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CE - Sentencia 11001031500020250523400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250523400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: Progetti Group y Cía. S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: PROGETTI GROUP Y CÍA. S.A.S.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,

Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo de la petición de amparo, pues, al tratarse la declaratoria de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho , la irregularidad que se alega podría afectar directamente el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante / DEFECTO FÁCTICO – La irregularidad en la valoración probatoria debe tener la incidencia suficiente para alterar o modificar el sentido y/o alcance de la decisión.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Progetti Group y Cía .

FÁCTICO – La irregularidad en la valoración probatoria debe tener la incidencia suficiente para alterar o modificar el sentido y/o alcance de la decisión.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Progetti Group y Cía . S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 25 de agosto de la presente anualidad , la sociedad Progetti Group y Cía . S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024 y el auto que resolvió una solicitud de aclaración proferido el 3 de febrero de 2025 , en el marco del proceso de reparación directa 2 con radicado 25000-23-36-000-2019-00468-01. Formularon las siguientes

pretensiones:

1. Que se declare que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de PROGETTI

1 Se advierte que el 5 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de PROGETTI

1 Se advierte que el 5 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Con pretensiones subsidiarias encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá negó el reintegro de la s sumas de dinero pagadas por la demandante a tí tulo de compensación por cesiones urbanísticas, luego de que esta renunciara a la licencia de construcción que se le otorgó en diciembre de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: Progetti Group y Cía. S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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GROUP Y CIA S.A. al declarar, sin fundamento probatorio o jurí dico, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia del 28 de julio del 2022.

2. Que se declare que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró los derechos fundamentales al debido proces o y al acceso efectivo a la administración de justicia de PROGETTI GROUP Y CIA S.A. en la sentencia del 23 de agosto de 2024 al confirmar la decisión de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sin ofrecer fundamentaci ón sobre la caducidad del medio de

sentencia del 23 de agosto de 2024 al confirmar la decisión de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sin ofrecer fundamentaci ón sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.

3. Que se ordene dejar sin efectos la sentencias del 28 de julio del 2022 y del 23 de agosto del 2024 proferidas por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO, al configurarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Progetti Group y CIA S.A.S.

4. En mérito de lo anterior, que se ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir una providencia sustitutiva de la sentencia del 28 de julio del 2022, en el sentido de no dar 7 por probada la caducidad del medio de control invocado y realizar el análisis de fondo de los cargos de la demanda.

2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente

relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Progetti Group y Cía. S.A.S. demandó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del detrimento patrimonial que se le causó al no disponer la devolución de las sumas de dinero que pagó a título de compensación por cesiones urbanísticas con ocasión de una licencia de

que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del detrimento patrimonial que se le causó al no disponer la devolución de las sumas de dinero que pagó a título de compensación por cesiones urbanísticas con ocasión de una licencia de construcción que se le otorgó en diciembre de 2015.

4. Según se narró en la demanda, el 27 de marzo de 2015, la sociedad Progetti Group y Cía. S.A.S. solicitó una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana 1 del Distrito de Bogotá y, con ocasión de dicha petición, el 4 de septiembre del mismo año, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte liquidó el pago compensatorio por concepto de obligaciones urbanísticas a cargo de la d emandante. Dicha liquidación, fue modificada en diciembre de 2015, fijando como valor definitivo compensatorio un monto de $2,233,903,267, el cual se pagaría de la siguiente forma: una cuota inicial correspondiente al 30 % y el 70 % restante en 18 cuotas mensuales.

5. Así, mediante Resolución LC 15 -1-0461, la Curaduría Urbana 1 otorgó licencia de construcción a la sociedad demandante, en las modalidades de demolición y obra nueva y se empezaron a realizar los pagos de la compensación al IDRD conforme lo pact ado.

No obstante, en septiembre de 2016, Progetti Group y Cía. S.A.S. renunció a los derechos de la licencia de construcción antes identificada. Renuncia que fue aceptada por la curaduría, mediante Resolución 1610716 del 13 de septiembre de 2016.

6. El 11 de octubre de 2016, la sociedad demandante solicitó al IDRD la devolución de

por la curaduría, mediante Resolución 1610716 del 13 de septiembre de 2016.

6. El 11 de octubre de 2016, la sociedad demandante solicitó al IDRD la devolución de los dineros pagados hasta ese momento por concepto de compensación por cesiones urbanísticas, petición reiterada el 15 de mayo de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: Progetti Group y Cía. S.A.S.

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7. El 24 de mayo de 2017, el IDRD negó la solicitud de reintegro de las sumas de dinero pagadas a título de compensación por cesiones urbanísticas e informó a la peticionaria que aún le adeudaba una suma correspondiente a $1.587.387.150 por dicho concepto.

Contra dicha decisión, Progetti Group y Cía. S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

8. El 7 de diciembre de 2018, el IDRD resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, argumentando que no era procedente la devolución de los dineros pagados a título de compensación de cargas urbanísticas. Decisión que, según afirmó, no le fue notificada.

9. El 14 de marzo de 2019, Progetti Group y Cía S.A.S. canceló el total de lo adeudado y solicitó a la entidad demandada el paz y salvo correspondiente.

10. En suma, la parte actora adujo que pagó al IDRD un total de $2.733.706.618, sin que,

y solicitó a la entidad demandada el paz y salvo correspondiente.

10. En suma, la parte actora adujo que pagó al IDRD un total de $2.733.706.618, sin que, a su juicio, estuviera en firme la licencia que le dio origen a la compensación , lo que devino en un detrimento de su patrimonio y en un enriquecimiento correlativo sin justa causa a favor de la entidad demandada.

11. De manera subsidiaria, la sociedad demandante formuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s decisiones contenidas en los oficios del 24 de mayo de 2017 y del 7 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negó el reintegro del dinero pagado a título de compensación por cesiones urbanísticas.

12. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 25000-23-36-000-201900468-00 y correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 28 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante. En su criterio, la inconformidad de la parte demandante estaba exclusivamente relacionada con las decisiones adoptadas por el IDRD media nte los oficios que negaron la devolución de los dineros pagados por ella a título de compensación por cesiones urbanísticas, por lo que el medio de control idóneo para encauzar las pretensiones era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. Sin embargo, no analizó de fondo los cargos de nulidad, por considerar que operó la caducidad del medio de control. Al re specto, argumentó que, dado que el acto

13. Sin embargo, no analizó de fondo los cargos de nulidad, por considerar que operó la caducidad del medio de control. Al re specto, argumentó que, dado que el acto administrativo que resolvió los recursos formulados contra el oficio del 24 de mayo de 2024, se expidió el 7 de diciembre de 2018, «sin que la parte actora demostrara que no haya sido notificada en la fecha señalada », el plazo para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 8 de abril de 2019; no obstante, la demanda sólo se radicó hasta el 26 de junio del mismo año. Asimismo, aseguró que, pese a que la parte demandante agotó el requisito de conciliación extrajudicial, dicho trámite no suspendió el término de caducidad, pues la solicitud se presentó el 11 de abril de 2019 (dos días después de que el término feneciera).

14. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí, alegó que la premisa de la que partió el Tribunal para declarar la caducidad del medio de control era errada, en la medida en que, como informó desde la demanda, el acto administrativo del 7 de diciembre de 2018 nunca le fue notificado y, por tanto, debía entenderseRadicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

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notificado por conducta concluyente con la interposición de la solicitud de conciliació n.

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notificado por conducta concluyente con la interposición de la solicitud de conciliació n. Así, explicó que , dado que se estaba ante una negación indefinida , era la entidad demandada quien tenía la carga de aportar los antecedentes administrativos para acreditar que sí se realizó la comunicación correspondiente; sin embargo, pese a que el IDRD allegó copia de la actuación, en dicha documentación no se aportó prueba alguna que permitiera establecer que el oficio hubiera sido efectivamente notificado.

15. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y declaró improcedentes las pretensiones de reparación directa por enriquecimiento sin causa, al considerar que el pago de las compensaciones urbanísticas tuvo un fundamento legal autónomo en el artículo 19 del Decreto 562 de 2014 y en las resoluciones que liquidaron la obligación, y no en la licencia de construcción a la que posteriormente renunció la sociedad demandante. En consecuencia, descartó la configuración de la actio in rem verso, al existir una causa justa y válida que sustentaba el pago de las cargas urbanísticas.

16. En lo concerniente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desestimó la supuesta falta de notificación del oficio del 7 de diciembre de 2018 y confirmó la decisión de declarar la caducidad, por considerar que dicho acto administrativo fue debidamente comunicado a sociedad actora en su dirección de notificación. Señaló, además, que «si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho es indicador de que el oficio de 7 de diciembre de

administrativo fue debidamente comunicado a sociedad actora en su dirección de notificación. Señaló, además, que «si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho es indicador de que el oficio de 7 de diciembre de 2018 también fue comunicado en debida forma» y agregó que la actora también podía verificar la información a través del sistema «Orfeo», cuya existencia le fue informada por la entidad demandada en varias oportunidades.

17. En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que las providencias censuradas adolecen de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por inaplicación de las normas contenidas en el CPACA sobre la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular (artículos 66 y ss.); y (ii) fáctico, por falta de respaldo probatorio para declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por habérsele impuesto la carga de probar una negación indefinida.

B. Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto del 1° de septiembre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de

Bogotá, D.C, en calidad de tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consej o de Estado 4, a través del

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consej o de Estado 4, a través del magistrado ponente de la cesión cuestionada, pidió que se declare improcedente la petición de amparo , por considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente, el de relevancia

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: Progetti Group y Cía. S.A.S.

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constitucional. Expuso que los argumentos de la parte actora, le jos de revelar una clara y marcada trascendencia iusfundamental, refleja una mera insatisfacción, que da cuenta de que su verdadera intención es convertir al juez de tutela en el juez de la causa y de convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario.

20. Respecto de los defectos endilgados a l a providencia cuestionada, expuso que carecen de argumentación suficiente y no pasan de ser afirmaciones infundadas que no deben prosperar, pues la decisión atacada se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos formulados en la demanda, los cuales permitieron «constatar que si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho era indicador de que el oficio de 7 de diciembre de 2018 también fue comunicado en debida forma, aunado al

formulados en la demanda, los cuales permitieron «constatar que si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho era indicador de que el oficio de 7 de diciembre de 2018 también fue comunicado en debida forma, aunado al hecho del deber que tenía la demanda fren te al manejo del sistema de información o sede electrónica “Orfeo” de titularidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, mediante el cual debía consultar el estado de su radicado».

21. De modo que la sala de conocimiento «encontró evidencia del momento a partir del cual debía realizar el cómputo del término de caducidad».

22. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)5 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los reproches de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra las sentencias proferidas el 28 de julio de 2022 y el 23 de agosto de 2024, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

23. Por otra parte, precisó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y que no procede porque no se está ante el riesgo de consolidación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Además, añadió que las provid encias cuestionadas no incurrieron en una irregularidad procesal, pues las autoridades judiciales accionadas encontraron demostrado que el oficio del 7 de diciembre de 2018 fue comunicado a Progetti Group y Cía. S.A.S, desvirtuando lo que se alegó en el escrito de amparo.

pues las autoridades judiciales accionadas encontraron demostrado que el oficio del 7 de diciembre de 2018 fue comunicado a Progetti Group y Cía. S.A.S, desvirtuando lo que se alegó en el escrito de amparo.

24. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2019-00468-00.

25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron , pese a que fue ron debidamente notificad os del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991,

5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

Demandante: Progetti Group y Cía. S.A.S.

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en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

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en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

27. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. Solo en el evento de que se cumplan tales ex igencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la sentencia del 23 de agosto de 2024 adolece de los defectos sustantivo o material y fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia de la

sociedad Progetti Group y Cía. S.A.S.

E. Análisis de la Sala

Causales generales de procedibilidad

29. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 23 de agosto de 2024; no obstante, dado que la parte actora formuló solicitud de aclaración, dicha providencia solo quedó ejecutoriada hasta el 27 de febrero de 2025 7, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza8. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y

30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza8. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad9, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»10.

7 El auto que negó la solicitud de aclaración se profirió el 3 de febrero de 2025 y fue notificado, por estado, el 24 de febrero siguiente; por lo tanto, la sentencia se entiende ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. 8 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Consti tucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

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31. Subsidiariedad11. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundam ental vulnerado o amenazado, pues, de lo

de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundam ental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

32. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos par a garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

33. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

34. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

35. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consoli dada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el

Constitucional que, de manera consistente y consoli dada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De mane ra que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

36. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los qu e exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

37. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucion al, como los d e acceso a la administración de justicia y al debido proceso , a través de argumentos que advierten sobre un a posible

11 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de juni o de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

(expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 202 1, T-131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05234-00

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ausencia de sustento probatorio para declarar la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

38. Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que el oficio 20184100192591 del 7 de diciembre de 2018 le hubiera sido comunicado o notificado en modo alguno. Para la accionante, la anterior decisión carece de justificación, porque le impone una carga desproporcionada de probar una negación indefinida, esto es, que el aludido acto administrativo nunca le fue notificado y, con ello, la sanción por caducidad, restringiendo así su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

39. En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión con potencial para desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia de la

de acceder a la administración de justicia.

39. En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión con potencial para desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo de los cargos planteados en la demanda.

F. Análisis del defecto fáctico

40. En el caso concreto , Progetti Group y Cía. S.A.S. pretende que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estima vulnerados por: (i) la sentencia del 23 de agosto de 2024, que negó las pretensiones de reparación directa y declaró la caducidad de las subsidiarias de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) el auto del 3 de febrero de 2025, que negó la solicitud de aclaración formulada por la demandante contra el fallo antes identificado.

41. En el escrito de tutela, la parte demandante alegó que las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, al declarar la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que el oficio 20184100192591 era un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió ser n otificado de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que, a su juicio, la decisión se profirió sin el respaldo probatorio idóneo y suficiente y basándose en una inferencia que carece de s ustento legal y constituye una aplicación indebida de las nor

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