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CE - Sentencia 11001031500020250522601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250522601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05226-01

Accionantes: David Santiago Flórez Trejos

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A.

Tema: Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reparación directa. Negativa de reconocimiento del lucro cesante por pérdida de capacidad debida a lesión en servicio militar obligatorio. NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor David Santiago Flórez Trejos pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la sentencia proferida el 13 de

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la sentencia proferida el 13 de julio de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el número de radicado 11001-33-43-065-2022-00312-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional en el grado de infante de marina bachiller en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina 51 del municipio de Puerto Carreño, Meta.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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Que el 16 de julio de 2021, estando en el Puesto Fluvial Avanzado núm. 41 ubicado en el municipio de Puerto López, sufrió una lesión en la rodilla derecha, durante el entrenamiento en polígono ordenado por sus superiores , debido a que se desprendió la rótula de su posición.

Que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad le diagnosticó «luxación recidivante de la rótula de la rodilla derecha y mal alineamiento patelofemoral, actualmente con inestabilidad persistente y dolor patelofemoral» , por lo que le asignó una disminución de la capacidad laboral del 19.50 % y se calificó su lesión

actualmente con inestabilidad persistente y dolor patelofemoral» , por lo que le asignó una disminución de la capacidad laboral del 19.50 % y se calificó su lesión como «incapacidad permanente parcial», mediante el Acta 151-2024 del 6 de junio de 2024.

Que por lo anterior instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Armada Nacional y el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad de la entidad y la condenó únicamente al pago de perjuicios morales a su favor, por lo que interpuso recurso de apelación.

Que el 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesant e porque no se demostró que realizaba una actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha reiterado la improcedencia de exigir la demostración de una actividad productiva o la pérdida de una oportunidad laboral a quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio y, en cambio, ha reconocido los perjuicios materiales por lucro cesante con la disminución de la capacidad laboral de los conscriptos , pues no resulta razonable ni proporcional exigirles dicha acreditación.

obligatorio y, en cambio, ha reconocido los perjuicios materiales por lucro cesante con la disminución de la capacidad laboral de los conscriptos , pues no resulta razonable ni proporcional exigirles dicha acreditación.

Que si bien la sentencia discutida fundamentó la negativa del reconocimiento del lucro cesante en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572), a través de la cual se eliminó la presunción consistente en que toda persona en edad productiva percibe al menos un salario mínimo, y en los parámetros fijados para acceder a dicho reconocimiento, no lo es menos que estos no son aplicables a todos los casos, como en el de los conscriptos, quienes antes del servicio militar obligatorio estaban estudiando y durante la prestación de dicho servicio no podían tener un vínculo laboral.

Que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el particular en las sentencias i) del 28 de julio de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-01560-01), en la que resaltó la posición reiterada de la corporación sobre la materia; ii) del 24 de enero de 2024 (exp.23001 -23-33-000-2014-00100-01, 58631) y iii) del 4 de diciembre de 2023 (exp. 13001-33-31-004-2011-00275-01, 53446).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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Indicó que la Subsección accionada también incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque negó el reconocimiento del lucro cesante al considerar que no demostró la afectación en su vida laboral civil, a pesar de que con las pruebas obrantes en el proceso era posible llegar lógica y razonablemente a dicha conclusión; concretamente, a partir del i) informe que rindió el 4 de febrero de 2022 en el formato establecido para el reporte de accidentes y el Informe Administrativo por Lesiones 002 del 27 de agosto de 2022, donde consta la afectación que sufrió en la actividad física impuesta por sus superiores y que transcurridos varios meses desde el accidente continuaba con fuertes dolores que le impidieron realizar actividad física ; ii) las historias clínicas del Hospital Local de Puerto López, del Centro de Medicina Naval «CEMED y del Hospital Militar Central; y iii) la Junta Médica Laboral 151-2024 del 6 de junio de 2024.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto a la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca dichos perjuicios, acorde

Subsección A, respecto a la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca dichos perjuicios, acorde con las pruebas aportadas y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, afirmó que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, pues si bien el conscripto tuvo una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no se allegó prueba indicativa de que realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada Nacional o que a raíz de la lesión hubiera perdido una oportunidad laboral.

Que la anterior tesis tiene fundamento en la sentencia del 9 de abril de 2021 (exp. 55583), en la que el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, resolvió una reparación directa contra el Ejército Nacional por la muerte de un civil y puntualizó la necesidad de acreditar una actividad económica lícita para el reconocimiento de perjuicios materiales.

Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor ; el trámite de segunda instancia se ajustó a derecho; y la tutela no puede convertirse en una

reconocimiento de perjuicios materiales.

Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor ; el trámite de segunda instancia se ajustó a derecho; y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá se limitó a allegar el enlace del expediente del proceso de reparación directa objeto de esta acción.

La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción por incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional, porque consideró que el argumento sobre la vulneración de los derechos planteado por el accionante no resultaba suficiente para explicar la trascendencia constitucional ni la necesidad de intervención del juez de tutela.

Adujo que los reparos expuestos constituyeron meras diferencias interpretativas respecto a la decisión del juez natural de la causa, lo que evidencia que la pretensión del accionante es que se analicen aspectos que ya fueron alegados en el proceso ordinario, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y resueltos de forma razonada por el Tribunal Administrativo de

del accionante es que se analicen aspectos que ya fueron alegados en el proceso ordinario, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y resueltos de forma razonada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , lo que torna en improcedente la tutela.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no es cierto que haya reiterado argumentos y que estos hayan sido resueltos por el juez natural, pues los desacuerdos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de reparación directa se orientaron a discutir el análisis de las pruebas y, especialmente, el valor probatorio de la Junta Médica Laboral, mientras que en esta sede se estructuraron los cargos de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto respecto a la conclusión de la autoridad judicial de segunda instancia; consistente en que no estaba demostrado que hubiera realizado una actividad productiva antes de ingresar a la Armada Nacional o que hubiese perdido una oportunidad laboral por la lesión, y a que la declaratoria de no apto era para la actividad militar.

En ese sentido, señaló que el juez de tutela de primera instancia desatendió el núcleo constitucional de los cargos planteados, esto son: i) el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el lucro cesante en casos de conscriptos; ii) la imposición de una carga probatoria imposible y desproporcionada y iii) ignora la función probatoria de la Junta Médica Laboral, al exigir una constatación expresa de la afectación laboral que se desprende del

casos de conscriptos; ii) la imposición de una carga probatoria imposible y desproporcionada y iii) ignora la función probatoria de la Junta Médica Laboral, al exigir una constatación expresa de la afectación laboral que se desprende del acervo probatorio y de la propia incapacidad dictaminada.

Que los anteriores argumentos no fueron estudiados por el juez natural, ya que solo surgieron en la segunda instancia, por lo que constituye una obligación analizarlosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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en esta sede, al tratarse de un problema exclusivamente constitucional, con el que no se pretende reabrir un debate probatorio concluido ni controvertir la interpretación efectuada, sino discutir la exigencia probatoria impuesta que desconoce el precedente vinculante y que impuso al conscripto una carga imposible de satisfacer.

Afirmó que el juez de tutela no puede limitarse a un análisis superficial que ignore el precedente y que desconozca la exigencia constitucional de garantizar la supremacía de los derechos fundamentales, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el

‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de relevancia constitucional , que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, así como las demás exigencias generales, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de

independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la providencia controvertida fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 8 de agosto de 2025 y esta acción fue instaurada el 21 de ese mes y anualidad; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en el proveído; iv) se identificaron claramente los hechos genera dores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Se procederá entonces al estudio de los desacuerdos planteados por el accionante,

los hechos genera dores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Se procederá entonces al estudio de los desacuerdos planteados por el accionante, previo recuento de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial accionada en esta sede a negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, aspecto discutido a través de esta acción.

La autoridad judicial precisó que el lucro cesante debía demostrarse, pues no existía una presunción sobre el particular, como sí sucedía con el daño moral ; en ese sentido, expuso que se requería prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en los términos de la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (exp. 55583).

Además, resaltó que la tesis mayoritaria de la Sala consistía en que la carga probatoria del perjuicio material correspondía al demandante, por lo que no operaba la noción de arbitrio judicial , sumado a que debía acreditarse que la pérdida de la capacidad laboral afectó la facultad para realizar actividades de orden general y común.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Subsección consideró que en el caso no se acreditó dentro del proceso las actitudes, aptitudes y conocimientos de la vida laboral del demandante antes de ingresar a la institución militar , y afirmó que la determinación de la pérdida de capacidad laboral en un 19.50 % por parte de la Junta Médico Laboral evidenciaba que el demandante no era apto para la actividad militar, pero no se estableció frente a tareas, labores, oficios y profesión

determinación de la pérdida de capacidad laboral en un 19.50 % por parte de la Junta Médico Laboral evidenciaba que el demandante no era apto para la actividad militar, pero no se estableció frente a tareas, labores, oficios y profesión desempeñados por fuera de la institución.

Así, concluyó que no había lugar al reconocimiento del perjuicio reclamado, ya que el demandante no allegó alguna prueba indicativa de que realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a la Armada Nacional o que a raíz de la lesión hubiera perdido alguna oportunidad laboral.

Lo expuesto permite advertir que la decisión de negar el reconocimiento del lucro cesante obedeció a dos razones puntuales: la falta de acreditación de que el conscripto hubiera ejercido una actividad productiva antes de su ingreso a la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio o la ausencia de prueba de que hubiera perdido una oportunidad laboral y el hecho de que la pérdida de capacidad laboral definida por la Junta Médico Laboral no daba cuenta de su aptitud por fuera de la institución castrense.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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En relación con el primer aspecto, no se observa que la autoridad judicial haya incurrido en un desconocimiento del precedente judicial, pues, si bien el actor afirmó que existían varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha señalado la improcedencia de exigir la demostración de una

incurrido en un desconocimiento del precedente judicial, pues, si bien el actor afirmó que existían varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha señalado la improcedencia de exigir la demostración de una actividad laboral previo a los conscriptos para reconocer el lucro cesante , para lo cual citó tres decisiones judiciales, lo cierto es que estas no constituyen precedente, pues no fijaron una regla de obligatorio cumplimie nto; sumado a que una de ellas (sentencia del 28 de julio de 2023, exp. 11001 -03-15-000-2023-01560-01) fue proferida en sede de tutela y en otra (sentencia del 24 de enero de 2024, exp.2300123-33-000-2014-00100-01, 58631) no se analizó el aspecto aquí discutido, sino únicamente la liquidación del perjuicio.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Sala aquí accionada también consideró que no se había demostrado que el conscripto hubiera perdido una oportunidad laboral con ocasión de la lesió n, situación que le hubiera generado un perjuicio cierto y con la que hubiera podido evidenciar un lucro cesante futuro.

Al respecto debe precisar esta Sala que, si bien no le era exigible al actor acreditar una vinculación laboral con anterioridad a la incorporación al servicio militar, la pérdida del lucro cesante debía establecerse a futuro, y el Tribunal estableció que la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje determinado por la Junta MédicoLaboral no lo incapacitaba para la vida laboral en el ámbito civil; lo que no resulta irrazonable al no acreditarse que hubiera perdido alguna oportunidad laboral por

la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje determinado por la Junta MédicoLaboral no lo incapacitaba para la vida laboral en el ámbito civil; lo que no resulta irrazonable al no acreditarse que hubiera perdido alguna oportunidad laboral por esa discapacidad o que esta le impidiera acceder a un empleo en condiciones normales. Significa que, ante la falta de certeza del perjuicio, no era posible acceder a su reconocimiento.

Ahora bien, debido a que no está demostrado el defecto invocado en relación con uno de los argumentos de la autoridad judicial y que el análisis del segundo, esto es, el valor probatori o del Acta de la Junta Médico Laboral, no tendría la entidad necesaria para cambiar el sentido de la decisión, la Subsección se sustraerá de su estudio.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05226 -01

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Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA

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