridad competente, pues el Consejo Nacional Electoral -CNE, mediante Resolución núm. 5726 de 2023, inscrita en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, estableció que la única persona que ostentaba el cargo de Veedora Nacional del mencionado partido , desde el 25 de abril de 2023, era la señora Esperanza Valbuena López. Señaló que la autoridad judicial accionada omitió valorar la Resolución núm. 5726 de 2023 del Consejo Nacional Electoral , por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la señoraRadicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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3 Esperanza Valbuena López como Veedora Nacional del partido Colombia Justa Libre por un periodo de dos años contados desde el 25 de abril de 2023.

Agregó que también se omitió valorar “la prueba 2 de la demanda, en el que se anexó copia del certificado emitido por el Secretario General del partido, en el cual

Libre por un periodo de dos años contados desde el 25 de abril de 2023.

Agregó que también se omitió valorar “la prueba 2 de la demanda, en el que se anexó copia del certificado emitido por el Secretario General del partido, en el cual se afirmaba que ningún concepto había sido solicitado ni emitido por la Veeduría Nacional en relación con la candidatura del dema ndado. Esta prueba, de carácter directo, tenía vocación para desvirtuar la presunción de legalidad del aval otorgado, en tanto que demostraba la falta de cumplimiento del trámite interno requerido por los estatutos del partido”.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó validez a la reunión del 7 de julio de 2023, mediante la cual se eligió un nuevo Consejo Nacional de Ética, sin verificar que se cumpliera con el número mínimo de miembros asistentes exigidos por los estatutos del partido, el cual en el artículo 71 dispuso que el Consejo Directivo Nacional debe estar compuesto por un mínimo de 12 y un máximo de 30 miembros , sin embargo, para deliberar se exige la presencia de al menos dos terceras partes de sus miembros, lo que en este caso implica un mínimo de 46 in tegrantes, pero del acta de la reunión se evidencia que asistieron 36 miembros de los 68 que conforman el mencionado consejo directivo.

Aseguró que la “prueba 20 de la demanda” 1 , demuestra que solo uno de los asistentes certificó el cuórum, cuando estatutariamente se exige que mínimo 46 miembros participen con derecho a voto para poder tomar decisiones válidas , elemento de juicio que la autoridad judicial accionada omitió.

asistentes certificó el cuórum, cuando estatutariamente se exige que mínimo 46 miembros participen con derecho a voto para poder tomar decisiones válidas , elemento de juicio que la autoridad judicial accionada omitió.

Afirmó que no se tuvieron en cuenta las Resoluciones núm. 2142 de 2022 y 1976 de 2021, expedidas por el C onsejo Nacional Electoral, en la que se encuentra la lista oficial de los miembros del Consejo Nacional de Ética debidamente inscritos y reconocidos, e ntre los que se enlistan, entre otros , los señores Edison Castilla Novoa, Manuel Gonzalo Hernández Pineda, Eliécer Rivero Medina, Edgar Santos Montaño, Stella Vesga Niño y Rodrigo Iván Gil Fajardo, quienes no aparecen como los firmantes de la Resolución núm. 001 de 10 de julio de 2023, mediante la cual el mencionado consejo expidió concepto favorable a la candidatura del señor Marco Fidel Acosta Rico.

Agregó que el Consejo Nacional de Ética debidamente inscrito ante el CNE, mediante Resolución núm. 0111 de 2023, inició una investigación disciplinaria contra quienes pretendieron asumir funciones que no les correspondían, prueba que también fue omitida por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 004 de 12 de julio de 2023, suscrita por el señor Álvaro Rincón Rojas presidente pro tempore del partido Colombia Justa Libre, sin embargo, esta figura no está contemplada en los estatutos ni en ninguna resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, en la sentencia objetada se omitió

Rojas presidente pro tempore del partido Colombia Justa Libre, sin embargo, esta figura no está contemplada en los estatutos ni en ninguna resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, en la sentencia objetada se omitió valorar la Resolución núm. 16441 de 8 de septiembre de 2023 , en la cual se negó la inscripción al señor Rincón Rojas como presidente del partido y que demuestra que quien suscribió la resolución de remoción carecía absolutamente de competencia para ello, y que su acto debía carecer de valor jurídico alguno.

1 “Apertura de investigación disciplinaria a varios miembros del Consejo Directivo Nacional por parte del Consejo Nacional de Ética por actuaciones fraudulentas”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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Resaltó que “la prueba 6 del expediente ” 2 demostraba que el supuesto acto de remoción no había sido conocido ni tramitado por los órganos estatutarios competentes, además que el acta de la sesión en la cual se habría aprobado tal remoción contenía múltiples irregularidades , pues no constaba la convocatoria formal, no se establec ió el cuórum y no se adjunt ó la evidencia de votación. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió la valoración de estas falencias procedimentales y acepta como válido un documento aislado, desconociendo el contexto probatorio integral y el contenido de las pruebas legalmente válidas.

obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió la valoración de estas falencias procedimentales y acepta como válido un documento aislado, desconociendo el contexto probatorio integral y el contenido de las pruebas legalmente válidas.

Indicó que la sentencia objetada no valoró que el acta de 12 de julio de 2023 , el certificado del presidente legalmente inscrito ante al Consejo Nacional Electoral y las “prueba No. 9 del expediente ” 3 y “ No.12” 4 , en los que se evidencia que la mencionada acta no contenía la lista completa de los asistentes, n o registró la realización de una votación formal ni certificó que se hubiese alcanzado la mayoría calificada exigida por el artículo 34 de los estatutos del partido, que exige 46 votos favorables para la aprobación de avales y adicionalmente, se evidenciaba que la reunión celebrada el 12 de julio de 2023 había sido presidida irregularmente por quien no tenía competencia legal para hacerlo . Agregó que solo estuvieron presentes 36 de los 68 miembros del Consejo Directivo Nacional, lo cual resulta insuficiente incluso para conformar el cuórum deliberatorio.

Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , en tanto desconoció el artículo 107 de la Carta y, en consecuencia, “vulneró el principio de democracia interna de los partidos y quebrantó la regla según la cual la selección de candidatos debe sujetarse estrictamente a lo previsto en los estatutos partidario”.

4. Trámite procesal

Por auto de 27 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda

estrictamente a lo previsto en los estatutos partidario”.

4. Trámite procesal

Por auto de 27 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Marco Fidel Acosta Rico, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios núm. 122834 a 122840 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la sentencia objeta da pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se despache desfavorablemente las pretensiones,

2 “Certificado de inscripción de dignidades del Consejo Nacional Electoral, en especial el Secretario General y la Veedora Nacional”. 3 Acta del Consejo Directivo Nacional del 2021 que elige y designa de forma temporal a la exsecretaria Flor Angélica Rueda Rozo. 4 Solicitud de exclusión que se realizó al Consejo Nacional Electoral por parte del partido Colombia Justa Libres.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

4 Solicitud de exclusión que se realizó al Consejo Nacional Electoral por parte del partido Colombia Justa Libres.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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5 toda vez que no se advierte la configuración de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que el accionante pretende convertir el presente mecanismo constitucional en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente en la materia.

Agregó que el actor pretende controvertir, en sede constitucional, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del procedimiento del aval otorgado por el partido Colombia Justa Libres al señor Marco Fidel Acosta Rico como candidato al Concejo de Bogotá, en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023.

Para terminar, mencionó que en la sentencia objetada se efectuó el estudio integral del material probatorio y analizó cada uno de los planteamientos del recurso de apelación y concluyó que el aval otorgado al señor Marco Fidel Acosta Rico cumplió con los requisitos de ley para ello, no solo porque se cumplieron los pasos previos ante el Consejo Nacional de Ética y el Directorio Nacional del partido Colombia

apelación y concluyó que el aval otorgado al señor Marco Fidel Acosta Rico cumplió con los requisitos de ley para ello, no solo porque se cumplieron los pasos previos ante el Consejo Nacional de Ética y el Directorio Nacional del partido Colombia Justa Libre, conforme a sus estatutos, sino también porque fue suscrito por la representante legal del partido, como lo ordenan los artículos 108 de la Constitución Política, 98 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

5.2. Respuesta de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario informó que la acción de tutela se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que estará a la espera de la decisión que se dicte por el juez de tutela.

5.3. Respuesta del señor Marco Fidel Acosta Rico

El apoderado del tercero con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia ni los especiales, y de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Sostuvo que el accionante no indicó cómo se vulneran sus derechos fundamentales ni qué riesgo o amenaza hay sobre ellos, pues se dedicó a reiterar los hechos que se expusieron en las demandas y a explicar su descontento con la sentencia objetada, pero si se da lectura de la misma y de las normas que fueron objeto de controversia en la litis, se puede dar cuenta que la decisión está fundamentada en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

objetada, pero si se da lectura de la misma y de las normas que fueron objeto de controversia en la litis, se puede dar cuenta que la decisión está fundamentada en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

Indicó que la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable, pues se presentó 5 meses después desde que se profirió el fallo objetado. Asimismo, señaló que no se agotaron los mecanismos extraordinarios de defensa, pues alega una supuesta irregularidad originada en la sentencia.

Aseguró que el accionante se limit ó a nombrar derechos fundamentales sin explicación alguna y lo que desarrolla es la misma cuestión legal que ya el juez natural resolvió.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no omitió la valoración de las pruebas señaladas por el accionante, pues se estudiaron los diferentes documentos en conjunto y se aplicó el precedente judicial relacionado con el caso en estudio.

5.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto los hechos relatados por el demandante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley se asignaron al organismo electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

legitimación en la causa por pasiva , en tanto los hechos relatados por el demandante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley se asignaron al organismo electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5 , la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad, porque no ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando en el curso del proceso ordinario se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, de manera oficiosa y por las mismas razones se desvinculará al Consejo de Nacional Electoral.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de

las mismas razones se desvinculará al Consejo de Nacional Electoral.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 8, acogió la tesis de admitir

bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 8, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 9, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo 14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin

6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14

para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00

Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez

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8 motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco del medio de control de nulidad electoral que inició en contra del señor Marco Fidel Acosta Rico.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto fáctico y por violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia es diferente a la sentencia objetad a, razón por la cual la parte actora no tuv o la oportunidad de exponer dichos reparos al interior del mencionado trámite judicial.

Por otra parte, ii) en el proceso de nulidad electoral se agotó el recurso de apelación,

por la cual la parte actora no tuv o la oportunidad de exponer dichos reparos al interior del mencionado trámite judicial.

Por otra parte, ii) en el proceso de nulidad electoral se agotó el recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii)

16 Que imp

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