CE - Sentencia 11001031500020250529401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250529401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reajuste pensión y pago de intereses moratorios / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Lidia Regina Támara Galván en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Lidia Regina Támara Galván promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la s sentencias proferidas el 17 de septiembre
ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la s sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2024 y el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001333300420230002700/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Nació el 1.º de marzo de 1957, a la fecha tiene 68 años. Tras prestar sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo por más de 40 años, y cotizar 2.081, 71 semanas al sistema de pensiones solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990.
1 Ver índice 2 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
2.2. Colpensiones expidió la Resolución GNR 356998 del 13 de diciembre de 2013 con la que le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, cuya mesada ascendió a $1.412.870. Con posterioridad , mediante la Resolución GNR 187640 de 24 de junio de 2016, la prestación se le reliquidó, también con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%. La mesada se fijó
187640 de 24 de junio de 2016, la prestación se le reliquidó, también con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%. La mesada se fijó en $1.766.860, efectiva a partir del 30 de junio de 2016. El 18 de noviembre de 2020, solicitó la reliquidación de su mesada, y una vez más la entidad la reliquidó, aumentando el monto a $1.879.474.
2.3. El 8 de marzo de 2022 solicitó nueva reliquidación, con fundamento en un certificado de salarios actualizado expedido por la entidad empleadora. La mesada se incrementó a $2.026.197, efectiva a partir del 8 de marzo de 2019.
2.4. Inconforme con el monto de la prestación, una vez agotada la vía administrativa, la demandante presentó demanda en uso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además de solicitar que se reliquidara la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, pidió que se ordenara el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.5. Debido al desistimiento de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada, en primera instancia el litigio se fijó en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de las diferencias pensionales no reconocidas de manera oportuna.
2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo profirió la sentencia del 17 de
141 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de las diferencias pensionales no reconocidas de manera oportuna.
2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo profirió la sentencia del 17 de septiembre de 2024 con la que negó las pretensiones, al considerar que resulta ban infundadas, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se diseñó para salvaguardar el pago oportuno de las mesadas pensionales y , por ende, no e ra aplicable en los casos en que se reconoció la prestación y luego se generaron diferencias por concepto de su reliquidación. La demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión judicial.
2.7. El Tribunal Administrativo de Sucre , en sentencia del 5 de marzo de 2025 confirmó la providencia de primera instancia con el argumento de que los intereses de mora proced ían cuando las mesadas pensionales no est aban en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y solo se presentara una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada , de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.8. Las sentencias cuestionadas incurr ieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que se le canceló el retroactivo o la diferencia adeudada tras cada reajuste, pero no se le reliquidó ni pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto l a indexación es3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto l a indexación es3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
diferente a los intereses moratorios y, por ende, el pago de ambos conceptos no era excluyente2.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1.- Que se amparen de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios mínimos fundamentales del trabajo, vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
2.- Que se declare que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía de hecho judicial, en tanto desconocieron el contenido vinculante del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, omitieron aplicar el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, con grave afectación de mis derechos fundamentales.
3.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en los despachos accionados, por haberse expedido en abierta contradicción con la Constitución y la jurisprudencia constitucional vinculante.
restablecimiento del derecho que cursó en los despachos accionados, por haberse expedido en abierta contradicción con la Constitución y la jurisprudencia constitucional vinculante.
4.- Que se ordene a la autoridad competente dictar un nuevo fallo de fondo, en el que se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el retardo en el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, y se garantice la plena aplicación del principio de favorabilidad, del precedente constitucional y jurisprudencial y de los principios de justicia material y reparación integral.
5.- Que se precise, en el nuevo fallo que se ordene, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza resarcitoria y compensatoria y no sancionatoria, por lo que su finalidad es reparar el daño económico ocasionado por la mora en el reconocimiento pensional y evitar el enriquecimiento injustificado de Colpensiones.
6.- Que, en atención a mi calidad de sujeto de especial protección constitucional por mi edad (68 años) y por la destinación alimentaria de la pensión, se ordene a Colpensiones efectuar el pago de los intereses moratorios reconocidos en un plazo perentorio y razonable, de manera que se evite la prolongación del perjuicio irremediable a mi mínimo vital. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Sucre3 afirmó que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues se pretendió convertirla en una tercera instancia del proceso de origen. Lo anterior,
4. El Tribunal Administrativo de Sucre3 afirmó que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues se pretendió convertirla en una tercera instancia del proceso de origen. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia censurada ya se pronunció sobre la
2 Al respecto, citó la sentencia SL-3130 de 19 de agosto de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional. 3 Ver índice 10 de Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
improcedencia de reconocer los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos de reliquidación pensional, toda vez que el pago de dichos intereses procedía solo ante la tardanza en el pago de la mesada pensional.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que se pretend ió utilizar como una tercera instancia , además de que la autoridad demandada decidió conforme a l a normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto por lo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno.
6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
1.3 Sentencia de primera instancia5
7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 26 de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera
septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante fue convertirla en una instancia adicional, y así reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.
1.4. Escrito de impugnación6
8. La demandante impugnó la decisión del a quo , para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.
2. Consideraciones
9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
4 Ver índice 11 de Samai. 5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 18 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 18 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir
11. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarta Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
12. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 17 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre desató el recurso a través de providencia del 5 de ma rzo de 2025 , el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo
siguiente:
de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
15. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
19. La Sala deberá defini r: ¿si e l Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Lidia Regina Támara Galván con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar a reconocer los intereses moratorios preceptuados en
derechos fundamentales de Lidia Regina Támara Galván con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar a reconocer los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar
12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
21. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo o material
22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte
invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo o material
22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
23. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
24. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en
o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
24. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las
15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20188
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decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto
decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un t ratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
28. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando
decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
28. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Sobre el caso concreto
29. Lidia Regina Támara Galván acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no e ra procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que se produjo fue la reliquidación de la mesada pensional, con la debida indexación de las sumas debidas.
30. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto canceló el retroactivo o la diferencia adeudada tras cada reajuste, pero no reliquidó y pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 1419
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
Demandante: Lidia Regina Támara Galván
reajuste, pero no reliquidó y pagó los intereses moratorios previstos en el artículo 1419
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05294-01
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de la Ley 100 de 1993. Esto, debido a que la indexación es diferente a los intereses moratorios y, por ende, el pago de los dos conceptos no es excluyente
31. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo de l radicado 70001333300420230002700, se evidencia de la decisión acusada una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] En el caso particular, la parte actora pretende el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de la reliquidación de la mesadas pensionales indebidamente liquidadas por Colpensiones, de acuerdo con lo normado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dicha petición tiene su fundamento en virtud que a través de la Resolución No. DPE 2930 del 20 de febrero de 2024 la entidad accionada reconoció la reliquidación de la mesada pensional devengada por la accionante, en los siguientes términos: […]
De la revisión del precitado acto administrativo se vislumbra que a favor de la actora le fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $33.466.059, suma de dinero que fue liquidada producto de una operación de indexación, para tratar de ajustar a valor presente la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas de dinero que debió percibir por concepto
liquidada producto de una operación de indexación, para tratar de ajustar a valor presente la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas de dinero que debió percibir por concepto de reliquidación. […] En el presente asunto, la parte actora alega que pese a que el acto administrativo antes citado reconoció la indexación de las sumas de dinero debidas, igualmente debe reconocerse los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que la errada liquidación de la mesada pensional, que fue corregida por la Resolución DPE 2930 de del 20 de febrero de 2024, le habilita para pretender el pago de los intereses causados sobre la suma debida.
En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.»
Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios. Específicamente la norma en comento dispuso:
«ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.»
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.»
En ese orden, de la norma transc
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