CE - Sentencia 11001031500020250528001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250528001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05280-01

Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa en el que se ordenó el reembolso de una condena impuesta a una entidad. Defectos fáctico y sustantivo. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Seguros del Estado S.A., quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de octubre de 2025 proferida por la S ubsección A de la Sección Tercera del C onsejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de agosto de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A. al debido proceso,

de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A. al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que considere violados con la actuación del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente Dr. Jorge Humberto Calle López, dentro del proceso adelantado bajo el radicado 17 001 33 33 002 2018 0032901.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de junio de 2024, notificada el pasado 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo

de Caldas - Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente Dr. Jorge Humberto Calle López, dentro del proceso reparación directa con radicado 17 001 33 33 002 2018 0032901 adelantado por María Olga Quintero Piedrahita y otros en contra de ASSBASALUD ESE, llamado en garantía Seguros del Estado S.A. por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico y grave violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión Magistrado

Ponente Dr. Jorge Humberto Calle López, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 17 001 33 33 002 2018 0032901, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente la ausencia de cobertura de la Póliza y sublímite de los perjuicios extrapatrimoniales por parte de Seguros del Estado S.A., en

cual se estudie de fondo y razonadamente la ausencia de cobertura de la Póliza y sublímite de los perjuicios extrapatrimoniales por parte de Seguros del Estado S.A., en el presente proceso teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

La accionante relató que el 6 de junio de 2016, a la sede La Enea de la ESE Assbasalud ingresó el señor Pedro Pablo Pulido Parra, en razón a una agresión física que sufrió y que una vez se realizó una valoración inicial se le ordenó salida con la indicación de consumir analgésico.

Indicó que al persistir los dolores y complicaciones, al d ía siguiente retornó al establecimiento de salud en el que se d ispuso su remisión a Diacorsa S.A., sin embargo, durante el traslado presentó complicaciones que conllevó que fuese ingresado de urgencia al Hospital Santa Sofia, en el cual se produjo el deces o del paciente.

Afirmó que los señores Víctor Alfonso Pulido Quintero, María Olga Quintero Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido familiares (familiares del señor Pedro Pablo Pulido Parra) , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la

Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido familiares (familiares del señor Pedro Pablo Pulido Parra) , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la ESE Assbasalud, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso del señor Pulido Parra y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales, materiales y bienes constitucionalmente amparados, causados por la falla en el servicio médico de la entidad demandada.

Señaló que la demanda le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que por auto de 4 de septiembre de 2018 la admitió y corrió traslado a la parte demandada , entidad que luego de contestar la demanda llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual núm. 42-03-101000880, para que ante una posible condena acudieran al pago de los perjuicios, el cual fue admitido en proveído de 8 de abril de 2019.

Aseguró que al responder el llamamiento en garantía, afirmó no constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente lo relacionado con el llamamiento en garantía y planteó como excepciones la inexistencia de nexo causal entre la atención prestada por la ESE Assbasalud y la muerte del señor Pedro Pablo Pulido Parra, así como la falta de prueba del lucro cesante. Igualmente, alegó que la cobertura del seguro estaba limitada por el contrato, a sublímites (daños extrapatrim oniales por $100.000.000) y exclusiones

muerte del señor Pedro Pablo Pulido Parra, así como la falta de prueba del lucro cesante. Igualmente, alegó que la cobertura del seguro estaba limitada por el contrato, a sublímites (daños extrapatrim oniales por $100.000.000) y exclusiones pactadas, además de tratarse de una póliza en modalidad claims made, por lo cual el evento reclamado ocurrido con posterioridad se encuentra fuera de la cobertura.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Manizales en sentencia de 10 de mayo de 2024, en el ordinal segundo, declaró probada las excepciones de ausencia de responsabilidad alegadas por la entidad demandada e inexistencia del nexo causal entre la muerte del señor Pedro Pablo Pulido Par ra y la atención al mismo de la ESE Assbasalud propuesta por la llamada en garantía, y en el ordinal tercero negó las pretensiones de la demanda.

Resaltó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 16 de mayo de 2025 modificó los ordinales segundo y tercero, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales en 50 smlmv para la cónyuge y cada uno de los hijos y 25 smlmv para la nieta. Igualmente, condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar a Assbasalud los 225 smlmv que debe pagar a los demandantes menos el 8% correspondiente al deducible pactado en la póliza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

menos el 8% correspondiente al deducible pactado en la póliza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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Finalmente, manifestó que el 4 de julio de 2025 solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que se resolviera sobre el alegato relacionado con los l ímites establecidos respecto a los perjuicios extrapatrimoniales. El Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 25 de julio de 2025, la rechazó por extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

La accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia y consideró que la acción de tutela los cumplía, pues i) goza de relevancia constitucional , en razón a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada se dictó en segunda instancia y los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia no son procedentes, iii) la solicitud de amparo se radicó en un término razonable, iv) se incurri ó en irregularidades procesales decisivas, v) se identificaron razonablemente los errores que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales y vi) la decisión reprochada no se profirió en una acción de la misma naturaleza.

De otro lado, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en tanto no realizó el estudio de la ausencia de cobertura de la póliza, específicamente en lo

naturaleza.

De otro lado, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en tanto no realizó el estudio de la ausencia de cobertura de la póliza, específicamente en lo relacionado con los perjuicios extrapatrimoniales. Agregó que el estudio de la póliza fue arbitrario, parcial y caprichoso, pues omitió el a nálisis del l ímite del valor asegurado para perjuicios extrapatrimoniales “ y la consideración de pruebas determinantes que acreditaban la ausencia de cobertura, las cuales obraban de manera clara en el proceso”.

Resaltó que en el expediente se encontraban pruebas como la póliza, carátula y condicionado particular, que demostraban que la vigencia se extendía del 2 de marzo de 2016 al 1 de mayo de 2017, mientras que la reclamación formal se realizó el 16 de julio de 2018, es decir, por fuera de la vigencia.

Indicó que la póliza establecía un sublímite de responsabilidad de $100.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales por evento o vigencia, razón por la cual no podía ser condenada por un valor superior.

Por otra parte, sostuvo que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, en tanto “carece de un examen riguroso y razonado sobre los elementos centrales del contrato de seguro y sus limitaciones, lo que genera un vacío argumentativo que imposibilita conocer las razones de derecho que justifican la condena en contra de la Aseguradora”.

Por último , manifestó que la autoridad judicial accionada inaplicó o aplicó indebidamente los artículos 1047, 1054 y 1056 del Código de Comercio y el artículo

la condena en contra de la Aseguradora”.

Por último , manifestó que la autoridad judicial accionada inaplicó o aplicó indebidamente los artículos 1047, 1054 y 1056 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, referente a la póliza como prueba del contrato de seguro, la vigencia, riesgos amparados, exclusiones, sumas aseguradas, deducibles y demás condiciones.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Caldas

El magistrado ponente de la decisión objetada informó que en el proceso ordinario actuó de acuerdo con las normas aplicables al caso y que sus argumentos los sustento en la jurisprudencia vigente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

La secretaria del juzgado allegó el link de acceso al expediente digital correspondiente al medio de control de reparación directa núm. 17001 -33-33-0022018-00329-00, demandantes María Olga Quinte ro Piedrah ita y otros vs. ESE Assbasalud.

4.3. Los señores Víctor Alfonso, Martha Lucía y Valentina Pulido Quintero María Olga Quintero Piedrahíta y Esmeralda Orozco Pulido, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

4.3. Los señores Víctor Alfonso, Martha Lucía y Valentina Pulido Quintero María Olga Quintero Piedrahíta y Esmeralda Orozco Pulido, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad , en tanto sostuvo que los argumentos de la parte actora están relacionados con el principio de congruencia de la sentencia objetada, para lo cual cuenta con el recurso extraordinario de revisión, específicamente, la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que en la sentencia impugnada se ignoró que la “jurisprudencia h a reconocido que la tutela contra providencias judiciales es viable siempre que se esté ante un flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la ley que vulnere derechos fundamentales”.

Sostuvo que el requisito de subsidiariedad implica que l a tutela debe ser el último mecanismo al que debe acudir la accionante, después de agotar los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, sin embargo, ante vulneraciones graves a los derechos fundamentales, como la que se alega en el escrito de tutela, existen excepciones a la regla, lo que ocurre cuando se configura un perjuicio irremediable,

defensa judicial que tenía a su disposición, sin embargo, ante vulneraciones graves a los derechos fundamentales, como la que se alega en el escrito de tutela, existen excepciones a la regla, lo que ocurre cuando se configura un perjuicio irremediable, lo que ocurrió con la decisión del Tribunal.

Además, insistió en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de octubre de 2025 de la S ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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accionada incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido

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accionada incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte acto ra, y en los defectos alegados.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defect o, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de l os derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .

rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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jurídico 3 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo al ternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .

interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .

Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6 .

4. Estudio y solución del caso concreto

Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de

en los procesos ordinarios” 6 .

4. Estudio y solución del caso concreto

Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al ordenar el reembolso de la condena impuesta a la ESE Assbasalud por concepto de perjuicio moral a los señores María Olga Quintero Piedrahíta , Martha Lucía, Víctor Alfonso y Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido , a pesar de que la póliza no estaba vigente y sin tener en cuenta los subl ímites establecidos respecto de la responsabilidad extrapatrimonial.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 17 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, sostuvo, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión en el que puede plantear los reproches propuestos en la demanda.

La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que se configuró un perjuicio irremediable en virtud de la vulneración a los derechos fundamentales

3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

5

Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

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Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

5

Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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ocasionada por el Tribunal, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, como lo sostuvo el a quo, pero porque la aseguradora demandante contó con un mecanismo idóneo para plantear los reparos que desarrolla en la acción de tutela , en concreto, la solicitud de adición que se rechazó por extemporánea.

En efecto, los señores Víctor Alfonso Pulido Quintero, María Olga Quintero Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido, en calidad de familiares dela víctima directa, el señor Pedro Pablo Pulido Parra, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Assbasalud, con la pretensión d e que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso de su familiar y, en consecuencia, se ordenara el pago de los

Pulido Parra, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Assbasalud, con la pretensión d e que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso de su familiar y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales, materiales y bienes constitucionales causados por la falla en el servicio médico de la entidad demandada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en auto de 4 de septiembre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada, entidad que contestó la demanda y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual núm. 42 -03101000880, para que ante una posible condena acudieran al pago de los perjuicios, llamamiento que fue admitido en proveído de 8 de abril de 2019.

La sociedad Seguros del Estado S.A. al responder el llamamiento en garantía, afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente lo relacionado con el llamamiento en garantía. Luego, planteó como excepciones la inexistencia del nexo causal entre la atención prestada por la ESE Assbasalud y la muerte del señor Pedro Pablo Pulido Parra, así como la falta de prueba del lucro cesante. Igualmente, alegó que la cobertura del seguro estaba limitada por el contrato, pues en lo relacionado con los daños extrapatrimoniales se fijó un monto total de $100.000.000, además de tratarse de una póliza en modalidad claims made , por lo cual el evento reclamado ocurrido con posterioridad se encontraba por fuera de la cobertura.

fijó un monto total de $100.000.000, además de tratarse de una póliza en modalidad claims made , por lo cual el evento reclamado ocurrido con posterioridad se encontraba por fuera de la cobertura.

El Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Manizales en sentencia de 10 de mayo de 2024, en primer lugar, negó la tacha de los testigos formulada por la parte demandada. En segundo término, declaró probada las excepciones de ausencia de responsabilidad alegadas por la entidad demandada e inexistencia del nexo causal entre la muerte del señor Pedro Pablo Pulido Parra y la atención al mismo de la ESE Assbasalud, propuesta por la llamada en ga rantía. Por último, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con sustento en que se probó que la isquemia mesentérica que causó la muerte del paciente no aportó signos ni síntomas iniciales en éste, o sea en la primera consulta y para la reconsult a, los galenos procedieron con los exámenes clínicos, observación y ayudas diagnósticas para decidir la remisión a cirugía, lo que dem ostraba que la actuación de los galenos no permit ía afirmar que hubo demora en ordenar la remisión, máxime cuando se probó que ni al ingreso ni al reingreso había signos de irritación peritoneal. Agregó que el perito fue preciso en indicar que la patología se fue gestando con el paso de las horas y no hubo dolor agudo inicial, lo que descartaba la falla en el servicio.

La pa rte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la atención brindada por la ESE Assbasalud no fue adecuada, oportuna, diligente,

agudo inicial, lo que descartaba la falla en el servicio.

La pa rte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la atención brindada por la ESE Assbasalud no fue adecuada, oportuna, diligente, cuidadosa y no se utilizaron todos los medios disponibles en la institución, ni losRadicado: 11001-03-15-000-2025-05280-01

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equipos médicos adecuados, ni se emplearon las técnicas de tratamiento indicados para la atención de la paciente. Añadió que se configuró un error de diagnóstico, puesto que no realizó un correcto interrogatorio al paciente cuando consultó la primera vez, no realizó una valorac ión física y no fueron interpretados correctamente los síntomas del paciente.

Por último, señaló que se configuró la pérdida de la oportunidad , en tanto no se realizó una remisión oportuna, es decir, que se frustró al paciente de recibir atención en un centro de mayor nivel.

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, modificó los ordinales segundo y tercero, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales en 50 smlmv para la cónyuge y cada uno de los hijos y 25 smlmv para la nieta. Igualmente, condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar a

perjuicios morales en 50 smlmv para la cónyuge y cada uno de los hijos y 25 smlmv para la nieta. Igualmente, condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar a Assbasalud los 225 smlmv que debe pagar a los demandantes menos el 8% correspondiente al deducible pactado en la póliza.

Lo anterior con sustento en que la falla en la que incurrió la ESE Assbasalud se concretó en la omisión de practicar una radiografía simple al familiar de los demandantes, que impidió un oportuno diagnóstico y su consecuente remisión a un centro asistencial de mayor complejidad. Agregó que s i bien se acreditó que la remisión fue realizada por el personal médico, cuando los síntomas que presentó el paciente fueron claros, lo cierto es que debido a la demora en hacer dicha remisión y la gravedad de la patología el paciente falleció, lo que dem ostraba que se configuró la falla en el servicio por la omisión de practicar el mencionado examen como ayuda diagnóstica, lo cual consideró como causa eficiente para configurar la pérdida de la oportunidad.

Posteriormente, estableció la tasación de los perjuicios en favor de los demandantes y, finalmente, se refirió al llamamiento en garantía para lo cual tuvo en cuenta la póliza núm. 42 -03-101000880 y se limitó a mencionar el objeto d

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