🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250520400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250520400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05204-00

Demandante: ALEXANDER BEDOYA GIRALDO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Alexander Bedoya Giraldo 1, actuando a través de apoderada judicial 2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali 3 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 con el fin de

instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali 3 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 con el fin de reclamar el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por las auto ridades judiciales accionadas el 19 de noviembre de 20 24 y el 18 de marzo de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones] bajo el radicado 76001-3333-016-2023-00112-00/01.

1 Índice 01 Samai 22 de agosto de 2025 Generación de Tutela en línea No 3089273 2 Índice 02 Samai Poder conferido mediante correo electrónico Paula Andrea Muñoz Chavarriaga 3 Titula del Despacho Lorena Martínez Jaramillo 4 Sala integrada por los magistrados Patricia Del Pilar Feuillet Palom ares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero NisimblatDemandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Que se Revoque la sentencia proferida por el Ju zgado de primera instancia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, por incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido pro ceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Alexander Bedoya.

3. Que se ordene a las accionadas proferir nueva sentencia en la que sean valoradas todas y cada una de las pruebas que sin explicación no fueron valoradas, siquiera mencionad as en la sentencia, y que se encuentran en la carpeta den ominada “20Pruebas”, conforme a los principios de la sana crítica, haciendo la claridad, que no hay desacuerdo en la forma como pudieron ser valorados, sino porque como se dijo en los hechos, no fuer on siquiera valorados, y no son relacionados en aparte al guno de la sentencia, y por el contrario se indica que no existen en el proceso algunos de ellos.

4. Que se declare que el fallo judicial incurrió en desconocimiento del enfoque de género y de orie ntación sexual diversa, al omitir el análisis contextuali zado y diferenciado que se requiere en casos de parejas del mismo sexo, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente.... […]5

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguient es supuestos fácticos6 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Alexander Bedoya el 22 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones el

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguient es supuestos fácticos6 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Alexander Bedoya el 22 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Heriberto Sanabria Astudillo, la cual fue negada mediante Resolución SUB 223896 del 13 de septiembre de 2021 bajo el argumento de que el causante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Contra esta decisión , e l actor presentó revocatoria directa que fue resuelt a de manera negativa por Colpensiones mediante Resolución SUB 16208 del 24 de enero de 2022 , expuso que no se demostró la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

El 30 de noviembre de 2022, el señor Alexander Bedoy Giraldo instauró proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones en el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Heriberto Sanabria Astudillo.

5 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 6 Índices 02, 011 al 013 SamaiDemandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de C ali7, que, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y jurisdicción, al con siderar que la última vinculación laboral que tuvo el causante fue el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral y a la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de septiembre de 2019, se desempeñaba como empleado público. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos.

En diciembre de 2022 el señor Bedoya Giraldo solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue resuelto de manera negativa m ediante Resolución SUB 2481 del 4 de enero de 2023.

Contra la anterior decisión el señor Alexander Bedoya interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por Colpensiones mediante Resolución DPE 4777 del 29 de marzo de 2023.

Remitido el expediente fue radicado y asignado el 19 de abril de 2023 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali8, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones del líbelo introductorio , al considerar que de las pruebas allegadas al expediente no se logró acreditar que el señor Alexander Bedoya hubiera formado una comunidad de vida con el señor

del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones del líbelo introductorio , al considerar que de las pruebas allegadas al expediente no se logró acreditar que el señor Alexander Bedoya hubiera formado una comunidad de vida con el señor Heriberto Sanabria, ni tenían bienes en común, ni se demostraron las condiciones particulares de la convivencia como un idad f amiliar de pareja continua e ininterrumpida durante al menos los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, sumado a que el mismo demandante informó de forma espontánea haber convivido con el causante únicamente el último año de vida.

Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de marzo de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo.

El ad quem argumentó que conforme al material probatorio no se demostró una convivencia estable y permanente como pareja entre el caus ante y demandante , no se probó el auxilio o apoyo mutuo y la vida en común, para legitimar el derecho reclamado.

Esta providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 25 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante indicó que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron

776001-31-05-005-2022-00544-00 8 76001-33-33-016-2023-00112-00Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

4

8 76001-33-33-016-2023-00112-00Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico al no valorarse las pruebas apor tadas con el escrito de la demanda en un archivo denominado «20Pruebas», documentos que se indicó en la providencia acusada de segunda instancia que no fueron aportados.

Indicó que en el citado archivo se encuentran las pruebas que fueron relacionadas en la d emanda9, que demostraban la vida en común con apoyo mutuo, cohabitación, acompañamiento espiritual y moral, inversión conjunta, pero no fueron valorados, ni estudiados o mencionados en la decisión cuestionada.

Adujo que no se valoraron las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el principio de integralidad, unidad probatoria y sana crítica y perspectiva de género.

Expuso que el presente asunto, al tratarse de una pareja homosexual, el operador judicial t enía el deber de analizar la prueba de convivencia y las condiciones particulares de la relación bajo este enfoque de género y de orientación sexual, lo cual implicaba reconocer que, en contextos sociales discriminatori os, las parejas del mismo sexo muchas veces deben demostrar con mayor dificultad su vida en común, lo que exige del juez una interpretación más amplia, protectora y contextual de las pruebas.

cual implicaba reconocer que, en contextos sociales discriminatori os, las parejas del mismo sexo muchas veces deben demostrar con mayor dificultad su vida en común, lo que exige del juez una interpretación más amplia, protectora y contextual de las pruebas.

Además, citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional referentes al enfoque de género y diferencial T-098 de 2015 y T 499 de 2019 y alegó la vulneración del derecho a la igualdad , indicando que esa misma

9 […] 1. Comprobante aprobación crédito FENALCO de 2016/07/15 por valor de $3.883.634 con el cual sufragó estudios de ALEXANDER BEDOYA en la Universidad Santiago de Ca li programa Administración de Empresas 2. Liquidación crédito FENALCO 2016/07/15. 3. Recibo matrícula de Universidad Santiago de Cali de 13/05/2016 donde se refleja valor a pagar $2.883.634 programa Administración de empresas. 4. Orden de pago Universidad Santiago de Cali de 29/06/2016 donde se refleja valor a pagar $1.000.000 programa Diplomado Alta Gerencia. 5. comprobante aprobación crédito FENAL CO de 2017/01/31 por valor de $3.400.928 6. Liquidación crédito aprobado por FENALCO 2017/01/31 con el cual se sufragaron gastos de estudios. 7. Recibo matrícula a la Universidad Santiago de Cali de 18/11/2016 donde se refleja valor a pagar $3.400.928 prog rama Administración de empresas. 8. Recibo de abril 09/2019 constancia pago gastos estudio Causante

Universidad Santiago de Cali de 18/11/2016 donde se refleja valor a pagar $3.400.928 prog rama Administración de empresas. 8. Recibo de abril 09/2019 constancia pago gastos estudio Causante en programa académico Maestría Gob. Del Territorio y Gestión Pública Universida d Javeriana. 9. Recibos constancia pago gastos estudio en programa académico Especialización Gob. y Gestión Pública Universidad Javeriana. 10. Recibo de compra de 30/12/2017 en almacén Jumbo de Nevera Samsung a nombre del causante. 11. Recibo de compra de 30/12/2017 en almacén Jumbo de Lavadora LG a nombre del causante. 12. EXTRACTO BANCARIO TARJETA DE CRÉDITO Banco de Occidente donde se refleja compra en almacén Jumbo Chipichape 13. Extracto Bancario Tarjeta de Crédito Falabella refleja compra vehículo aut omotor por valor de 26.000.000 14. T arjeta de propiedad vehículo marca Nissan March comprado por el causante y puesto a nombre de la madre del señor Alexander Bedoya. 15. Factura compra m uebles para uso de la pareja en la Bodega del Mueble Cama MR Donato, colchón, tablas, etc.. 16. Extracto tarjeta crédito del causante Banco de Occidente donde se refleja compra realizada en Bodega del Mueble 17. Factura de compra computador que el causante regaló marca hp 14” por valor de $2.063.800 ktronix salitre Bogot a 18. Factura de 2019/02/16 pago servic io en Hotel Soratama, por hospedaje de la pareja 19.Certificación conjunto residencial Bavaro Parque Central que indica que la pareja en el apto

Factura de 2019/02/16 pago servic io en Hotel Soratama, por hospedaje de la pareja 19.Certificación conjunto residencial Bavaro Parque Central que indica que la pareja en el apto 1702 de la torre 1 de dicho conjunto 20. Factura servicio de televisión e internet del inmueble mencionado 21. Recibo de caja pago administración del apartamento referido 22. Recibo servicios públicos del apto 1702 de la ciudad de BogotáDemandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en las providencias C -336 de 008 y SU 214 de 2016 ha protegido el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo.

1.5. Trámite procesal de la acción

Mediante auto del 1° de septiembre de 202510, la Magistrada Ponente admitió la acción y ordenó la notificación 11 al tutelante12, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali13 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrados Patricia del Pilar Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero Nisimblat14, como autoridades judiciales accionadas.

Así m ismo, vinculó en calidad de te rcero c on in terés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Colpensiones15 [extremo pasivo del proceso ordinario].

Así m ismo, vinculó en calidad de te rcero c on in terés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Colpensiones15 [extremo pasivo del proceso ordinario].

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 16

El secretario del Despacho compartió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho ra dicado 76001 -33-33-0162023-00112-00/01 en Samai, sin presentar pronunciamiento referente a la solicitud de amparo.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17

La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se desestimen las pretensiones de la ac ción de tutela, porque el actor no abordó el requisito general de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional y no cumplió con la carga argumentativa de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

10 Índice 04 Samai 11 Índice 7-9 envió de notificación auto admisorio de tutela 12 Notificación a los correos electrónicos pamunoz08@hotmail.com pamunoz08@gmail.com 13 Notificación a los correos electrónicos adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin16cli@notificacionesrj.gov.co 14Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

13 Notificación a los correos electrónicos adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin16cli@notificacionesrj.gov.co 14Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 16 Índice 11 Aplicativo Samai 17 Indice 013 SamaiDemandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el tutel ante consideró que no se valoró todo el material probatorio allegado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; sin embargo, precisó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se allegó ningún medio de prueba que acredita la convivencia efectiva y real entre el tutelante y el causante . Por el contrario, las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas fueron confusas y contradictorias y no fueron exactas respecto de las circunstancias de tie mpo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja.

En cuanto a las pruebas documentales indicadas, advirtió que algunas no fueron

contradictorias y no fueron exactas respecto de las circunstancias de tie mpo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja.

En cuanto a las pruebas documentales indicadas, advirtió que algunas no fueron aportadas al expediente ordinario y las que obra ban no eran suficientes para demostrar el apoyo mutuo y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Finalmente, indicó que en la sentencia acusada si se incorporó el enfoque de género y la orientación s exual del actor; sin e mbargo, al valorar en conjunto los medios de pruebas aportados , se present aron dudas de que la pareja hubiere sostenido una comunidad de vida permanente y singular durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

1.6.3. Colpensiones18

La directora ac ciones constitucionales de l a entidad solicitó que se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1 991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

De igual manera, consideró que la acción te tutela es improcedente ante la existencia de cosa juzgada toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competent e para conocer de la acción de tutela presentada por el

solicitadas por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competent e para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Bedoya Giral do, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico

18 Índice 014 SamaiDemandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la par te actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativ a la respuesta a la pr egunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral Del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Alexander Bedoya Giraldo , con ocasión a la s sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025 , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025 , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 7600133-33-0162023-00112-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcion al de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 19, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acc ión de tutela contra p rovidencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los crit erios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unifi carlos para declarar expresa mente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué pa rámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificació n simplemente se refir ió a l os «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.

momento jurisprudencialmente».

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta pro videncia».Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 22, la Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Const itucional en la sentencia C -590 de 2005 23, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional pa ra la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constituc ional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma ampl ia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procede ncia de la acción de tutela, sin

amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma ampl ia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procede ncia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado q ue, en primer lugar, s e debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotam iento de los recursos ordina rios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a pa rtir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los dere chos fundamentales que se af irmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la de cisión y ii) que la ac ción n o intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

incida directamente en el sentido de la de cisión y ii) que la ac ción n o intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por e jemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sente ncias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005.Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05204-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225.

En este fallo de unificación la Co rte explicó que, dado que la s providencias

acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225.

En este fallo de unificación la Co rte explicó que, dado que la s providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tute la debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la provid encia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una pro videncia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de me nor jerarquía y, por e sta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providen cias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia

anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces ; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adela ntados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún deb ate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28.

25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

26 Sentencia SU-573 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...