CE - Sentencia 11001031500020250528201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250528201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
Demandantes: LAUREANO SINTÚA MURILLO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Tema:
Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20251, los señores Laureano Sintúa
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20251, los señores Laureano Sintúa Murillo; Marina Arce Murillo; María Celina, Luis Carlos, Israel, Ligia y Miguel Sintúa Arce; José Biel Tanugama Bariaza; María Ligia Guaurabe Velásquez; María Hilda, Aldemar y Dionicio Tanugama Guaurabe; María Velásquez Guaurabe; Rosa Emilia Bariaza Chachagama; Héctor de Jesús Carupia González; Ana Celina Guaurabe Tamaniza, Esther Noelia, Soraida, Jhon Alexander, Jhon Fredy y Luz Eliana Carupia Guaurabe; María Olga, Claudia Patricia y María Licenia Carupia Guaurabe; Arcadio Chacoa Jaramillo; Lucinda Velásquez Guaurabe; Hernán, Gloria Emilse, Otilia, Aureliano y Dilson Chacoa Velásquez; Martín Velásquez Guaurabe; Blanca Oliva Guaurabe Tamaniza; Ana Gilma Chacoa Velásquez; Graceliano Chacoa Jaramillo;
1 Ver índice 002 de Samai.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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Jhon, Reynel y Ariel Chacoa Niquirucama; María Cristina González Guaruabe; Luis Mariano Niquirucama González; Bertilda, María Creseldina y María Evelina
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Jhon, Reynel y Ariel Chacoa Niquirucama; María Cristina González Guaruabe; Luis Mariano Niquirucama González; Bertilda, María Creseldina y María Evelina Niquirucama González; Rosalina Velásquez Guarabe; Ana Julia, Yuli María, Luz Leidy, Juvenal de Jesús, Rubiela, Natalia Andrea, Jhon Daison y Yaneth Guaurabe Velásquez; Libardo, Bernarda y Edilma Velásquez Guaurabe; Libardo Chacoa Jaramillo; Miryam del Socorro, Gustavo Emilio y Luis Adilio Guarabe Tamaniza; María Consuelo y Yenny Milena Tamaniza Guaurabe; Oliverio Cortés Jaramillo; María Helena Guaurabe Tanugama; Yisela, María Yorlaidis, Julián Andrés, Ulises Andrés y Angelmiro Cortés Guaurabe; Lucy Victoria Murillo Ortiz; Víctor Yamil y Luisa Victoria Palomeque Murillo; Yiaris Melissa Palomeque Caicedo; Emilda Sánchez Torres; Franklin Antonio, Luz Yaneth, Pedro Antonio y Esneda del Carmen Palomeque Sánchez; Francisco Antonio Palomeque Lozano; Jorge Luis Martínez Sánchez; Juan Manuel Palomeque Jaramillo ; Wendy Lorena Díaz Padrón ; Víctor Andrés y Lina Marcela Díaz Moreno y María Victoria, José Hermand o y Manuel Guillermo Díaz Mosquera, a través de apoderado judicial 2, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3, en la que solicit aron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «a la prevalencia del derecho sustancial».
En criterio de los actores , la vulneración de los citados derechos fundamentales
protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «a la prevalencia del derecho sustancial».
En criterio de los actores , la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la emisión de la sentencia del 3 de junio de 2025 que revocó el fallo del 12 de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, declaró probadas la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Chocó y de cosa juzgada, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-23-31-000-2011-00101-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B, radicado con el número 27001233100020110010101 (62026), mediante providencia del 03 de junio de 2025, en la que se revocó la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación
2 Otorgado al abogado Javier Villegas Posada.
en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación
2 Otorgado al abogado Javier Villegas Posada. 3 Sala integrada por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional. 4
1.3. Hechos
Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación -Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de VíasInvias, el departamento del Chocó, la Unión Temporal Metrovías Corredores [integrada por Cass Constructores & CIA SCA, Constructora LHS SA Compañía de Estudios e Interventorías SA CEI SA hoy Dessau CEI SAS, Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte ] y la sociedad Ponce de León y Asociados SA Ingenieros Consultores.
Lo anterior, con ocasión del fallecimiento de los señores Saul Sintúa Arce, María Yurlis Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velásquez, Lucinda Niquirucama González, Juan Pablo Chacoa
Sintúa Tequia, Jhon Mario Tanugama Guaurabe, Néstor de Jesús Carupia Guaurabe, Fabio Chacoa Velásquez, Lucinda Niquirucama González, Juan Pablo Chacoa Niquirucama, Amado de Jesús Chacoa Niquirucama, Wilmer Chacoa Niquirucama, Felix Guaurabe Velásquez, Melba Luz Guaurabe Tamaneza, Luis Yanil Palomeque Sánchez, Erica Yuseth Díaz Cañas y las lesiones del señor Oliverio Cortés Jaramillo, producto de los hechos del día 3 de febrero de 2009 cuando el bus con placa SYK860 de propiedad de la sociedad Rápido Ochoa S.A., donde se desplazaban las aludidas personas, se precipitó por una cuesta hasta el río Atrato, luego de que la bancada del terreno cediera cuando el conductor del vehículo estaba intentando realizar una maniobra para eludir un derrumbe que se presentó en la vía Medellín – Quibdó, cerca de la vereda Santa Ana.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado 27001-23-31-000-2011-00101-00 que en sentencia del 12 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables al Invias y al Ministerio de Transporte, atribuyendo a esta última la omisión de ejercer el control sobre el Invias, entidad que a su vez omitió cumplir sus funciones como ente encargado de la construcción y del mantenimiento de la malla vial, de la que tuvo por acreditada su deteriorada condición con poca iluminación ni señalización reglamentaria.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada elevó recurso de apelación que fue
acreditada su deteriorada condición con poca iluminación ni señalización reglamentaria.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada elevó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de junio de 2025, que revocó la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Chocó y la de cosa juzgada respecto de las pretensiones en contra de los demás integrantes del extremo pasivo.
4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como sustento, señaló que el ente territorial no se encontraba legitimado en la causa toda vez que en la demanda no se desarrollaron las razones por las cuales se le atribuía su responsabilidad, aunado a que se encontraba acreditado que dicha entidad no tenía a su cargo el mantenimiento y la conservación de la vía en donde ocurrió el accidente.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada decretada de oficio y planteada por el Ministerio de Transporte únicamente en su recurso de apelación, respecto de la acción de grupo 2009-00241-00 aludió que el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del
de grupo 2009-00241-00 aludió que el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que pertenecen al grupo interesado , quienes no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.
En tal sentido, le atribuyó a la sentencia proferida en la mencionada acción de grupo los efectos de cosa juzgada respecto de aquellos que promovieron el proceso de reparación directa y que hicieron parte del grupo i dentificado en la demanda constitucional.
Cabe indicar que con ocasión del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, objeto del medio de control en mención, se promovió la acción de grupo con radicado 0500133-31-017-2009-00241-00/01, en contra del Ministerio de Transporte y del Invías, con el fin de que estas entidades fueran declaradas responsables y condenadas a pagar una indemnización a todas las personas que resultaron afectadas por dicho accidente. Trámite que fue adelantado en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín ante quien, los acá tutelantes solicitaron el ser excluidos de la acción que ya contaba con sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Petición que fue negada por el a quo mediante auto del 3 de agosto de 2012.
El proveído cuestionado en esta tutela fue notificado a las partes el 17 de junio de 20255.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada:
20255.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada:
I. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria : en sentir de los actores, las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandada s en los hechos objeto de estudio, máxime el
5 Índice 0108 de Samai en el proceso 27001-23-31-000-2011-00101-01Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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riesgo al que fueron sometid as las víctimas por la deficiente infraestructura vial del departamento del Chocó, como se encontraba acreditado.
Insistieron en la responsabilidad atribuible a las demandadas en el medio de control, Unión Temporal Metrovias Corredores S.A., departamento del Chocó, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, por la omisión de finalizar la construcción de la carretera con los recursos girados y propender por su mantenimiento y supervisión.
Asimismo, aludió a la inequívoca interpretación de la solicitud de exclusión de los efectos de la acción de grupo que se tramitaba en el Juzgado 17 Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín y concluir erradamente de manera oficiosa que se configuraba la excepción de cosa juzgada, dando
los efectos de la acción de grupo que se tramitaba en el Juzgado 17 Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín y concluir erradamente de manera oficiosa que se configuraba la excepción de cosa juzgada, dando prevalencia «al derecho formal, respecto al sustancial, obviando que el marco jurídico de la Ley Especial (Ley 472 de 1998) no impone la exigencia de allegar poder para que sea aceptada la exclusión de los efectos de l a sentencia, de allí que, se insiste no podía exigírsele documentos adicionales a las posibles afectados en la acción de grupo, y menos que, avalar la actuación del Juzgado 17 Administrativo de Medellín, respecto a dicha exigencia».
II. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: al restarle valor a la solicitud de exclusión elevada ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín dentro de la acción de grupo identificada con radicado 2009 -00241, contrariando los cimientos de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó como juez de primera instancia en el medio de control.
Señaló que el artículo 212 del CPACA definió las oportunidades probatorias y en tal sentido, el extremo demandado en el proceso ordinario no aportó una sola prueba que acreditara su diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones.
Igualmente, estimó que el accionado valoró con excesivo ritual manifiesto «la solicitud de exclusión de la acción de grupo, dentro del radicado 2009-00241, olvidando la normatividad especial que rige la materia (Ley 472 de 1998), y que enfatiza en que basta la solicitud expresa y clara de no hacer parte de la
solicitud de exclusión de la acción de grupo, dentro del radicado 2009-00241, olvidando la normatividad especial que rige la materia (Ley 472 de 1998), y que enfatiza en que basta la solicitud expresa y clara de no hacer parte de la acción de grupo, o de los efectos que la sentencia conlleva, por tanto, mal haría el despacho en darle una interpretación diferente o que vaya en contravía de privilegiar o garantizar los derechos de los demandantes.»Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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III. Violación directa a la Constitución: al proferir una decisión vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes, entre ellas, el debido proceso, las garantías procesales y acceso a la administración de justicia.
Consideró que la autoridad enjuiciada centró el estudio de responsabilidad que se esperada únicamente en la mencionada solicitud de exclusión de la acción de grupo sin tener en cuenta la sentencia de primera instancia que , a su juicio, resultaba más ajustada y garantista de los derechos invocados.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 29 de agosto de 20256, la magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B.
Igualmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Chocó, de la NaciónSección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B.
Igualmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Chocó, de la NaciónMinisterio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías-Invías, del departamento de Chocó, de la Unión Temporal Metrovías Corredores, de Ponce de León y Asociados SA Ingenieros Consultores y de quienes hubiesen participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001 -23-31-000-2011-00101-00/01, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present aron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín7
La secretaria del juzgado remitió expediente digital del proceso 05001 -33-33-0172009-00241-00.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8
Aportó documental que no corresponde al asunto en cuestión, sin realizar manifestación sobre el caso concreto.
6 Ver índice 004 de Samai. 7 Ver índice 009 de Samai. 8 Ver índice 011 de Samai.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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1.6.3. Ministerio de Transporte9
Rechazó las pretensiones del presente mecanismo constitucional al considerar que las mismas carecen de fundamento legal y fáctico en relación con la entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al ser el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el que debe pronunciarse frente a la tutela.
1.6.4. Tribunal Administrativo del Chocó10
La magistrada señala que a ese despacho no se le atribuye actuación u omisión alguna constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y por lo tanto solicita su desvinculación en este trámite.
1.6.5. Instituto Nacional de Vías-INVÍAS11
La entidad s e opuso a las pretensiones de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no se supera el requisito de relevancia constitucional. Igualmente señaló que no se evidenciaba violación de los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia reprochada y por el contrario estimó que la misma se encontraba debidamente argumentada y sustentada conforme a la normativa correspondiente, las pruebas aportadas al proceso y con la participación de las partes.
1.6.6. Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó12
que la misma se encontraba debidamente argumentada y sustentada conforme a la normativa correspondiente, las pruebas aportadas al proceso y con la participación de las partes.
1.6.6. Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó12
Informó que través de auto del 10 de julio de 2009, notificado el 11 del mismo mes y año, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso radicado bajo el número 27001-31-03-001-2009-00225-00 y ordenó remitirlo a la oficina de reparto de los juzgados administrativo de Quibdó.
1.6.7. Departamento del Chocó13
Solicitó su desvinculación del amparo, bajo el entendido que fue exonerada de responsabilidad en trámite del proceso ordinario. Por lo tanto, consideró que no le correspondía pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de amparo.
9 Ver índice 015 de Samai. 10Ver índice 018 de Samai. 11Ver índice 019 de Samai. 12Ver índice 021 de Samai. 13Ver índice 024 de Samai.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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1.6.8. Unión Temporal Metrovías Corredores14
Deprecó la negativa a las pretensiones constitucionales al no encontrarse acreditada
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1.6.8. Unión Temporal Metrovías Corredores14
Deprecó la negativa a las pretensiones constitucionales al no encontrarse acreditada la vía de hecho alegada por los actores. Igualmente, aludió haber sido exonerada de responsabilidad en el medio de control objeto de tutela, por lo que no habría lugar a que se declarara en sede de tutela responsabilidad algun a de los integrantes de la unión temporal.
1.6.9. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó15
Remitió el expediente digital de la acción de grupo número 27001 -33-33-002-201900214-00 y aclaró que, en principio, esta se le había asignado por reparto al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó bajo el número radicado 27001 -31-03-001-200900225-00.
1.6.10. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio, pese a encontrarse debidamente notificados.
1.7. Sentencia de primera instancia16
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo el 17 de octubre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento, señaló que el debate planteado por los actores fue debidamente examinado por el juez competente sin que se aprecie que su decisión hubiese sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hubiere trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hubiere trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Estimó que los accionantes se relevaron de exponer los reparos constitucionales en función de los defectos, con lo que demuestra que la discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
Igualmente, concluyó que lo pretendido por los actores en este asunto era imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada reiterando la discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso contencioso.
14Ver índice 028 de Samai. 15Ver índice 037 de Samai. 16 Ver índice 046 de Samai.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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1.8. Impugnación17
La parte accionante manifestó que el fallo de tutela se limitó en avalar la posición o el criterio adoptado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y no se pronunció frente al estudio o análisis respecto de las exigencias para la exclusión de un grupo, como se plantea en la tutela, sin que nada se dijera al respecto.
se pronunció frente al estudio o análisis respecto de las exigencias para la exclusión de un grupo, como se plantea en la tutela, sin que nada se dijera al respecto.
Refirió haber demostrado que otros tribunales sí estudiaron el asunto objeto de debate «en los que se resolvió por guardar identidad de solicitudes de exclusión acceder a ello, sin mayor exigencia que bastaba con la solicitud para que se procediera a excluir al grupo peticionante».
Aludió que el a quo constitucional fue laxo frente a la sentencia acusada que califica como vulneradora de los derechos fundamentales. Consideró que el requisito de relevancia constitucional se denota desde la misma exposición de los fundamentos fácticos de la tutela y en la evidente vulneración de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, pues reitera que la sentencia enjuiciada pasó por alto la solicitud de exclusión tantas veces citada y no valoró l a jurisprudencia sobre el contenido de la Ley 472 de 1998 que regula la acción de grupo y en tal sentido, desarrolla su alcance normativo.
Señaló que en la sentencia impugnada no se analizó la condición particular que afrontan en sus territorios ciertos accionantes, con lo que se evidenciaría que se trata de una decisión arbitraria al no efectuar un pronunciamiento diferenciado entre los grupos poblacionales que conforman el extremo activo.
Refutó que en este asunto la discusión n o se limitó a un aspecto meramente legal o de contenido estrictamente económico pues el caso concreto «impacta a tal grado en un grupo de personas que son de aquellas de las más excluidas de la sociedad, que sus niveles de acceso a las necesidades básicas satisfechas son altamente limitados,
de contenido estrictamente económico pues el caso concreto «impacta a tal grado en un grupo de personas que son de aquellas de las más excluidas de la sociedad, que sus niveles de acceso a las necesidades básicas satisfechas son altamente limitados, sumado a la vulnerabilidad en la que se encuentran dichas comunidades a las que el estado no llega», lo que traería consigo implícitamente la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, discutió que , con la tutela no se pretende reabrir el debate probatorio comoquiera que en el medio de control se demostró fehacientemente la responsabilidad de las demandadas , pero en el «afán de desligar » a estas se desacreditaron los válidos argumentos planteados en el mecanismo constitucional.
17 Ver índice 050 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 20 de noviembre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 17 de noviembre del mismo año.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo del Chocó y el departamento del Chocó aludieron en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, la Sala advierte que el llamado realizado a las citadas autoridades y entidades se hizo en calidad de terceros por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional al haber fungido como parte en el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada y por haber sido juez de instancia en dicho asunto. Si bien, al respecto no se pronunció el a quo, sea esta la oportunidad para efectuar tal precisión.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca lo resuelto el 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , declaró la improcedencia de la acción . Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:
- ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la providencia del 3 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia del 12 de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia del 12 de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Chocó y de cosa juzgada respecto de los demás sujetos procesales , al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 27001-23-31-000-2011-00101-00/01?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.Demandantes: Laureano Sintúa Murillo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05282-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se decla
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