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CE - Sentencia 11001031500020250521801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250521801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05218-01

Accionantes: NICOLLE FABIANA GUTIÉRREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Nicolle Fabiana Gutiérrez, María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Carlos Fernando Trujillo, María Dilsa Campo, María Anny Carabalí, Amberson Leoni Gómez, Fanny Mabel Gutiérrez De Saa, Julio César Saa López, Karina Soa Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia

Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia Marín Chará, Adrián Adilso Preciad o Lara, Ana Polonia Balanta De Hurtado, Ana Ruth Balanta, Ana María Ramos Balanta, Denny Ruth Ramos Balanta, Orfany Loboa Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis V iveros, Tatiana Carabalí Vásquez, Luis Edinson Camacho, Lennis Denilson Camacho, María Enith Gómez, Hermes León Carabalí, Emilce Laurido, Kelly Xiomara Bonilla, María Kenny Balanta, Luis Antonio Gutiérrez, Astrid Laurido Palacios, Ana María Laurido Palacio s, Zully Julieth Laurido, Ángela Eliana Laurido, Luís Edied Vásquez, Duberney Banquero Laurido, Nulfenis Valencia, Rigoberto Díaz Mina, Martha Cecilia Villegas, Jaime Luis Diaz Villegas, Hugo Viafar á, Jeny Valencia Balanta, Rosalba Balanta, Vilma Nancy Gómez, Zaira Elena Mulato Gómez, Yimmy Valencia Zapata, Diana Carolina Alderete, Arnaldo Carabalí, Katherine Rico Mezú, Ana Milena Caicedo, Nohemy Ramos, Carmenza Ballesteros, Marlly Liseth Ballesteros Díaz, Rodolfo Ernesto Rojas Peña, María Yorly Ballesteros, Dairon Ballesteros Díaz, Luz Aida Lerma, Efrain2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01

Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01

Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

Laurido, María Leída González, María Alejandra Labrido González, Meudys Yaliza Lobrido González, Ana Cecilia Campo Fory, Dumar García Mina, Pablo Enrique García Campo, Virgilia Campo Fory, Argeny Viafará, Enni Jhoana Ballesteros, Marly Alixon Viafará, María Elena Zapata, Grissy Vanessa Lasso, Leonor Zapata, Jaime Alberto Viafará, Leyda Mirella Viafará, Liliana Gómez Alegrías, María Agueda Mina, Anlly Zapatá, Martha Escobar Paz, Juan David Ballesteros, Duván Camilo Mancilla Viafará, María Sulema Alegrías, Ismenia Possu Rodríguez, Luís Alfonso Salinas Possu, Henry Vergara Balanta, Lida Nellis Viveros Balanta, Lubia Vergara, María Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viafará, Cirley Ramos Viafará, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viafará Pozu, Guillermo Ramos Mejía, Leiner Ramos Viafará, Merlyn Ramos, Carlos Albeiro Cosme, Orfany Estacio Velasco, Celimo Echeverry, Adriana Echeverry, Albert Echeverry, Mercedes Escobar Paz, Brimelda Loboa Tenorio, Anyela Patricia Gaviria, Gladys Peña, Leidy Mirella Viafara Collazos, Silvio Carvajal, Sammy Alejandro Pascua, María Deisy Viveros, Luz Mila Viveros, Elizabeth Colorado Racines, Ana Dila Zapata, Lucy Méndez Sánchez, Amanda Carabalí, Rosa Elena Castillo Tenorio, William Alexis

Mirella Viafara Collazos, Silvio Carvajal, Sammy Alejandro Pascua, María Deisy Viveros, Luz Mila Viveros, Elizabeth Colorado Racines, Ana Dila Zapata, Lucy Méndez Sánchez, Amanda Carabalí, Rosa Elena Castillo Tenorio, William Alexis Peña Popo, Gloria Gómez, Solandy González, Ana Zoraida Urrutia, Óscar Ma rino Viafará, Saida Larie Laurido Lerma, Edwin Caicedo Hurtado, Gisley Andrea Campo, Yhean Jhawder Díaz Díaz y Felipe Hidalgo Carbonero solicitaron, en nombre propio, la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 25 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , dentro de la acción de grupo con número de radicación 19001-23-33-003-2013-00432-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que presentaron cuatro demandas de acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Villa Rica, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión al acto terrorista de 2 de febrero de 2012 en el citado municipio . Los procesos fueron asignados a distintos despachos del Tribunal Administrativo del Cauca

fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión al acto terrorista de 2 de febrero de 2012 en el citado municipio . Los procesos fueron asignados a distintos despachos del Tribunal Administrativo del Cauca con los radicados 19001-23-33-004-2013-00430-00, 19001-23-33-004-2013-0043100, 19001-23-33-004-2013-00432-00 y 19001-23-33-004-2013-00433-00.

2.2. Afirmaron el Tribunal Administrativo del Cauca luego de admitir las demandas, correr traslado y agotar el periodo probatorio, dictó auto el 17 de abril de 2017 dentro del proceso con radicado 19001233300020130043200, en el que se integró la parte actora con los demandantes de los demás procesos y declaró terminados los procesos con radicado 19001233300420130043000, 19001233300220130043100, y 19001233300320120043300, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y lo establecido por la jurisprudencia, cuando se está ante varios procesos cuya pretensión está fundada en un mismo daño,

1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.3

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estos deberán terminarse y se deberá adelantar el trámite en un solo expediente, al

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

estos deberán terminarse y se deberá adelantar el trámite en un solo expediente, al que se podrán vincular quienes hubieren sufrido un perjuicio por ese mismo hecho.

2.3. Manifestaron que presentaron memoriales a través de los cuales solicitaron complementación, práctica y recaudo de las pruebas pedidas en los procesos que se dieron por terminados. Sin embargo, el Tribunal profirió el auto de 23 de noviembre de 2018 mediante el cual negó las solicitudes con sustento en que los respectivos procesos se encontraban finalizados.

2.4. Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado rechazó su trámite por improcedente y lo devolvió al tribunal para ser tramitado como recurso de reposición.

2.5. Refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 25 de junio de 2025, confirmó la providencia que negó las citadas solicitudes.

2.6. Adujeron que la providencia mencionada anteriormente vulner ó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

2.7. Sostuvieron que el Tribunal omitió el uso de sus facultades oficiosas, lo que imposibilitó que las víctimas tuviesen una reparación integral de los daños causados, “[…] cercenando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,

2.7. Sostuvieron que el Tribunal omitió el uso de sus facultades oficiosas, lo que imposibilitó que las víctimas tuviesen una reparación integral de los daños causados, “[…] cercenando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual abarca el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos reclamados […]”. Para tal efecto hicieron referencia a la sentencia T-113 de 2019.

2.8. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que ya habían sido decretadas en los procesos que se pretendían acumular, por lo que “[…] dejar sin validez los elementos probatorios ya admitidos en una etapa inicial del proceso es un apego excesivo a una formalidad (la unificación de expedientes) que sacrifica el derecho a la prueba y la verdad material […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] (i) Declare sin efecto el auto fechado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio del cual se negó unas peticiones radicadas por el apoderado de la parte demandant e correspondientes a complementación, práctica y recaudo de unas pruebas.

(ii) Declare sin efecto la decisión del auto fechado el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio del cual decidió no reponer el auto fechado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) y en

año dos mil veinticinco (2025) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio del cual decidió no reponer el auto fechado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) y en consecuencia se permita continuar con el trámite probatorio.4

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

(iii) Ordenar emitir decisión de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de agosto de 2025 , el Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincul aron en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Municipio de Villa Rica – Cauca y “[…] a quienes hayan participado en la acción de grupo […]”.

5. El 29 de octubre de 2025, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto por las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En sentencia de primera instancia, proferida el 7 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

impedimento.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que los expedientes acumulados llegaron a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso principal y la reapertura de una etapa concluida prolonga innecesariamente el trámite, afectando la finalidad de garantizar una pronta decisión de fondo. Agregó que el proceso al que fueron acumulados cuenta con numerosos medios de convicción.

6.2. El Municipio de Villa Rica indicó que en varios procesos relacionados con el suceso de 2 de febrero de 2012 se concluyó que fue un ataque contra la estación de policía del municipio sin antecedente alguno que permitiera prever su consumación. Agregó que se configura la falta de legitimación de la causa por pasiva debido a que no es el llamado a responder por un posible perjuicio causado.

6.3. La Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca mencionó que no tiene competencia en la solución del asunto planteado, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva , lo cual genera la improcedencia de la acción constitucional respecto a esa entidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

8. Al respecto manifestó que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad debido a que el asunto fue debidamente examinado por el juez

Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

8. Al respecto manifestó que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad debido a que el asunto fue debidamente examinado por el juez competente en la acción de grupo, no considera que la decisión se haya proferido de5

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forma arbitraria, sin respaldo de fundamentos fácticos o normativos, ni derechos fundamentales transgredidos durante el trámite del proceso.

9. Advirtió que, si bien los accionantes no invocaron un cargo por desconocimiento del precedente como tal , citaron varias sentencias de la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos de amparo , sin embargo, no se encontró un análisis que reflejara el desconocimiento de la jurisprudencia.

10. Manifestó que el proceso se encuentra en curso , por lo que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis al interior de dicha acción constitucional, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en

los siguientes argumentos:

11.1. Adujeron que la subsidiariedad no fue bien analizada debido a que acudieron al único recurso procedente en la ley , esto es, el recurso de reposición . Además, señalaron que este es el único escenario para evitar un daño irreversible debido a que se encuentra al despacho para fallo sin posibilidad de subsanar el déficit probatorio generado por la decisión cuestionada.

señalaron que este es el único escenario para evitar un daño irreversible debido a que se encuentra al despacho para fallo sin posibilidad de subsanar el déficit probatorio generado por la decisión cuestionada.

11.2. Agregaron que la relevancia constitucional fue superada en cuanto la decisión fue arbitraria debido a que el juez natural debía acudir al Código General del Proceso, por remisión de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, en donde se establece que los procesos acumulados se tramitan con suspensión de la actuación más adelantada hasta que los otros se encuentren en el mismo estado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 6, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

VIII.2. Cuestión previa

13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentada s por el Municipio de Villarrica y la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte

desvinculación procesal presentada s por el Municipio de Villarrica y la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20069, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

15. En el caso objeto de estudio, se observa que el Municipio de Villarrica fue parte demandada dentro de la acción de grupo cuestionada por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta

15. En el caso objeto de estudio, se observa que el Municipio de Villarrica fue parte demandada dentro de la acción de grupo cuestionada por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

16. Respecto a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca , el artículo 53 de la Ley 472 de 19 98 establece que si la demanda de acción de grupo “[…] no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente […]” . Por lo anterior, al haber intervenido en el proceso cuestionado, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada.

VIII.3. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer:

9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia

proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.8

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Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

22. Los señores Nicolle Fabiana Gutiérrez, María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Carlos Fernando Trujillo, María Dilsa Campo, María Anny Carabalí, Amberson Leoni Gómez, Fanny Mabel Gutiérrez De Saa, Julio César Saa López, Karina Soa Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia Marín Chará, Adrián Adilso Preciado Lara, Ana Polonia Balanta De Hurtado, Ana Ruth Balanta, Ana María Ramos Balanta, Denny Ruth Ramos Balanta, Orfany Loboa

Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis Viveros, Tatiana Carabalí

Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis Viveros, Tatiana Carabalí Vásquez, Luis Edinson Camacho, Lennis Denilson Camacho, María Enith Gómez, Hermes León Carabalí, Emilce Laurido, Kelly Xiomara Bonilla, María Kenny Balanta, Luis Antonio Gutiérrez, Astrid Laurido Palacios, Ana María Laurido Palacios, Zully Julieth Laurido, Ángela Eliana Laurido, Luís Edied Vásquez, Duberney Banquero Laurido, Nulfenis Valencia, Rigoberto Díaz Mina, Martha Cecilia Villegas, Jaime Luis Diaz Villegas, Hugo Viafará, Jeny Valencia Balanta, Rosalba Balanta, Vilma Nancy Gómez, Zaira Elena Mulato Gómez, Yimmy Valencia Zapata, Diana Carolina Alderete, Arnaldo Carabalí, Katherine Rico Mezú, Ana Milena Caicedo, Nohemy Ramos, Carmenza Ballesteros, Marlly Liseth Ballesteros Díaz, Rodolfo Ernesto Rojas Peña, María Yorly Ballesteros, Dairon Ballesteros Díaz, Luz Aida Lerma, Efrain Laurido, María Leída González, María Alejandra Labrido González, Meudys Yaliza

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01

Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros

Lobrido González, Ana Cecilia Campo Fory, Dumar García Mina, Pablo Enrique García Campo, Virgilia Campo Fory, Argeny Viafará, Enni Jhoana Ballesteros, Marly Alixon Viafará, María Elena Zapata, Grissy Vanessa Lasso, Leonor Zapata, Jaime Alberto Viafará, Leyda Mirella Viafará, Liliana Gómez Alegrías, María Agueda Mina, Anlly Zapatá, Martha Escobar Paz, Juan David Ballesteros, Duván Camilo Mancilla Viafará, María Sulema Alegrías, Ismenia Possu Rodríguez, Luís Alfonso Salinas Possu, Henry Vergara Balanta, Lida Nellis Viveros Balanta, Lubia Vergara, María Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viafará, Cirley Ramos Viafará, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viafará Pozu, Guillermo

Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viafará, Cirley Ramos Viafará, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viafará Pozu, Guillermo Ramos Mejía, Leiner Ramos Viafará, Merlyn Ramos, Carlos Albeiro Cosme, Orfany Estacio Velasco, Celimo Echeverry, Adriana Echeverry, Albert Echeverry, Mercedes Escobar Paz, Brimelda Loboa Tenorio, Anyela

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