CE - Sentencia 11001031500020250522600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250522600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició l a sentencia de segunda instancia que modificó parcialmente la decisión de primera instancia que había declarado la responsabilidad extracontractual del Estado.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por David Santiago Flórez Trejos, mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

1.1. Posición de la parte actora

1. El 22 de agosto de 2025, David Santiago Flórez Trejos, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A

impugnación

1.1. Posición de la parte actora

1. El 22 de agosto de 2025, David Santiago Flórez Trejos, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-065-2022-00312-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de DAVID

SANTIAGO FLOREZ TREJOS.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Tercera – Subsección A Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 31 de julio de 2025,, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso

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2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 31 de julio de 2025,, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-43-065-2022-00312-01, en lo relacionado con la negativa en el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante.

3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que reconozcan y liquiden perjuicios materiales (lucro cesante), de conformidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) David Santiago Flórez Trejos prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51 de la Armada Nacional.

5. 2) El 16 de julio de 2021, mientras desarrolla ba laborales relacionadas con el servicio militar obligatorio en Puerto López, Meta, sufrió una lesión en la rodilla derecha, por lo que fue atendido inmediatamente por el suboficial enfermero que laboraba en el respectivo puesto fluvial.

6. 3) Posteriormente, el señor Flórez Trejos fue atendido en el Hospital Local de Puerto López, donde fue diagnosticado con una “luxación recidivante de la rótula derecha”. Tal diagnóstico llevó a que fuera tratado después en el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central.

Local de Puerto López, donde fue diagnosticado con una “luxación recidivante de la rótula derecha”. Tal diagnóstico llevó a que fuera tratado después en el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central.

7. 4) El 12 de octubre de 2022, David Santiago Flórez Trejos presentó, mediante apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a fin de que se declarara responsable por los perjuicios que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pidió, en ese sentido, que se condenara a la demandada a pagarle 40 smlmv po r perjuicios morales, 40 smlmv por daño a la salud y, por concepto de lucro cesante, la su ma que resultara de un análisis donde se tuviera en cuenta que, al menos, devengaba un salario mínimo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida.

8. 5) El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar probado que David Santiago Flórez Trejos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en excelentes condiciones de salud y, en ejercicio de su deber, sufrió lesiones que le generaro n una pérdida de capacidad laboral. Estableció que el daño le era imputable al Estado por la relación del conscripto con la fuerza pública y porque las lesiones que experimentó ocurrieron en ejercicio de la prestación del servicio militarRadicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

experimentó ocurrieron en ejercicio de la prestación del servicio militarRadicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Tercera – Subsección A Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 12 obligatorio. En consecuencia, condenó a la parte demandada a que le pagara al señor Flórez Trejos la suma de 20 smlmv por concepto de perjuicios morales.

9. 6) Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que el juez de primera instancia realizó una valoración errónea del informe rendido por David Santiago Flórez

Trejos el 4 de febrero de 2022, el Informe Administrativo por Lesiones No. 2 de 27 de agosto de 2022, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 151-2024 de 6 de junio de 2024 y las historias clínicas del Hospital Militar de Puerto López, el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central, en las cuales se acreditaron con suficiencia las circunstancias en que se causó el daño y los padecimientos del conscripto.

10. Añadió que en la decisión de primera instancia se desconoció el precedente aplicable al caso concreto para acceder al reconocimiento del daño a la salud y que se obviaron las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado para reconocer y p agar el lucro cesante a quienes padecieron algún tipo de afectación psicofísica mientras prestaban el servicio militar obligatorio, la cual resultaba acreditada en un

establecidas por el Consejo de Estado para reconocer y p agar el lucro cesante a quienes padecieron algún tipo de afectación psicofísica mientras prestaban el servicio militar obligatorio, la cual resultaba acreditada en un determinado porcentaje definido por la Junta Médica Laboral.

11. 7) La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 31 de julio de 2025, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, luego de determinar que la lesión padecida por el demandante le generó una pérdida de la capacidad laboral del 19.50%, la cual revistió una gravedad “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, expediente No. 31170, por lo que debía ser indemnizado con una suma equivalente a 20 smlmv por daño a la salud.

12. En lo correspondiente al lucro cesante, determinó que, si bien era cierto que la Junta Médic a Laboral estableció un menoscabo en la capacidad laboral del 19.50%, también lo era que en dicha valoración se estableció que el demandante no era apto para la actividad militar y no se dijo nada frente a las tareas, labores, oficios y profesión que podían ser desempeñados fuera de la institución . Además, tampoco se probó que el demandante hubiera realizado alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada N acional o que a raíz de la lesión hubiera perdido alguna oportunidad laboral, por lo que no había lugar a reconocer el lucro cesante solicitado.

demandante hubiera realizado alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada N acional o que a raíz de la lesión hubiera perdido alguna oportunidad laboral, por lo que no había lugar a reconocer el lucro cesante solicitado.

13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos deRadicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

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– Sección Tercera – Subsección A Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 12 desconocimiento de precedente, fáctico y procedimental, al no haber accedido al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

14. En primer lugar, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado admitía la posibilidad de que se le reconocieran perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a los conscriptos que habían padecido una disminución en la capacidad laboral, sin necesidad de que demostraran haber realizado alguna actividad productiva de manera previa o haber perdido alguna oferta laboral. En esa línea, precisó que, a pesar de que la postura imperante era la de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 8 de julio de 2019, expediente 44.572, a través de la cual se eliminó la presunción de que toda persona en edad productiva percibe al menos un salario mínimo, lo allí dispuesto no podía aplicarse de manera tajante en todos los casos.

eliminó la presunción de que toda persona en edad productiva percibe al menos un salario mínimo, lo allí dispuesto no podía aplicarse de manera tajante en todos los casos.

15. Señaló que, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2023-01560-01, se estableció que la comentada sentencia de unificación no era aplicable porque fue proferida en el marco de un proceso en el que se debatió la privación injusta de la libertad, no de lesiones padecidas por conscriptos.

16. Indicó que esa misma posición jurisprudencial se había reiterado en las Sentencias de 4 diciembre de 2023, proferida dentro del proceso No. 13001-33-31-004-2011-00275-01, y de 24 de enero de 2024, proferida dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2014-00100-01.

17. Por otra parte, señaló que la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por no valorar integralmente el material probatorio allegado al proceso y, de forma particular, el informe rendido por David Santiago Flórez Trejos, el 4 de febrero

de 2022, el Informe Administrativo por Lesiones No. 2 de 27 de agosto de 2022, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 151-2024 de 6 de junio de 2024 ni las historias clínicas del Hospital Militar de Puerto López, el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central , medios de prueba que, en su

2022, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 151-2024 de 6 de junio de 2024 ni las historias clínicas del Hospital Militar de Puerto López, el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central , medios de prueba que, en su criterio, demostraban la magnitud del padecimiento del señor Flórez Trejos y que su ocurrencia tuvo lugar mientras prestaba el servicio militar, por lo que tenía derecho al lucro cesante. Puntualizó que el defecto procedimental se configuró en la medida que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio en el que privilegió las formalidades por encima del derecho sustancial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

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5 de 12 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 allegó un informe donde manifestó que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela coincid ían con los expuestos en la primera instancia, en lo correspondiente a la no demostración de perjuicios materiales, puesto que si bien hubo una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que debió probarse que tal hecho afectó la facultad de realizar actividades de orden común y general como cualquier persona y, en esa medida, como en el caso del señor Flórez Trejos no se allegó prueba indicativa de que realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada Nacional o que a raíz de la lesión hu biera

cualquier persona y, en esa medida, como en el caso del señor Flórez Trejos no se allegó prueba indicativa de que realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada Nacional o que a raíz de la lesión hu biera perdido una oportunidad laboral , no era posible reconocerle el lucro cesante. Por tal razón, indicó que la tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya se surtieron en el curso del proceso ordinario.

19. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá4 remitió un mensaje por correo electrónico con las instrucciones para acceder al expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-065-2022-00312-00/01, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela.

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , a pesar de haber sido notificada en debida forma5, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de defectos y fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Identificación de defectos y fijación de la controversia

21. Se advierte que, aunque la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento del lucro cesante por los daños ocasionados a conscriptos e incurrió en los defectos fáctico y procedimental por no valorar adecuadamente el acervo probatorio allegado al proceso, es claro que estos últimos dos reparos están encaminados a cuestionar el

ocasionados a conscriptos e incurrió en los defectos fáctico y procedimental por no valorar adecuadamente el acervo probatorio allegado al proceso, es claro que estos últimos dos reparos están encaminados a cuestionar el análisis que de los medios de convicción se realizó, por lo que deberán ser estudiados como un solo defecto (fáctico).

2 Mediante Auto de 25 de agosto de 2025, el despacho ponente: 1) admitió la acción de tutela, 2) tuvo como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vinculó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 7 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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22. De esa forma, corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en las Sentencias de 28 de julio de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-01560-01; de 4 diciembre de 2023, proceso No. 13001 -33-31-004-2011-00275-01, y de 24 de enero de

de julio de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-01560-01; de 4 diciembre de 2023, proceso No. 13001 -33-31-004-2011-00275-01, y de 24 de enero de 2024, proceso No. 23001-23-33-000-2014-00100-01, y si incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso y, de forma particular, del informe rendido por David Santiago Flórez Trejos el 4 de febrero de 2022, el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 de 27 de agosto de 2022, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 1512024 del 6 de junio de 2024, y las historias clínicas del Hospital Militar de Puerto López, el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

24. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta

identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6.

25. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental7. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

26. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de

6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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7 de 12 varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 9; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11.

27. Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al no haber accedido al reconocimiento del lucro cesante. Tal situación llevó a que, en su criterio, se configuraran los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico.

28. Sin embargo, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

29. Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se

demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

29. Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2024, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , tal como pasa a analizarse.

30. En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo respecto del desconocimiento del precedente lo siguiente (se trascribe):

“B. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”

argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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2. Reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos, en casos de determinación de la incapacidad laboral

“[E]l Consejo de Estado ha sido claro en señalar que las Actas de Junta Médica Laboral constituyen los medios idóneos para demostrar el daño y la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública en su adaptación a la vida civil, incluso por encima de otros documentos como el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así, se ha entendido que el porcentaje de incapacidad dictaminado por este órgano médico laboral colegiado sirve de fundamento para liquidar perjuicios

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así, se ha entendido que el porcentaje de incapacidad dictaminado por este órgano médico laboral colegiado sirve de fundamento para liquidar perjuicios materiales e inmateriales a favor de quienes adquirieron afecciones psicofísicas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues permite determinar la magnitud del hecho, así como el perjuicio que habría de reclamarse. El aporte de las decisiones de la Junta Médica Laboral en los medio de control de reparación directa es fundamental para la proc edencia y liquidación de las pretensiones solicitadas en escrito de demanda: (…) Entendida la importancia que la jurisprudencia ha dado a la Junta Médica Laboral, deben resaltarse las decisiones del Consejo de Estado que, conforman a un precedente pacífico y reiterado, reconocen y liquidan perjuicios materiales a favor de las víctimas directas, con fundamento exclusivo en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral especificado en este documento (…)”.

31. Para dar sustento a ese argumento, añadió que en las Sentencias 28 de agosto de 2014, exp. 31172; de 13 de junio de 2016, exp.39309; 8 de julio de 2016, exp. 41108; de 26 de abril de 2018, exp. 43744; de 21 de junio de 2018, exp. 46471; de 9 de julio de 2018, exp. 31356, rad. 27001-23-31-000-200600585-01, y de 11 de octubre de 2021, exp. 49448, rad. 25000-23-26-000-200502004-02, el Consejo de Estado accedió al reconocimiento del lucro cesante, luego de acreditar una pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral.

32. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia había hecho una valoración errónea e incompleta del material probatorio, en los

siguientes términos (se trascribe):

“A.INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El principal punto de disenso radica en la insuficiente y restringida valoración de las pruebas llevada a cabo por el despacho, que concluye que no se ha demostrado la existencia de ninguna limitación que afecte al señor material probatorio recabado, que n o es en absoluto escaso, muestra claramente lo contrario. Por lo tanto, es necesario analizar detalladamente los elementos probatorios presentados y practicados en el proceso, los cuales permiten evidenciar las afecciones y secuelas psicofísicas que el dem andante ha adquirido a raíz de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2021, mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. D A VID SANTIAGO FLÓREZ TREJOS. Sin embargo, el

1. Informe rendido por D AVID SANTIAGO FLÓREZ TREJOS de fecha 4 de febrero de 2022, e Informe Administrativo por Lesiones n.º 002 de 27 de agosto de 2022

Estos documentos, uno de ellos realizado por el directamente afectado en el

de 2022, e Informe Administrativo por Lesiones n.º 002 de 27 de agosto de 2022 Estos documentos, uno de ellos realizado por el directamente afectado en el formato establecido para el reporte de accidentes, y el otro emitido por elRadicación: 11001-03-15-000-2025-05226-00

Demandante: David Santiago Flórez Trejos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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9 de 12 Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51, contienen dos aspectos a destacar. El primero, las circunstancias ocurridas el 16 de julio de 2021, por las cuales DAVID SANTIAGO FLÓREZ TREJOS percibió una afectación en la rodilla derecha, en cumplimiento de una actividad física impuesta por sus superiores. La segunda, de importancia para el asunto bajo estudio, las consecuencias que preliminarmente fueron documentadas tanto por la misma víctim a, como por la unidad militar en la que prestaba el servicio militar. De tal modo, se reporta que se le desprendió la rótula de la rodilla, que en ese momento sufrió un dolor que describe como “insoportable”, y que transcurridos meses desde el accidente, continuó percibiendo fuertes dolores que le impidieron realizar todo tipo de actividad física.

2.Historia clínica del Hospital Militar de Puerto López En esta, los profesionales médicos diagnosticaron “luxación recidivante de la rótula” e “inestabilidad de rótula” que produce dolor de rodilla y limitación ante esfuerzo físico.

3.Historia clínica del Centro de Medicina Naval “CEMED”

rótula” e “inestabilidad de rótula” que produce dolor de rodilla y limitación ante esfuerzo físico.

3.Historia clínica del Centro de Medicina Naval “CEMED” En este se diagnosticó “luxación patelar de rodilla derecha” y “mal alineamiento patelofemoral”, de origen traumático, con pronóstico de limitación f

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