CE - Sentencia 11001031500020250528801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250528801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05288-01
Accionante: ARMANDO LUIS SEPÚLVEDA ORTIZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Tema: Tutela contra la providencia judicial – Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera d el Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.
Por auto del 27 de agosto de 2025 1, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Posteriormente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 concedió la impugnación2.
I. ANTECEDENTES
Por auto del 27 de agosto de 2025 1, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Posteriormente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 concedió la impugnación2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Armando Luis Sepúlveda Ortiz3 en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo4 de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de la eficacia de la tutela judicial.
2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025 5, proferida por el Tribunal Administrativo de
1 Índice 4 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander . Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña y del Municipio de Ocaña. 2 Índice 20 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00. 3 Actuando en nombre propio. 4 Índice 2 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00. 5 Índice 2 Samai Rad. 54-498-33-33-002-2024-00237-01.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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Norte de Santander. Mediante esta decisión se revocó la providencia del 2 3 de enero de 20256 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones dentro del trámite de la acción de cumplimiento Rad. 54-498-33-33-002-2024-00237-00/01 y, en su lugar, se declaró la improcedencia de dicho mecanismo constitucional.
3. En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. • Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2025, Radicado No. 54 -498-33-33-002-2024-00237-01, con ponencia del Magistrado Hernando Ayala Peñaranda , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por el suscrito. • Se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se analice el cumplimiento del artículo 285 del Código de Minas conforme la jurisprudencia, reconociendo que el Municipio, al haber reconocido la obligación en 2024, debió apropiar recursos en 2025 y no puede alegar su propia negligencia.7
1.2. Hechos
reconociendo que el Municipio, al haber reconocido la obligación en 2024, debió apropiar recursos en 2025 y no puede alegar su propia negligencia.7
1.2. Hechos
4. El 6 de junio de 2024, el señor Armando Luis Sepúlveda Ortiz le solicitó al municipio de Ocaña que, en cumplimiento del artículo 285 8 de la Ley 685 de 20019, procediera a designar un perito , a fin de fijar una caución para la imposición de una servidumbre minera . El ente territorial atendió la petición, mediante respuesta del 23 de julio de 2024 en la que pidió una prórroga en el plazo para atender dicho requerimiento, a lo que el actor no se opuso.
5. Ante la inacción de l municipio , el señor Sep úlveda Ortiz promovió una acción de cumplimiento, asunto del qu e conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña10, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de agosto de 2024, resolvió rechazar la demanda11 por no haber constituido en renuencia a la autoridad accionada.
6 Índice 28 Samai Rad. 54498-33-33-002-2024-00237-00. 7 Transcripción literal que puede contener errores. 8 Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C. 15 de agosto de 2001. Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres. [modificado por el artículo 22 de la Ley 1382 de 2010]. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos
servidumbres. [modificado por el artículo 22 de la Ley 1382 de 2010]. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil. 9 «Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones ». 10 Con el número radicado Samai 54-498-33-33-002-2024-00202-00. 11 Índice 9 Samai Rad. 54-498-33-33-002-2024-00202-00.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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6. El señor Sepúlveda Ortiz interpuso acción de tutela contra la referida decisión, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander12, autoridad que mediante sentencia del 24 de octubre de 202413 ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia atacada y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña que emitiera una nueva decisión respecto de la admisión de la demanda14.
7. En consecuencia, el juzgado admitió la demanda de la acción de cumplimiento el 31 de octubre de 2024 15, impartió el trámite correspondiente y, con providencia del 23 de enero de 2025 16 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar al municipio acatar la norma mencionada.
8. El municipio impugnó la decisión de primera instancia y e l Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 6 de agosto de 202517, resolvió revocar la orden impartida por el juzgado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que , con el trámite promovido, el actor pretende una erogación que no está contemplada en el presupuesto.
9. El tribunal señaló que, si bien, la norma respecto de la cual se solicita el cumplimiento, es decir, el artículo 285 de la Ley 685 de 200118, taxativamente no
presupuesto.
9. El tribunal señaló que, si bien, la norma respecto de la cual se solicita el cumplimiento, es decir, el artículo 285 de la Ley 685 de 200118, taxativamente no establece un gasto para su cumplimiento, esto es, para la fijación de la caución, el municipio de Ocaña debe presupuestar una partida para la contratación de un perito que elabore el dictamen en el que se estime el monto, lo que implica que se fije un gasto o una erogación para la entidad.
1.3. Sustento de la vulneración
10. El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico «reforzado» al declarar improcedente la acción sin valorar el contenido del oficio el 23 de julio de 2024, en el que, según lo manifiesta el accionante, el municipio reconoció expresamente el deber que tenía a cargo de designar un perito y fijar la caución, y, en ese orden, efectuar la respectiva apropiación presupuestal aludida.
11. Con fundamento en el desconocimiento de una obligación reconocida por
12 Con el número radicado Samai 54001-23-33-000-2024-00249-00. 13 Índice 10 Samai Rad. 54001-23-33-000-2024-00249-00. 14 Al no ser impugnada, el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional para su eventual selección, no obstante, el 8 de julio de 2025 el alto tribunal constitucional informó que el expediente de la referencia no fue seleccionado para revisión .Índices 14 y 26 Samai Rad. 54001eventual selección, no obstante, el 8 de julio de 2025 el alto tribunal constitucional informó que el expediente de la referencia no fue seleccionado para revisión .Índices 14 y 26 Samai Rad. 5400123-33-000-2024-00249-00. 15 Índice 9 Samai Rad. 54-498-33-33-002-2024-00237-00. 16 Índice 28 Samai Rad. 54-498-33-33-002-2024-00237-00. 17 Índice 12 Samai Rad. 54-498-33-33-002-2024-00237-01. 18 Se precisa que el tribunal señaló que « […] en lo que respecta a los artículos 13 y 184 del Código de Minas, los mismos no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento en la medida en que, de la lectura de estos no se desprende que exista un deber claro, expreso, imperativo y exigible […]».Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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parte de la entidad en el oficio del 23 de julio de 2024, el accionante señaló el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicar «de manera mecánica la causal de improcedencia por gasto».
12. Por otro lado, el demandante alegó que se presentó un desconocimiento del precedente, ya que el tribunal no tuvo en cuenta que tanto el Consejo de
causal de improcedencia por gasto».
12. Por otro lado, el demandante alegó que se presentó un desconocimiento del precedente, ya que el tribunal no tuvo en cuenta que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que la acción de cumplimiento procede frente a deberes claros, precisos y actuales, incluso si implican erogación, siempre que exista apropiación o posibilidad de ejecución presupuestal.
13. Finalmente, alegó que se omitió que, en este caso, operó la cosa juzgada constitucional, al indicar que el tribunal no consideró que desde el 8 de julio de 2025, cuando la Corte Construccional informó que no había seleccionado el expediente de tutela, quedó en firme la decisión contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual, el mismo tribunal le ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña que emitiera una nueva decisión respecto de la admisión de la demanda de cumplimiento, pues terminó vaciando de contenido el efecto útil de aquella al declarar improcedente la acción en la segunda instancia de dicho trámite.
1.4. Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander19, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, insistió en que su decisión no afectó los derechos del accionante y que se ajustó a derecho , toda vez que la acción de cumplimiento promovida por el señor Sepúlveda Ortiz es improcedente. Lo anterior, al señalar que lo pretendido por el accionante es el acatamiento de una norma (Artículo 285 del Código de Minas) que implica una erogación presupuestal para la administración municipal, sin que
Sepúlveda Ortiz es improcedente. Lo anterior, al señalar que lo pretendido por el accionante es el acatamiento de una norma (Artículo 285 del Código de Minas) que implica una erogación presupuestal para la administración municipal, sin que se haya acreditado la existencia de apropiación previa de recursos para tal fin.
15. Acotó que, si bien el municipio de Ocaña, mediante comunicación del 22 de julio de 2024 reconoció la obligación legal, también manifestó de manera expresa que no contaba con los recursos ni con la capacidad técnica para cumplirla, lo que evidencia la ausencia de apropiación pres upuestal. De igual forma el tribunal precisó que los artículos 13 y 184 del Código de Minas, cuya aplicación también se solicitó, no contienen deberes jurídicos claros, precisos y exigibles, sino que establecen principios generales y criterios técnicos.
16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña 20 señaló que garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa del accionante en el trámite de primera instancia de la acción de cumplimiento, y también precisó que no es la autoridad judicial respecto de la que el demandante reclama la vulneración de sus garantías fundamentales.
19 Índice 9 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00. 20 Índice 10 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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1.5. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2025 21, la Subsección C de la Sección Tercera de l Consejo, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Armando Luis Sepúlveda Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
18. La Sala concluyó que los argumentos del accionante , relativos a un supuesto defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento de una providencia previa de la misma Corporación , fueron debidamente analizados por el juez ordinario dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
19. En particular, se señaló que, aunque la norma cuyo cumplimiento se pretendía no establecía expresamente un gasto, su ejecución implicaba necesariamente una erogación presupuestal (contratación de un perito), lo cual hacía improcedente la acción conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
20. Asimismo, la Sala destacó que el accionante no acreditó una vulneración desproporcionada o arbitraria de derechos fundamentales, limitándose a reiterar argumentos de índole legal y probatoria ya debatidos en el proceso de cumplimiento, con la intención de imponer su interpretación normativa.
desproporcionada o arbitraria de derechos fundamentales, limitándose a reiterar argumentos de índole legal y probatoria ya debatidos en el proceso de cumplimiento, con la intención de imponer su interpretación normativa.
21. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, se precisó que el actor no identificó de manera concreta las providencias supuestamente inaplicadas ni realizó un análisis comparativo que permitiera demostrar la identidad jurídica entre los casos, por lo que no se cumplió la carga argumentativa exigida.
22. Finalmente, reiteró el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela y, en ese sentido, resaltó que no puede usarse como una instancia adicional para reabrir debates probatorios o jurídicos ya resueltos.
1.6. Impugnación
23. El accionante solicitó22 revocar la sentencia de primera instancia y que se declare procedente la acción de tutela. Para el efecto señaló que el asunto tenía relevancia constitucional por versar sobre una actividad de utilidad pública
(minería) y reiteró algunos de los argumentos expuestos en la acción de tutela, a saber, la configuración de l defecto fáctico por que el tribunal ignoró el oficio del 23 de julio de 24 en el que el municipio reconoc ió la obligación prevista en el artículo 265 del Código de Minas y la violación al acceso a la administración de justicia, en tanto, «el Tribunal aplicó de forma errónea la causal de improcedencia
21 Índice 10 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00.
justicia, en tanto, «el Tribunal aplicó de forma errónea la causal de improcedencia
21 Índice 10 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00. 22 Índice 18 Samai Rad. 11001-03-15-000-2025-05288-00.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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por gasto, desconociendo que la obligación es imperativa, legal y derivada de actividad de utilidad pública».
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Armando Luis Sepúlveda Ortiz, por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera la mencionada causal de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
25. El Consejo de Estado 23 y la Corte Constitucional 24, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 25 y a la configuración de algún
contra providencias judiciales
25. El Consejo de Estado 23 y la Corte Constitucional 24, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 25 y a la configuración de algún defecto especial26 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
28. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 25 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 26 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas
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fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que, el señor Armando Luis Sepúlveda Ortiz está legitimado en la causa por activa, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite de la acción de cumplimiento adelantada bajo el radicado núm. 54498 -33-33-002-202400237-00/01. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.
30. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional27, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
31. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la tutela judicial efectiva.
32. En concreto, sostuvo que a la autoridad judicial accionada : (i) incurrió en un defecto fáctico, en razón a que no valoró el contenido del oficio el 23 de julio de 2024, en el que el municipio de Ocaña aceptó la obligación de la cual se exigió su cumplimiento, y en ese orden , debió efectuar la apropiación presupuestal aludida; (ii) desconoció el precedente, ya que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que la acción de cumplimiento procede frente a deberes claros, precisos y actuales, incluso si implican erogación, siempre que exista apropiación o posibilidad de ejecución presupuestal, línea que el tribunal dejó de aplicar ; y (iii) ignoró la sentencia de tutela en la que el mismo tribunal ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña admitir la demanda de cumplimiento después de ser declarada improcedente, lo que, a su juicio, vacía de contenido el efecto útil de aquella.
33. Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto,
juicio, vacía de contenido el efecto útil de aquella.
33. Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez
27 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
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natural de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
34. La parte accionante planteó en la demanda de tutela que el tribunal, al desatar la acción de cumplimiento, no tuvo en cuenta ni valoró el oficio del 23 de julio de 2024 proferido por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ocaña, no obstante, dicha autoridad judicial , en la providencia demandada estimó lo
siguiente:
[…] En el asunto de la referencia, se advierte que, no existe prueba alguna de que el municipio de Ocaña hubiere ordenado, presupuestado y apropiado un gasto para el fin establecido en la norma, pues, por el contrario, en la respuesta emitida al accionante el 22 de julio de 2024, se lee:
“Por medio del presente, me dirijo a ustedes con el debido respeto para solicitar
un gasto para el fin establecido en la norma, pues, por el contrario, en la respuesta emitida al accionante el 22 de julio de 2024, se lee:
“Por medio del presente, me dirijo a ustedes con el debido respeto para solicitar una prórroga en el plazo otorgado para dar cumplimiento al de caución para título requerimiento lo establecido en el minero, conforme a artículo 184 y 285 del código Minas. Fundamento de esta solicitud en las siguientes consideraciones:
1. Novedad del procedimiento:
Es importante destacar que este es el primer caso que se presenta en el Municipio de Ocaña relacionado con cauciones a títulos mineros. Esta situación es novedosa requiere un estudio detallado y cuidadoso para garantizar el cumplimiento adecuado de la normatividad vigente. (…)”
De lo que claramente se puede concluir que, el ente territorial no presupuestó el gasto necesario para contratar a un perito idóneo en el evento de que le solicitaran se fijara una caución al minero en los términos del artículo 184 de la Ley 685 de 2001.
35. Asimismo, el tribunal se refirió expresamente al contenido del artículo 285 del Código de Minas. En efecto, en la providencia cuestionada indicó que el acatamiento de tal norma « genera un gasto para la entidad demandada, dado que, implica necesariamente que el ente territorial contrate a un perito experto en la materia, para que este, rinda un dictamen en el que estime el valor de una caución al minero por causa del establecimient o y uso de las servidumbres, conforme las reglas establecidas en el artículo 184 ibidem».
36. En ese orden, los reproches del actor corresponden a meras
caución al minero por causa del establecimient o y uso de las servidumbres, conforme las reglas establecidas en el artículo 184 ibidem».
36. En ese orden, los reproches del actor corresponden a meras inconformidades con la decisión que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento 54498 -33-33-002-2024-00237-01, en tanto ninguno de sus cuestionamientos permite advertir prima facie que la litis verse sobre la posible vulneración de garantías fundamentales. Por el contrario, su argumentación busca reabrir debates legales ya zanjados por los jueces naturales.
37. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que el accionante en su impugnación refirió que el asunto sí tiene relevancia constitucional en tanto trata sobre una actividad de utilidad pública , tal como lo es la minería y , para el efecto explicó que el carácter imperativo del deber estatal de fijar la caución prevista en el artículo 285 del Código de Minas, es una obligación que garantiza el equilibrioAccionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
entre la actividad minera y la protección del derecho constitucional de propiedad del dueño del predio afectado.
38. Igualmente, se observa que el accionante también señaló en su impugnación que el tribunal aplicó de forma errónea la causal de improcedencia
del dueño del predio afectado.
38. Igualmente, se observa que el accionante también señaló en su impugnación que el tribunal aplicó de forma errónea la causal de improcedencia por gasto, desconociendo que la obligación es «imperativa, legal y derivada de actividad de utilidad pública» sin exponer sustento alguno al respecto.
39. No obstante, para la Sección estos argumentos permiten advertir que los reproches planteados por el actor tienden a imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por el tribunal, con el fin de continuar, en sede de tutela, con un debate legal resuelto por el juez natural de la causa.
40. En tales términos, resulta evidente la falta de relevancia constitucional del asunto bajo estudio, pues, aparte de propender por una instancia adicional para discutir el asunto ya zanjado en el trámite de la acción de cumplimiento , el accionante no plantea razones concretas respecto a cómo la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una cuestión con las características que justifiquen la intervención del juez de
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