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CE - Sentencia 11001031500020250528101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250528101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05281-01

Demandante: MARÍA S. MILLAN ARANGO Y CIA -EN LIQUIDACIÓNDemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia, en su lugar, declara improcedente por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La sociedad María S. Millán Arango y C IA. -en liquidación-, a través de su representante legal 2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La sociedad María S. Millán Arango y C IA. -en liquidación-, a través de su representante legal 2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y a la propiedad privada.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con la providencia del 7 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia dictado el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones dentro del medio de

1 Índice 002 de Samai. La tutela se radicó el 26 de agosto de 2025 a la que se le asignó la secuencia número 8496. 2 Índice 002 de Samai. Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali, la señora María del Socorro Millan Arango ostenta la calidad de representante legal de la sociedad actora, y es, a su vez, quién prom ueve la presente acción en nombre de la organización actora.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

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control de reparación directa identificado con el radicado 76001 -23-33-000-201401450-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales, el artículo 90 C.P., y el daño antijurídico probado.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior decisión, ordene al CONSEJO DE ESTADO revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Y LA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por falla en el servicio, error judicial, daño especial producidos.

CUARTO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios patrimoniales en la forma pedida a favor de la sociedad demandante. 3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La sociedad María S. Millán Arango y CIA -en liquidacióninterpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del bien inmueble

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La sociedad María S. Millán Arango y CIA -en liquidacióninterpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-776023, ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En primera instancia se resolvió por la Inspección de Policía 1 ° municipal Los Mangos , que mediante auto del 24 de octubre de 2011 rechazó la acción por caducidad . Mediante la Resolución No. 1535 de 2012 4 la secretaría jurídica de la Gobernación del Valle confirmó el anterior proveído.

La compañía María S. Millán Arango y CIA -en liquidacióna través de apoderada judicial promovió el medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que fueran declaradas responsables por los perjuicios derivados de: (i) la declaratoria errónea de caducidad en el proceso policivo; (ii) la falta de adopción de medidas tendientes

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Como sustento, las autoridades de policía señalaron que, según la Ordenanza 343 de 2012 la acción civil de policía caduca a los 30 días, contados a partir del primer día del acto de usurpación o perturbación, o desde que cesó la violencia o clandestinidad. En ese caso, como la querellante afirmó que se enteró de la ocupación el 24 de septiembre de 2010, pero promovió la acción policiva el 5 de noviembre de 2010, lo hizo fuera del término.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación

que se enteró de la ocupación el 24 de septiembre de 2010, pero promovió la acción policiva el 5 de noviembre de 2010, lo hizo fuera del término.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

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a impedir la ocupación del predio referido, y; (iii) la pérdida de posesión de su inmueble.

El proceso se asignó a l Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca con radicado 76001-23-33-000-2014-0145-00 que, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento señaló que, el daño antijurídico alegado por la actora no se había concretado por el hecho de que en el proceso policivo de lanzamiento de ocupación de hecho porque se hubiere decretado la caducidad, debido a que esta acción tiene como objeto evitar que «se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia sobre el bien ocupado sin autorización» y no para discutir el dominio, pues para este fin la demandante aún cuenta con otra vía judicial más idónea que es iniciar una acción reivindicatoria que tiene como finalidad reclamar el dominio del predio.

Las partes recurrieron la providencia del a quo y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5, mediante sentencia del 7 de febrero de

reivindicatoria que tiene como finalidad reclamar el dominio del predio.

Las partes recurrieron la providencia del a quo y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025 confirmó el proveído anterior, porque, a su juicio, si bien el departamento del Valle del Cauca incurrió en un error en la contabilización de los términos de caducidad del procedimiento policivo, este yerro no tiene los efe ctos causales que pretende la parte actora dado que en la acción policiva no se había emitido ninguna decisión y se desconoce si este iba a «culminar con una orden de lanzamiento por ocupación de hecho en su favor».

Por lo anterior, consideró que, al no existir una orden definitiva de lanzamiento no puede declara rse la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, dado que esta se origina cuando la entidad no logra materializar una orden definitiva dada por la autoridad competente, en este caso, el lanzamiento. Además, consideró que la parte demandante contaba con otros medios para recuperar la tenencia del inmueble, tales como «un juicio posesorio o reivindicatorio».

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notificó de forma personal por correo electrónico el 26 de febrero de 20256.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurrieron en los siguientes defectos:

(i) Sustantivo: por un lado, refirió que se inaplicaron los artículos constitucionales 1°, 2, 13, 83, 29, 90 y 113 referentes a los mandatos de solidaridad, vigencia de un

(i) Sustantivo: por un lado, refirió que se inaplicaron los artículos constitucionales 1°, 2, 13, 83, 29, 90 y 113 referentes a los mandatos de solidaridad, vigencia de un orden social justo, igualdad, reparación del daño antijurídico, confianza legítima, colaboración armónica entre entidades y convivencia pacífica y, además,

5 Sentencia suscrita por los consejeros María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. 6 Índice 036 de Samai del proceso 76001233300020140145001.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

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desconoció el artículo 58 de la Carta Política que habla del derecho a la propiedad privada. Lo anterior conllevó a que se dictara una sentencia con consecuencias graves e injustificadas que le generaron un desequilibrio patrimonial ante el despojo total del predio de manera ilegal y permanente, sin que por ello reciba la respectiva indemnización contenida en el principio de responsabilidad patrimonial del Estado.

Alegó principalmente la trasgresión de su derecho a la propiedad privada porque, pese a que ostenta la titularidad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 -776023 y ejerció todas las acciones que tenía disponibles, perdió la

Alegó principalmente la trasgresión de su derecho a la propiedad privada porque, pese a que ostenta la titularidad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 -776023 y ejerció todas las acciones que tenía disponibles, perdió la posesión del inmueble como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción de lanzamiento dispuesta en la Resolución No. 1535 de 2012 del 28 de noviembre de 2012; decisión que, a su juicio, es ilegal porque presentó la querella dentro del término legal. Esta situación no fue valorada por los jueces administrativos.

Además, indicó que se desatendió el artículo 228 y 229 de la Carta Política porque se afectó su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia dado que, tanto el fallador de primer como el de segundo grado omitieron indemnizar los perjuicios que se le ocasionaron por las decisiones adoptadas en el proceso policivo.

Por otro lado, refirió que se omitió la aplicación del (sic)artículo 69 de la Ley 9 de 19897 que le impone a la administración el deber de iniciar la acción policiva de manera oficiosa en aquellos casos en los que un propietario o tenedor no promuevan el mecanismo consagrado en el artículo 15 de la Ley 57 de 19058.

De otra manera consideró que se trasgredieron los artículos 65, 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 porque el fallador no tuvo en cuenta que en efecto se configuró «el daño especial por error judicial cuyo régimen de responsabilidad es objetivo e indemnizatorio ante grave, manifiesto, patente e indubitable el yerro como causa eficiente del daño». Máxime porque la antijuricidad se desprende de la ilegalidad de

daño especial por error judicial cuyo régimen de responsabilidad es objetivo e indemnizatorio ante grave, manifiesto, patente e indubitable el yerro como causa eficiente del daño». Máxime porque la antijuricidad se desprende de la ilegalidad de la Resolución No. 1535 de 2012 del 28 de noviembre de 2012 porque la autoridad de policía no contabilizó debidamente los términos para ejercer la acción policiva de

7 ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente. 8 ARTICULO 15.- Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se

se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. Ver el Concepto de la Sec. General 51 de 2007 PARAGRAFO.-El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

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lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble, lo que conllevó a la declaratoria errónea de la caducidad y en consecuencia a la pérdida de su bien.

Finalmente estimó que se desatendieron los artículos 1611, 756 y 1871 del Código Civil, en concordancia con «artículo 58 C.P» porque el juez contencioso reprocha la existencia de 2 promesas de compraventa sobre el predio. Sin embargo, no puede dejarse de lado que estas se suscribieron por un señor que para la época de los hechos tenía 78 años y que, de todas formas, una de ellas, la de fecha 2 de junio de 2006, se declaró nula por «el Juez 19 Civil del Circuito» y ordenó la restitución

hechos tenía 78 años y que, de todas formas, una de ellas, la de fecha 2 de junio de 2006, se declaró nula por «el Juez 19 Civil del Circuito» y ordenó la restitución mutua por incumplimiento contractual de las partes.

En consecuencia, como no existía un título traslaticio de dominio entre el anterior propietario del inmueble y los ocupantes, estos no tenían la autorización para establecerse dentro del terreno de su propiedad.

Finalmente consideró que se omitió la aplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 al desconocer la procedencia del régimen de responsabilidad del Estado, aunado a que, el Consejo de Estado «desde la década de los 80, reconoció que el Estado también puede resultar responsable por las ocupaciones de bienes privados ejecutadas por parte de terceros, que de una u otra forma fueron tolerados por la omisión del estado, bajo un despojo definitivo del bien del que es titular, probado en la inspección ocular realizada en primera instancia».

(ii) Desconocimiento del precedente: establecido en la sentencia C-241 de 2010 de la Corte Constitucional que trata « sobre los procesos de lanzamientos por ocupación de hecho los cuales se rigen por el principio de legalidad cuya inobservancia puede ser objeto de reparación del medio de control de reparación por falla en el servicio». Señaló que, la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que la causa real y eficiente del daño es que quién ocupaba el bien de su propiedad lo hacía de forma ilegal porque no tenía un justo título para sustentar la posesión y/o tenencia de este, como tampoco existía una orden de autoridad competente que le permitiera al perturbador permanecer dentro de su terreno.

hacía de forma ilegal porque no tenía un justo título para sustentar la posesión y/o tenencia de este, como tampoco existía una orden de autoridad competente que le permitiera al perturbador permanecer dentro de su terreno.

Así como también consideró desatendidas las sentencias SU-157 de 2022 y T-878 de 1999 de la alta corporación , en las que, a su juicio se reitera el precedente del Consejo de Estado sobre el daño especial por error judicial en procesos de reparación incoados como consecuencia de la pérdida material de un bien inmueble. Maxime cuando en la misma sentencia de segunda instancia se adujo que el daño debería analizarse bajo el título de daño especial , sin embargo, no identificó los elementos de este ni los evaluó en el caso concreto.

De igual forma, refirió que existen 2 casos , uno de 2001 y otro de 2012 en los que el Consejo de Estado, Sección Tercera indicó que « la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en casos de ocupación de hecho por parte de particulares, se configura cuando se afectó la posesión por demoras injustificadas o errores judiciales en el marco de unDemandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

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proceso policivo ». Además, consideró que solo requiere una carga mínima de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso policivo ». Además, consideró que solo requiere una carga mínima de diligencia consistente en promover los mecanismos administrativos y judiciales de defensa.

(iii) Orgánico: señaló que el Consejo de Estado desconoció los límites de su competencia para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la posesión que ejercía en el bien inmueble la parte actora, función asignada de manera exclusiva a la autoridad de policía.

(iv) Fáctico: porque el fallador no tuvo en cuenta que en la Resolución 1535 de 2012 proferida por la gobernación del Valle se demuestra tanto la falla en el servicio como el error judicial.

Por otro lado, alegó que no se valoraron las pruebas que demostraban los siguientes hechos: (i) que los ocupantes carecían de un título para permanecer en el inmueble; (ii) un archivo de la Fiscalía General de la Nación en el que se denunció por «el delito de invasión de tierras, en razón a la corrupción que hay sobre tierras en Cali»; (iii)las fotos, ubicación del predio, y la inspección ocular que establecen tanto el estado de vulnerabilidad de las 400 familias que viven en el predio porque son sujetos de especial protección constitucional y que pudieron haber pensado que adquirieron sus lotes pero realmente fueron engañados, dado que estas personas «pagaron un precio a la Asociación de Proyectos Comunitarios», con cuyo representante legal se suscribieron los contratos de promesa de compraventa que

adquirieron sus lotes pero realmente fueron engañados, dado que estas personas «pagaron un precio a la Asociación de Proyectos Comunitarios», con cuyo representante legal se suscribieron los contratos de promesa de compraventa que nunca se hicieron efectivos porque la titularidad del bien no les fue trasladada.

Además, argumentó que el juez valoró pruebas que carecían de idoneidad, tales como «as declaraciones del señor Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan, representante legal de la Asociación de Proyectos Comunitarios, sin haber escuchado a los demás ocupantes irregulares o usurpadores del predio» y no tuvo en cuenta medios de prueba relevantes, tales como: que se otorgó a los ocupantes licencia de construcción de viviendas unifamiliares, y que el predio se encuentra ubicado en la comuna 21 de Cali, zona de alta inseguridad y peligrosidad.

Finalmente indicó que este yerro se configura porque la autoridad judicial accionada incumplió su deber de decretar pruebas de oficio, siendo esta una de sus obligaciones como director del proceso, con el fin de esclarecer la realidad fáctica del litigio y porque no tuvo en cuenta que la parte actora fue diligente en la activación de mecanismos judiciales para defender su propiedad, pero estos no fueron efectivos por la omisión de la administración.

(v) Violación directa de la Constitución Política : debido a que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al de propiedad por la falta de indemnización ocasionada con la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad, por parte de ocu pantes que se

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al de propiedad por la falta de indemnización ocasionada con la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad, por parte de ocu pantes que se catalogan como población vulnerable por su situación de desplazados.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por otro lado, indicó que, sí se logró demostrar el nexo causal entre el hecho y el daño porque la sociedad actora ostentaba la titularidad del bien inmueble, lo que se podía advertir al observar el certificado de tradición bajo el número de matrícula inmobiliaria 370 776023 y que se anexó como prueba, por lo que la propietaria no estaba obligada a soportar el despojo del uso y goce del predio.

1.5. Admisión de la tutela

Por auto del 29 de agosto de 20259, la magistrada ponente de Consejo de Estado, Sección Cuarta , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante10, y como accionado , al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A11.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Distrito Especial de Santiago de Cali12 y al departamento del Valle del Cauca13 [extremo activo del proceso ordinario], y al Tribunal Administrativo del Valle

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Distrito Especial de Santiago de Cali12 y al departamento del Valle del Cauca13 [extremo activo del proceso ordinario], y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [a quo]14.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Distrito Especial de Santiago de Cali15

La jefe de la oficina de la Unidad de Apoyo a la gestión de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la entidad explicó que, las medidas adoptadas en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho subsisten mientras un juez decida otra cosa, no obstante, indicó que, si el querellante no obtiene una resolución favorable o exitosa en este proceso puede iniciar una acción posesoria o una reivindicatoria ante el juez civil. Maxime porque lo que se discute en este proceso es la posesión sobre un bien inmueble y no sobre la titularidad de este.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora por lo que pidió ser desvinculada del presente tramite.

9 Índice 004 de Samai de primera instancia. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: msillanasesora@gmail.com y msmillanasesora@gmail.com. 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjsachica@consejodeestado.gov.co; notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co;

notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: contactenos@cali.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co y notificacion.tutelas@cali.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: tutelas@valledelcauca.gov.co y njudiciales@valledelcauca.gov.co. 14 Índice 0 07 de Samai: La notificación fue realizada a : tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 008 de Samai.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A16

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1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A16

La consejera ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declare improcedente la tutela, porque los planteamientos que arriba a este mecanismo ya fueron abordados en primera y segunda instancia del proceso ordinario; los que se sustentan en una valoración racional del acervo probatorio y de la ampliación del marco normativo del caso, sin embar go, la parte actora pretende reabrir el debate ya zanjado para que se imponga su posición jurídica, finalidad para la cual no está instituida la tutela.

Agregó que del hecho de que se hayan negado las pretensiones de reparación directa incoadas por la demandante no conlleva a la vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando no es cierto que ejerció todos los medios judiciales a su alcance para evit ar la pérdida de la posesión del inmueble de su propiedad , pues esta no promovió la acción reivindicatoria.

1.6.3. Departamento del Valle del Cauca17

La entidad solicitó ser desvinculada de esta acción comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora dado que las pretensiones de la parte accionante se dirigen a cuestionar las decisiones adoptadas por el jue z de segunda instancia del proceso ordinario

1.6.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18

El magistrado ponente de la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario explicó que la providencia que adoptó estuvo sustentada en una interpretación razonable y fundada del ordenamiento jurídico vigente, y que observó

El magistrado ponente de la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario explicó que la providencia que adoptó estuvo sustentada en una interpretación razonable y fundada del ordenamiento jurídico vigente, y que observó los principios de legalidad, congruencia, y autonomía judicial. Agregó que, valoró y aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso concreto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino también a su interpretación sistemática y teleológica, conforme a los postulados constitucionales, no obstante, la parte actora, inconforme con el debate ya resuelto, pretende usar este mecanismo como una tercera instancia, por lo que pidió que se declare improcedente este mecanismo.

1.7. Sentencia de primera instancia19

El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 23 de octubre de 2025 en la que negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la parte accionante.

16 Índice 010 de Samai. 17 Índice 012, 015 y 016 de Samai. 18 Índice 013 de Samai. 19 Índice 019 de Samai.Demandante: María S. Millan Arango y CIA – en liquidación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05281-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como sustento indicó que, la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como sustento indicó que, la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis de los motivos por los que consideró que no existía certeza acerca de que el procedimiento policivo hubiese culminado con el lanzamiento por ocupación o no, y de allí concluir si se configuraba una eventual responsabilidad de la administración, sin embargo, de la lectura de la acción advirtió que la actora está inconforme con el estudio y decisión del juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

Además, consideró que no se desconocieron las normas constitucionales que la accionante cita en el escrito de tutela, relacionadas con la vigencia de un orden social justo, de solidaridad, igualdad, reparación del daño antijurídico, confianza legítima, colaboración armónica entre las entidades públicas, convivencia pacífica y de propiedad privada, pues como se indicó en la providencia enjuiciada, la demandante no agotó todos los medios para evitar la pérdida de posesión del inmueble como lo era la acción reivindicatoria.

Por otro lado, indicó que los argumentos respecto de las supuestas incoherencias en los contratos de promesa de compraventa sobre el bien inmueble objeto de controversia tuvieron como único propósito indicar que existía una incertidumbre entre la decisión definitiva que hubiera podido adoptar la autoridad policiva, sin embargo, tal como lo indicó el ad quem, ello no es un asunto de su competencia, sino que es un litigio propio dentro de la acción de lanzamiento.

entre la decisión definitiva que hubiera podido adoptar la autoridad policiva, sin embargo, tal como lo indicó el ad quem, ello no es un asunto de su competencia, sino que es un litigio propio dentro de la acción de lanzamiento.

Refirió que, pese a que en efecto el fallador conclu

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