CE - Sentencia 11001031500020250521301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250521301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala
Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-05213-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05213-01
Demandante: OSCAR ANÍBAL PULIDO PÁEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SALA TRANSITORIA
Temas: Tutela por presunta mora judicial - Revoca decisión. Declara carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de septiembre 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decidió exhortar a la autoridad judicial accionada para que procure discutir el proyecto de fallo de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 22 de agosto de 2025 el señor Oscar Aníbal Pulido Páez , actuando en nombre
que procure discutir el proyecto de fallo de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 22 de agosto de 2025 el señor Oscar Aníbal Pulido Páez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido el tribunal para decidir el recurso de alzada contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0072021-00272-01 instaurado por el actor contra la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala
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2 […] En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria – Magistrado Javier Alfonso Argote Royero, a que emita sentencia de segunda instancia, antes de que se termine la
2 […] En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria – Magistrado Javier Alfonso Argote Royero, a que emita sentencia de segunda instancia, antes de que se termine la descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA25-12255, que es hasta el 12 de diciembre de 2025, o inclusive antes, ya que se sometería el proceso a otro tiempo sin actividad.1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RH-3756 del 11 de mayo de 2021, en la que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
En primera instancia el asunto se asignó al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-35-007-2021-00272-00 que mediante sentencia del 11 de abril de 2023 concedió las pretensiones y condenó a la demandada a pagar al actor la bonificación judicial como factor salarial y prestacional.
La entidad presentó recurso de apelación y en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , que admitió el recurso de alzada en auto del 12 de junio de 20242.
El 18 de julio de 2024 se anotó la actuación «Al despacho»3 y el 10 de septiembre del
recurso de alzada en auto del 12 de junio de 20242.
El 18 de julio de 2024 se anotó la actuación «Al despacho»3 y el 10 de septiembre del mismo año el actor radicó un memorial de impulso procesal.
Posteriormente, el 31 de julio de 2025 se registró proyecto de sentencia4.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora aduce que el tribunal accionado vulnera las garantías invocadas ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que, a su juicio, transcurrió más de un año desde que el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se profiera la decisión del asunto.
Además, aportó un cuadro con información de otros expedientes y explicó que , el mismo despacho emiti ó la providencia de segunda instancia con hechos y fundamentos jurídicos similares, en los que el término que transcurre entre el auto que
1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Índice 008 del proceso 11001333500720210027201. 3 Índice 012 del proceso 11001333500720210027201. 4 Índice 015 del proceso 11001333500720210027201.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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3 admite el recurso de alzada y el proveído que lo resuelve no supera los 30 días, por lo que consideró que existe un trato discriminatorio en su caso.
1.5. Auto admisorio El 27 de agosto de 202 5, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor5, y como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria6. 1.6. Intervenciones
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria7
El titular del despacho accionado rindió informe en el que hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que ya se agotaron todas las etapas, y que actualmente el proyecto que resuelve el recurso de alzada está siendo discutido por la Sala.
Puso de presente que en muchas ocasiones la tardanza en resolver un asunto deriva de la recopilación de las pruebas y actuaciones que a veces está incompleta , sin embargo, recordó que dado el compromiso con la administración de justicia célere el proyecto q ue resuelve la situación d el actor ya se encuentra circulando en los despachos de los otros magistrados.
Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo.
1.7. Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 1 1 de
Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo.
1.7. Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 1 1 de septiembre de 2025 9 resolvió exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria magistrado para que procure la discusión del proyecto de fallo y una vez tenga la aprobación de la decisión la notifique de inmediato y dé trámite a los procesos que se encuentran a su cargo respetando el sistema de turnos
Lo anterior, dado que, a su juicio, si bien existe mora en el trámite porque tardó un año para admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instanci a y no advirtió que existieran elementos que indicaran que en el proceso faltaron pruebas o
5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: oscarapp2@gmail.com. 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 008 de Samai. 8 Índice 012 de Samai. 9 Magistrados que suscribieron la providencia: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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4 actuaciones que le impedían al tribunal decidir de fondo , consideró que no es posible emitir una orden de amp aro de derechos sin que resulte arbitraria, dado que la discusión y aprobación del proyecto no depende exclusivamente del despacho, sino de la sala.
1.8. Impugnación10 La parte actora impugnó11 la sentencia de tutela de primera instancia argumentado que pese a que el a quo constitucional constató que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en mora judicial injustificada , limitó el fallo a exhortar al despacho ponente de la segunda instancia para que procure decidir de forma célere, cuya medida, a su juicio, carece de efectos vinculantes porque no le impone al tribunal un término razonable o una orden concreta que resulte exigible, tal como lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021. Por lo anterior, pidió que se revoque el proveído de primera instancia, y en su lugar, se acceda al amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 , por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 11 de septiembre 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, incurrió en mora judicial al no resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-202100272-01?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)
10 La sentencia se notificó el 17 de septiembre de 2025 y el memorial de impugnación se radicó el día 19 del mismo mes y año, el recurso se presentó dentro del término oportuno. 11 Índice 016 de Samai.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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5 generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto; (v) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.
2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.
de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el jue z para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.
12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea pos terior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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6 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la si mple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetiv idad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desa rrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…]
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desa rrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2 430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia 20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica
sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad su byacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21.
2.5. La mora judicial injustificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar
17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem. 20 Ley 2430 de 2024. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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Transitoria
21 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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7 a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.22
Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso
juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestr a la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras c ircunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judi cial24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.6. Carencia actual de objeto
La sala ha explicado en varias ocasiones 25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e
La sala ha explicado en varias ocasiones 25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e
22 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
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8 inminente.
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8 inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supue stos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el o bjeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se
sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el o bjeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción26.
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguien tes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar
descrito, y que puede materializarse a través de las siguien tes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente27.
26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 27 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013».Demandante: Oscar Aníbal Pulido Páez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala
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Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales28.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre
realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales28.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determ inar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha pro ferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal29.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha desta cado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados30.
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