CE - Sentencia 11001031500020250529600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250529600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

Accionante: Gemay Orlay Guevara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia contenido en el mismo , ocurrida con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 202 51, notifica da el día 24 del mismo mes y anualidad, que confirmó la providencia núm. 176 del 16 de agosto de 202 32, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y

anualidad, que confirmó la providencia núm. 176 del 16 de agosto de 202 32, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2017-00042-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela3 se colige que el señor Gemay Orlay Guevara ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 20 05 como patrullero. Durante su trayectoria institucional fue objeto de felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones, aunado a que obtuvo la máxima calificación posible de 1.200 puntos en las evaluaciones de desempeño , sin ser objeto de ninguna sanción disciplinaria.

3. El actor manifestó que el 16 de agosto de 201 6 fue capturado 4 por el presunto delito de cohecho propio5 y sostuvo que el 22 de agosto del mismo mes y anualidad, la Junta de Evaluación y Clasificación6 mediante Acta 085-COMAN1 Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-017-2017-00042-01 2 Índice 34 del aplicativo SAMAI 3 Presentado el 26 de agosto de 2025 4 Por funcionarios de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 20 Especializada de Cali. 5 Por la presunta venta de un CD que contenía unos videos con material probatorio a una organización criminal. 6 Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Metropolitana de Cali.Acción de Tutela

5 Por la presunta venta de un CD que contenía unos videos con material probatorio a una organización criminal. 6 Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Metropolitana de Cali.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

Accionante: Gemay Orlay Guevara

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2 SUBCO 2.35, recomendó su retiro discrecional sin valorar su historial disciplinario y profesional basada en la vinculación a la investigación penal con radicado 76001-60-00-193-2015-261607, por lo que mediante la Resolución 0433 de 23 de agosto de 20168 se formalizó su desvinculación.

4. El 20 de febrero de 201 79, el actor instauró una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pretendiendo la nulidad de la resolución precitada, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y el pago de una indemnización por perjuicios.

5. Mediante Sentencia del 16 de agosto de 2023 el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda10. La parte actora apeló11 la decisión, pero esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de febrero de 2025.

2.2. Fundamento jurídico

esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de febrero de 2025.

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar los principios del debido proceso, especialmente la presunción de inocencia y la favorabilidad. Afirm ó que el retiro del accionante fue arbitrario y acelerado y estuvo basado únicamente en una investigación penal sin una condena, cuyas acusaciones resultaron falsas y están próximas a prescribir.

7. Argumentó que la resolución de retiro se sustentó exclusivamente en la investigación penal, ignorando que el patrullero no tenía antecedentes negativos, sanciones ni anotaciones en su hoja de vida , aunado a que la investigación disciplinaria fue archivada a su favor, lo que ref orzaba su inocencia y la vulneración de sus garantías constitucionales.

8. El actor también adujo que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del material probatorio, vulnerando así las reglas de la sana crítica. Señaló que el fallo omitió considerar

7 Por los presuntos punibles de «concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte, o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo agravado y cohecho propio.», como un supuesto integrante de la denominada “Oficina de Cobro”.

armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo agravado y cohecho propio.», como un supuesto integrante de la denominada “Oficina de Cobro”. 8 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 19_RECIBEPRUEBAS_Correo_JeimyTatianaC_1_20250902104552746, 00 Exp Físico. pdf 9 Índice 1 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-017-2017-00042-00 10 El juzgado concluyó que el retiro del patrullero Gemay Orlay Guevara fue legal y procedente, al haberse fundamentado en la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional. Indicó que la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación, que consideró la pérdida de confianza institucional derivada de su vinculación a una investigación penal por delitos graves. La autoridad judicial consideró que, aunque el actor presentó registros positivos en su hoja de vida, ello no genera ba fuero de estabilidad ni limita ba la potestad de retiro discrecional . Asimismo, consideró que la medida obedeció a criterios de razonabilidad y protección del servicio público, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 11 Señaló que el juez se limitó a transcribir la resolución de retiro sin confrontarla con las pruebas allegadas. Resaltó que el patrullero Oscar Hernán Pinilla, quien inicialmente acusó al actor, confesó en interrogatorio haber sido él quien vendió los videos a la banda criminal, exonerando al actor. Afirmó que a pesar de que esta confesión, junto con documentos y audios judiciales, fue incorporada al proceso, el juez no la valoró, ni el hecho de que tenía una

quien vendió los videos a la banda criminal, exonerando al actor. Afirmó que a pesar de que esta confesión, junto con documentos y audios judiciales, fue incorporada al proceso, el juez no la valoró, ni el hecho de que tenía una hoja de vida impecable y nunca fue sancionado ni condenado. Por ello, se solicit ó su reintegro, pues consideró que su retiro fue arbitrario y sin fundamento real.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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3 que los hechos imputados no fueron cometidos por él, sino por otro funcionario, circunstancia que se encontraba acreditada en los procesos penal y disciplinario, ambos archivados a su favor. Dichas pruebas, en su criterio, demostraban su inocencia y debieron ser valoradas adecuadamente por el Tribunal.

9. El actor afirmó además que, de no haber existido la investigación en su contra, habría continuado en servicio activo, ya que su hoja de vida era intachable, sin antecedentes ni sancione s, circunstancia que en su sentir no valoró adecuadamente el ad quem pues respaldó una decisión administrativa precipitada y arbitraria por parte de la Policía Nacional.

10. Adicionalmente, argumentó que existían opciones menos gravosas, como la suspensión provisional, que no fueron consideradas por la institución policial ni por la autoridad judicial en el análisis de su asunto. En ese entendido, adujo que el Tribunal basó su fallo en una lectura err ada de los hechos y del acervo

la suspensión provisional, que no fueron consideradas por la institución policial ni por la autoridad judicial en el análisis de su asunto. En ese entendido, adujo que el Tribunal basó su fallo en una lectura err ada de los hechos y del acervo probatorio con lo que se configuró el defecto alegado.

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó:

«(…) PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001-33-33-017-2017-00042 01, llevado en contra de la Policía Nacional, por el retiro discrecional del Ex Patrullero GEMAY ORLAY

GUEVARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una falta de valoración probatoria que implicó un daño antij urídico que debe ser reparado.» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 202512, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la

agosto de 202512, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Procuraduría 59 Judicial 1 Administrativa de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del presente trámite.

13. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Guerrero Cifuentes, con tarjeta profesional 195.976 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante.

12 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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2.4.1. La Policía Nacional 13 argumentó que no exist ían elementos que evidenciaran la vulneración de las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia alegados por el accionante toda vez que las actuaciones judiciales y administrativas se llevaron a cabo respetando las garantías constitucionales incluyendo el acceso a un juez imparcial, la emisió n de una sentencia conforme a la ley, y el cumplimiento efectivo del fallo. En su criterio, el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa y participar en el trámite legal correspondiente.

a la ley, y el cumplimiento efectivo del fallo. En su criterio, el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa y participar en el trámite legal correspondiente.

14. Afirmó que, aunque el retiro del señor Gemay Orlay Guevara se relacionó con una investigación penal, no se declaró su culpabilidad judicialmente y , por tanto, la presunción de inocencia se mantuvo intacta.

15. No obstante, sostuvo que su desvinculación por parte de la institución policial estuvo fundamentada en la pérdida de confianza y el mejoramiento del servicio, con soporte en la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente14 por lo que la decisión no fue arbitraria ni vulneró derechos fundamentales.

16. Indicó que entre las pruebas consideradas se incluyeron el acta núm. 085 de la Junta de Evaluación, la resolución de retiro 0433 de 2016, los informes judiciales y disciplinarios, y las anotaciones sobre su comportamiento institucional, de las que destacó su vinculación a una investigación penal por delitos graves, una orden de captura vigente, y observaciones sobre su falta de compromiso con las funciones policiales. Adujo que, aunque su hoja de vida incluía condecoraciones y felicitaciones, también registraba una suspensión y llamados de atención.

17. La autoridad policial argumentó que el retiro no fue arbitrario, sino una decisión objetiva basada en la pérdida de credibilidad del funcionario frente a la comunidad y la institución. Alegó que consideró que la conducta del actor afectaba la imagen del Estado y contravenía lo s principios constitucionales que rigen el servicio público. Por ello, concluyó que la desvinculación se ajustó a la

comunidad y la institución. Alegó que consideró que la conducta del actor afectaba la imagen del Estado y contravenía lo s principios constitucionales que rigen el servicio público. Por ello, concluyó que la desvinculación se ajustó a la legalidad y respondió a la necesidad de preservar la confianza institucional.

2.4.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circui to Judicial de Cali15 remitió el vínculo de acceso al proceso seguido bajo el radicado 76001-3333-017-2017-00042-00/01 que cursó en ese despacho y del que profirió sentencia el 16 de febrero de 2023. Asimismo, indicó que atendiendo al auto del del 7 de ab ril de 2025, obedeció a lo resuelto por el superior y procedió a su archivo definitivo.

2.4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por intermedio de su secretario remitió el link del acceso al proceso seguido bajo el radicado 7600133-33-017-2017-00042-00/01, sin hacer ningún pronunciamiento adicional.

2.4.4. No se rindieron más informes.

13 Índice 15 del aplicativo SAMAI 14 Al estar sustentada en la facultad discrecional establecida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 15 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 20 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 76001-33-33-017-201700042-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia contenido en el mismo , al incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucional es

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucional es fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en e saAcción de Tutela

supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en e saAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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6 medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perju icio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se

quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perju icio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el pre sente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada que fu e notificada el 24 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela que se realizó el 26 de agosto de la misma anualidad.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que

notificada el 24 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela que se realizó el 26 de agosto de la misma anualidad.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y por violación directa de la Constitución , los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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7 3.4. El defecto por violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

25. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mand ato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»16

26. En ese s entido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»16

26. En ese s entido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci ón conforme con la Constitución17”.

27. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad18.

3.4.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política

28. La Sala advierte que el defecto alegado no se configuró, toda vez que, en primer lugar, y contrario a lo planteado por el accionante, se evidenció que las autoridades judiciales no trasgredi eron su derecho fundamental al debido proceso, pues actuaron dentro de sus competencias y atendieron con diligencia todas las etapas del medio de control.

29. En ese entendido, el actor contó con la garantía de acceso a la administración de justicia, al ejercer de manera activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a pesar de que no obtuvo

29. En ese entendido, el actor contó con la garantía de acceso a la administración de justicia, al ejercer de manera activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a pesar de que no obtuvo decisiones favorables a sus pretensiones , se le garantizó su derecho a defensa y contradicción, así como la posibilidad de contar con un juez imparcial, conforme a los estándares constitucionales.

30. Así las cosas, con relación al caso en concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró que la decisión de retiro del señor Gemay Orlay Guevara aplicó los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, que permiten el retiro discrecional por razones de servicio, sin necesidad de una sanción disciplinaria ni de una condena penal. En ese sentido, la facultad discrecional no es arbitraria si se ejerce con base en hechos objetivos y dentro del marco legal.

16 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 17 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T -199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 18 Sentencia SU-198 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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31. Por otra parte, la presunción de inocencia del actor no fue desconocida por el ad quem, pues el retiro no implicó una declaración de culpabilidad penal, sino

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31. Por otra parte, la presunción de inocencia del actor no fue desconocida por el ad quem, pues el retiro no implicó una declaración de culpabilidad penal, sino una decisión administrativa basada en la pérdida de conf ianza institucional, lo cual es jurídicamente válido en cuerpos armados como la Policía Nacional, donde la credibilidad en el funcionario es esencial para el cumplimiento de la función pública.

32. En este caso, la autoridad judicial encontró que la decisión se apoyó en el concepto técnico de la Junta de Evaluación, los informes judiciales, los antecedentes del actor y su vinculación a una investigación penal por delitos graves, por lo que no fue caprichosa ni desprovista de motivación.

33. Adicionalmente, la hoja de vida del ex patrullero, aunque destacada, no excluye la posibilidad del retiro ante la presunta existencia de hechos graves. Por lo anterior, la institución policial no estaba obligada a mantener en s ervicio a un funcionario vinculado a una investigación penal. No obstante, debe precisarse que esa medida busca proteger la imagen institucional y no castigar al funcionario o prejuzgarlo.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta l a decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la

del supuesto legal en el que se sustenta l a decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

35. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la ap reciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta

19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.

567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00

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9 más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22.

36. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

37. La Sala advierte que no se configuró el defecto alegado, toda vez que , como se expuso en el defecto expuesto en precedencia, el Tribunal valoró integralmente las pruebas del expediente en

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