CE - Sentencia 11001031500020250530100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250530100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA S
AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 1 y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante Juzgado 2 En adelante Tribunal2
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2 En adelante Tribunal2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los señores DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.C.M.A.3; LUIS CARLOS 4, LISETH PATRICIA y JUAN ALBERTO MUÑOZ ORTIZ5, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 27 de septiembre de 2023 y 4 de diciembre de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00346-01.
I.2. Hechos
Afirmaron que el 6 de abril de 2021 , el señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.), ingresó al servicio de unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE L MUNICIPIO DE FUNDACIÓN6, y falleció el 17 de ese mes y año a causa de una mala atención brindada por un falso médico contratado
cuidados intensivos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE L MUNICIPIO DE FUNDACIÓN6, y falleció el 17 de ese mes y año a causa de una mala atención brindada por un falso médico contratado
3 El Despacho se reserva el nombre de la menor de edad. 4 Se resalta que el señor Luis Carlos Muñoz Ortiz en el mencionado proceso de reparación directa actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad L.M.M.A. y L.M.M.A. 5 3 Se resalta que el señor Juan Alberto Muñoz Ortiz en el mencionado proceso de reparación actuó en su propio nombre y en representación de su hijo mejor de edad J.E.M.G. 6 En adelante Hospital.3
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por el centro de salud.
Manifestaron que la falla del servicio consistió en una contratación administrativa en la que el señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA, de manera fraudulenta presentó papeles falsos que daban constancia que era especialista, estando al frente de la unidad de cuidados intensivos del centro hospitalario entre el 1o. de septiembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021.
Aseguraron que no tuvieron conocimiento de la existencia de dicha situación hasta el 9 de junio de 2021 , cuando la gerente del
de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021.
Aseguraron que no tuvieron conocimiento de la existencia de dicha situación hasta el 9 de junio de 2021 , cuando la gerente del HOSPITAL informó que había n sido víctimas del señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA, teniendo en cuenta que el diploma de especialista en medicina crítica y urgencióloga que ostentaba, era falso.
Manifestaron que, por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE SALUD7 y el HOSPITAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.).
7 En adelante DEPARTAMENTO.4
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Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2023-00346-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 27 de septiembre de 202 3, la rechazó de plano por haber operado la caducidad.
Aseguraron que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el
septiembre de 202 3, la rechazó de plano por haber operado la caducidad.
Aseguraron que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL mediante providencia de 4 de diciembre de 2024.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Aseveraron que las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente en las que se evidenciaba que tuvieron conocimiento de la falla del servicio hasta el 9 de junio de 2021, fecha en la que se percataron de la irregularidad en la documentación presentada por el señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA al HOSPITAL, y no el 17 de abril de ese año como lo afirmaron las mencionadas autoridades judiciales.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales5
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invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Las violaciones a los derechos fundamentales que por este medio tutelar se reclaman, se remedian ordenando a los accionados que le den plena pertinencia a las pruebas aportadas para demostrar que mis mandantes se enteraron el
“[…] Las violaciones a los derechos fundamentales que por este medio tutelar se reclaman, se remedian ordenando a los accionados que le den plena pertinencia a las pruebas aportadas para demostrar que mis mandantes se enteraron el 9 de junio de 2021 de la ocurrencia de la falla del servicio que le causó la muerte a JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (Q.E.P.D) y ordenar que al estudiar el tema se haga una valoración coherente de las mismas y se le dé atinada y precisa aplicación a lo normado en el artículo 164 del C.P.C.A., sin que se incurra en la violación de los derechos fundamentales de mi mandante. […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, puesto que no vulneró ninguna garantía constitucional, así mismo, indicó que la decisión que profirió en su momento se encuentra ajustada a la ley y a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables respecto a la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa.
Recalcó que la acción constitucional de la referencia pretende convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya resuelto, y que la discrepancia de los actores frente a la s providencias cuestionadas, no constituye, por sí sola, una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma del6
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vulneración de los derechos fundamentales alegados.
I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma del6
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presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El HOSPITAL Indicó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que, a su juicio, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron en la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
I.6.2.- El DEPARTAMENTO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.7
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distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.7
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo
sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los8
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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos9
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de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue10
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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2023 y 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00346-01.
A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente en las que se evidenciaba que tuvieron conocimiento de la falla del servicio hasta el 9 de junio de 2021, fecha en la que se percataron de la irregularidad en la documentación presentada por el señor DIEGO ARMANDO11
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POSADA ORJUELA al HOSPITAL, y no el 17 de abril de ese año como lo afirmaron las mencionadas autoridades judiciales.
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POSADA ORJUELA al HOSPITAL, y no el 17 de abril de ese año como lo afirmaron las mencionadas autoridades judiciales.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 4 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al proveído de segunda instancia, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida12
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por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001
9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13
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“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo,
[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”14
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2005.”14
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para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de
relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en
[14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”15
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particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”15
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los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte
la prohibición de juicios secre
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