🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250525501

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250525501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05255-01

Accionante: JESÚS ANDERSON GARCÍA RIVERA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: DERECHO DE PETICIÓN Y MORA JUDICIAL – Se modifica el fallo impugnado – Se tutela el derecho fundamental de petición contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y se confirma en lo demás.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jesús Anderson García Rivera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 5 de junio de

fundamentales de petición , al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 5 de junio de 2025 y a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora judicial del recurso de insistencia núm. 2500023-41-000-2025-01108-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que el 5 de junio de 2025, presentó petición ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, solicitando:

“[…] Señores

MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

calle 26 # 57 – 83 torre 8 piso 22

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

BOGOTÁ D.C.

atencionalciudadano@minciencias.gov.co

E. S. D.

REF. derecho de petición / solicitud acta de junta

[…]

HECHOS

1. Mediante correo electrónico a la dirección jesus.chuchoworld@gmail.com el 03 de noviembre de 2020 asunto 1117501655, CaqMn, Decisión Junta Administradora para beneficiarios sin formalizar se me comunica que: “el 2 de

1. Mediante correo electrónico a la dirección jesus.chuchoworld@gmail.com el 03 de noviembre de 2020 asunto 1117501655, CaqMn, Decisión Junta Administradora para beneficiarios sin formalizar se me comunica que: “el 2 de octubre de 2020 se llevó a cabo la Junta Administradora en la que se presentó su caso, (...)

(…) Los miembros de la Junta autorizaron el cambio de estatus a Periodo de Amortización (PAM) desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2025 (60).”

2. No obstante, a pesar de comunicarme la decisión no se me envió copia del acto o del acta.

PRETENSIONES

1. Se me expida copia de la junta, acta o acto mediante el cual se valoró mi caso.

2. Copia expediente de mi caso [...]”. [Negrilla del texto].

2.2. Informó que mediante Oficio con radicado núm. 20250026990R de 2 de julio de 2025, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, negó lo solicitado en los siguientes términos:

“[…] En atención a su solicitud relacionada con el envío de la copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 nos permitimos informar:

En atención a su solicitud, le informamos que no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020. Esta decisión se debe a que el documento contiene informa -ción (sic) confidencial relacionada con el convenio y los beneficiarios presentados, lo que restringe su di-vulgación (sic) por políticas de confidencialidad y tratamiento de datos.

decisión se debe a que el documento contiene informa -ción (sic) confidencial relacionada con el convenio y los beneficiarios presentados, lo que restringe su di-vulgación (sic) por políticas de confidencialidad y tratamiento de datos.

No obstante, COLFUTURO, como entidad cooperante encargada del seguimiento académico y finan -ciero, (sic) le notificó el 3 de noviembre la decisión tomada por la Junta Administradora respecto a su caso […]”.

2.3. Comentó que, por lo anterior el 16 de julio de 2025 radicó el recurso de insistencia ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, autoridad que lo remitió el 17 de julio de 2025 por competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.4. Señaló que al recurso de insistencia le fue asignado el radicado núm. 2500234100020250110800 y que el 11 de agosto de 2015, radicó memorial de impulso procesal, sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no se ha emitido actuación alguna por el despacho en mención.3

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

2.5. Manifestó que la negativa del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que las actas solicitadas son documentos de interés público y “[…] personal puesto que se instan porque los mismos me imponen una obligación de pago de un crédito condonable. Del cual tengo los requisitos para ser exonerado del mismo […]”.

III. PRETENSIONES

documentos de interés público y “[…] personal puesto que se instan porque los mismos me imponen una obligación de pago de un crédito condonable. Del cual tengo los requisitos para ser exonerado del mismo […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] ● PRIMERA: TUTÉLESE mi derecho fundamental de petición art 23, acceso a documentos públicos art 74; debido proceso art 29; administración de justicia art 229. Constitución Política de Colombia.

● SEGUNDO: ORDENESE a MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INOVACCIÓN Que en un término no superior a 48 horas brinde respuesta de fondo y congruente a la petición incoada por el suscrito con los respectivos anexos de las actas solicitadas […]”. [negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los

siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que mediante auto de 8 de septiembre de 2025 se requirió al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación a efectos de que allegara la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo al recurso de insistencia núm. 2025-01108-00.

5.2. Comentó que ese despacho cuenta con 12 recursos de insistencia al despacho

a efectos de que allegara la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo al recurso de insistencia núm. 2025-01108-00.

5.2. Comentó que ese despacho cuenta con 12 recursos de insistencia al despacho para decidir y que el expediente del señor Jesús Anderson García se encuentra en el turno 4 , por lo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 199 8, se evacuara en el orden señalado.

5.3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que mediante radicado núm. 20250025404S de 2 de julio de 2025 brindó respuesta a la petición del accionante, en el sentido de indicarle que, no era posible proporcionarle una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020, en tanto el documento contenía información confidencial relacionada con el convenio y sus beneficios.4

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

5.4. Informó que luego de revisado el sistema de gestión documental y los canales de atención respectivos, se confirmó que el accionante no ha presentado recurso de insistencia ante ese Ministerio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 23 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción constitucional.

7. El juez de primera instancia concluyó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e

Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción constitucional.

7. El juez de primera instancia concluyó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación “[…] atendió la petición presentada por el accionante […]” mediante oficio núm. 20250025204S de 2 de julio de 2025, la cual fue comunicada al peticionario a través del correo electrónico “[…] jesus.chuchowordld@gmail.com, y en razón a que “[…] la respuesta de fondo a una petición no implica que deba ser favorable a lo pretendido por el interesado, y en el caso concreto aquella fue emitida antes de que se radicara la solicitud de tutela, se negará el amparo en cuanto a dicho derecho ante la ausencia de su vulneración […]”.

8. Respecto a la presunta mora judicial en la resolución del recurso de insistencia radicado núm. 25000234100020250110800 se indicó que “[…] de la respectiva consulta en Samai, se pudo constatar que el recurso de insistencia fue radicado el 17 de julio de 2025, se requirió al Ministerio de Ciencia, Tecnología E innovación para que aportara los documentos pertinentes el 8 de septiembre del mismo año, encontrándose al despacho para resolución desde el día 15 siguiente […]”, y que de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto bajo estudio se encuentra en el turno 4 para decidir.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia , al considerar que el ad quo “[…] paso por alto pronunciarse sobre mi derecho sobre las copias de los actos

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia , al considerar que el ad quo “[…] paso por alto pronunciarse sobre mi derecho sobre las copias de los actos administrativos o tramites (sic) que están ocasionando un perjuicio en mi pecunio […]” y en ese orden, se conceda el amparo de los derechos fundamentales solicitados en el escrito inicial de tutela y se ordene al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación “[…] entregue copia del acta o de los apartes no cubiertos por reserva legal […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.5

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, a la Sala le corresponde establecer:

a. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:

b. Si existe una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la presunta omisión del Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación de dar respuesta de manera clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 5 de junio de 2025.

VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

13. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que

social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7.

15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa

2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos

Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017.6

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”8.

16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la re spuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.4. El caso concreto

17. El señor Jesús Anderson García Rivera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 5 de junio de 2025 y a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

justicia cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 5 de junio de 2025 y a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora judicial del recurso de insistencia núm. 2500023-41-000-2025-01108-00.

18. Esta Sala de Decisión, únicamente estudiará lo s reparos cuestionados en el escrito de impugnación.

VIII.4.1. Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición

19. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el 5 de junio de 2025 el señor Jesús Anderson García Rivera radicó, a través de la dirección electrónica

atencionalciudadano@minciencias.gov.co que corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, un derecho de petición en el que solicitó:

“[…] 1. Se me expida copia de la junta, acta o acto mediante el cual se valoró mi caso.

2. Copia expediente de mi caso [...]”.

20. El juez de primera instancia en el fallo impugnado negó el amparo al derecho de petición, al concluir que el Ministerio atendió la petición presentada por el demandante, de manera previa a la interposición de la presente acción de tutela.

21. En el escrito de impugnación el accionante indicó, que el ad quo omitió pronunciarse “[…] sobre mi derecho sobre las copias de los actos administrativos o tramites (sic) que están ocasionando un perjuicio en mi pecunio […]” y en ese orden, se conceda el amparo de los derechos fundamentales solicitados en el escrito inicial

pronunciarse “[…] sobre mi derecho sobre las copias de los actos administrativos o tramites (sic) que están ocasionando un perjuicio en mi pecunio […]” y en ese orden, se conceda el amparo de los derechos fundamentales solicitados en el escrito inicial de tutela y se ordene al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación “[…] entregue copia del acta o de los apartes no cubiertos por reserva legal […]” y enfatizó que “[…] no se si tengo o no derecho a las copias […]”.

8 Ibidem.7

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

22. En ese orden de ideas, se observa que en el oficio Radicado No. 20250026990R de 2 de julio de 2025, se le dio respuesta a la petición del accionante en los

siguientes términos:

“[…] En atención a su solicitud relacionada con el envío de la copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 nos permitimos informar:

En atención a su solicitud, le informamos que no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 . Esta decisión se debe a que el documento contiene informa -ción (sic) confidencial relacionada con el convenio y los beneficiarios presentados, lo que restringe su di-vulgación (sic) por políticas de confidencialidad y tratamiento de datos.

No obstante, COLFUTURO, como entidad cooperante encargada del seguimiento académico y finan -ciero, (sic) le notificó el 3 de noviembre la

di-vulgación (sic) por políticas de confidencialidad y tratamiento de datos.

No obstante, COLFUTURO, como entidad cooperante encargada del seguimiento académico y finan -ciero, (sic) le notificó el 3 de noviembre la decisión tomada por la Junta Administradora respecto a su caso […]”. [nergilla del texto].

23. Conforme se indicó previamente en el escrito de impugnación el actor cuestiona específicamente que en la respuesta a su petición no se le indicó si tiene derecho a las copias que corresponden a su caso en concreto, a su juicio, “[…] no cubiertos por reserva legal […]”.

24. En efecto se observa que la respuesta emitida por la accionada se limitó a la “[…] solicitud relacionada con el envío de la copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 […]” , sin embargo, no se advierte respuesta frente a la segunda solicitud del a ccionante concerniente a la entrega de “[…] 2. Copia expediente de mi caso […]”, lo que precisamente le hace indicar en la impugnación que “[…] no se si tengo o no derecho a las copias […]”.

25. En vista de lo anterior , resulta necesario modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición, porque si bien la autoridad accionada se pronunció frente a la solicitud núm. 1 de la petición en el sentido de indicarle al accionante que “[…] no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 […] el documento contiene informa -ción

(sic) confidencial […]”, no sucedió lo mismo con la solicitud núm. 2 de la petición,

accionante que “[…] no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020 […] el documento contiene informa -ción (sic) confidencial […]”, no sucedió lo mismo con la solicitud núm. 2 de la petición, relacionada con la solicitud de copia del expediente de su caso concreto, respecto de la cual no se advierte pronunciamiento alguno.

26. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta al señor Jesús Anderson García Rivera frente a la solicitud número 2 de su petición, la cual le deberá ser debidamente comunicada.8

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su lugar se

dispone:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús Anderson García Rivera contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

dispone:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús Anderson García Rivera contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta al señor Jesús Anderson García Rivera frente a la solicitud número 2 de su petición, la cual le deberá ser debidamente comunicada.

TERCERO: NEGAR en lo demás la solicitud de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado9

Radicación: 66001-23-33-000-2025-05255-01

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Accionante: Jesús Anderson García Rivera

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...