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CE - Sentencia 11001031500020250531301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250531301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05313-01

Demandante: GUILLERMO SALAMANCA GROSSO

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA QUINTA DE REVISIÓN

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza, y derecho de petición . Confirma el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación instaurada por el actor contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, por la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela contra la sentencia T-432 del 7 de diciembre de 2021, y negó el amparo respecto del derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Guillermo Salamanca, actuando en nombre propio , presentó acción de

7 de diciembre de 2021, y negó el amparo respecto del derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Guillermo Salamanca, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales , al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición.

Considero transgredidas las garantías constitucionales alegadas con ocasión de la sentencia T‑432 de 2021, proferida el 7 de diciembre de ese año, mediante la cual la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional anuló las decisiones emitidas el 24 de julio de 2020 1 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad

1 Sentencia No. 88 del 24 de julio de 2020 proferida dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 76001-3110-001-2019-00028-00, Juzgado Primero de Familia de Cali, la cual dispuso exonerar al señor Guillermo Salamanca Grosso de la obligación alimentaria contraída con su hijo Julián David Salamanca Silva acordada en Conciliación el 15 de noviembre de 2005 aprobada por Auto 363 con el Juzgado Primero de Familia, también se ordenó el levantamiento del descuento por nómina de la cuota alimentaria que se encontraba vigente por cuenta del proceso 2005-398.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

cuenta del proceso 2005-398.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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de Cali y el 16 de septiembre de 20202 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de modificación de la cuota alimentaria.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana y petición del accionante.

2. Que se declare Nulo el Certificado de discapacidad expedido en menos de un mes, por un médico laboral sin competencia, solicitado expresamente por el interesado, pues el documento no surgió de un proceso médico interdisciplinario ni de un dictamen oficial de discapacidad, sino de una gestión interesada por el propio Julián David Salamanca Silva. Ya el certificado es una prueba espuria, carente de idoneidad y autenticidad, que no podía ser fundamento de una decisión judicial (art. 29 C.P. y Resolución 583/2018).

3. Que se revise y se declare que la Sentencia T -432 de 2021 de la Corte Constitucional incurrió en defectos fácticos y probatorios, al haber valorado un certificado irregular de discapacidad y desconocer pruebas legales que demostraban la autonomía de Julián David Salamanca Silva y reconociendo de

Constitucional incurrió en defectos fácticos y probatorios, al haber valorado un certificado irregular de discapacidad y desconocer pruebas legales que demostraban la autonomía de Julián David Salamanca Silva y reconociendo de manera ilegítima a Olga Lucia Silva Valencia como agente oficiosa de forma irregular cuando nunca lo demostró.

4. Que se deje sin efectos la Sentencia T -432 de 2021 en el caso concreto y se restituyan los efectos de las sentencias del Juzgado Primero de Familia de Cali y del Tribunal Superior de Cali (2020), que me exoneraron de la cuota alimentaria, además en virtud a la búsqueda de pruebas que nunca tuvo en Cuenta la Corte Constitucional que por mérito propio debió haber solicitado para emitir un concepto ajustado a la verdad, realidad y a la justicia.

5. La Corte constitucional ignoró, violó de manera directa y continua mi derecho fundamental de petición al no dar respuesta a un derecho legítimamente establecido causando vulneración y dando lugar a la procedencia de esta acción de tutela, incluso cuando han pasado años, porque la afectación subsiste de manera perjudicial, gravísima y creciente ya que no ha emitido una respuesta de fondo, clara y congruente.

7 . Que se considere la Vulneración al principio de buena fe procesal (art. 83 C.P.), ya que es un principio rector del ordenamiento constitucional y procesal. Si Julián David Salamanca Silva y Olga Lucia Silva Valencia, se prestaron para solicitar un certificado en condiciones irregulares para aparentar una discapacidad inexistente, se quebrantó la buena fe procesal y se configuró un fraude procesal frente a la Corte Constitucional, lo que ha desencadenado

para solicitar un certificado en condiciones irregulares para aparentar una discapacidad inexistente, se quebrantó la buena fe procesal y se configuró un fraude procesal frente a la Corte Constitucional, lo que ha desencadenado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos.

8. Que se adopten medidas urgentes para proteger el mínimo vital de mi núcleo familiar (mi esposa y mi hijo menor de 13 años), evitando la ejecución

2 Sentencia de l 16 de septi embre de 2020. Radicado 76-001-22-10-000-2020-00076-00. Que decidió la acción de tutela interpuesta por Julián David Salamanca Silva. « PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por JULIÁN DAVID SALAMANCA SILVA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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y embargo del 13% de mi salario que afecta injustamente a mi familia además de ya estar descontándome otro 13% de cuota alimentaria por defecto que promovió la Corte Constitucional que asciende en firme a $4.631.286,61 pesos, superando el 26% ya que esto convierte el descuento en inconstitucional y desproporcionado, porque sacrifica a mi hijo menor de edad

promovió la Corte Constitucional que asciende en firme a $4.631.286,61 pesos, superando el 26% ya que esto convierte el descuento en inconstitucional y desproporcionado, porque sacrifica a mi hijo menor de edad y a mi esposa para beneficiar a un adulto mayor de edad con una supuesta discapacidad “SIN LEGITIMIDAD” probada.

9. Que se ordenen las demás medidas que el Consejo de Estado considere necesarias para restablecer los derechos vulnerados3.

1.3. Hechos

La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala , resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

Señaló que el 21 de enero de 2019, presentó una demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En dicha acción, solicitó la liberación de la cuota alimentaria correspondiente a la obligación que mantenía con su hijo Julián David Salamanca Silva.

Indicó que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dictó, el 24 de julio de 2020, la Sentencia No. 88 en primera instancia. En su fallo, reconoció la pretensión y dispuso la exoneración de la obligación alimentaria, al considerar acreditada la capacidad labo ral, la preparación técnica y la independencia de Julián David Salamanca Silva, igualmente, dispuso la cesación de las medidas cautelares.

Explico que el día 3 de septiembre de 2020, Olga Lucía Silva Valencia, en su condición de madre de Julián David Salamanca Silva, interpuso acción de tutela

cautelares.

Explico que el día 3 de septiembre de 2020, Olga Lucía Silva Valencia, en su condición de madre de Julián David Salamanca Silva, interpuso acción de tutela frente a la decisión del juzgado de familia, ejerciendo la representación oficiosa.

Mencionó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó, el 16 de septiembre de 2020, sentencia de segunda instancia. En su fallo, rechazó la tutela promovida por la madre y ratificó la exoneración de la obligación alimentaria, al considerar inexistente un error fáctico en la providencia de primera instancia.

Relató que la Corte Constitucional, a través de su Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, eligió el 30 de agosto de 2021 el expediente para revisión. Más tarde, el 7 de diciembre de 2021, la Sala Quinta de Revisión profirió la sentencia T-432 de 2021, en la que, revocó la providencia del Tribunal Superior de Cali del 16 de septiembre de 2020, anuló la sentencia del Juzgado Primero de Familia de julio de 2020, y tuteló los derechos fundamentales del señor Salamanca Silva al constatar un defecto fáctico por la omisión en la valoración de la historia clínica y

3 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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del certificado de discapacidad, y dispuso que el juzgado dictara una nueva decisión.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, profirió el fallo 007 del 2 de febrero de 2022 por medio del cual, rechazó la solicitud de exoneración de alimentos y restableció la obligación alimentaria.

El actor presentó en abril de 2022 una petición ante la Corte, con el propósito de que se revisaran las irregularidades probatorias 4. Afirmó que la autoridad no emitió pronunciamiento sustancial sobre su solicitud.

Tras la sentencia T-432 de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali reactivó el cobro y, en agosto de 2025, ordenó un embargo adicional sobre el salario del accionante dentro de un proceso ejecutivo. El señor Salamanca Grosso relató que esta circunstancia ocasionó retenciones equivalentes al 26% de sus ingresos, lo que afectó de forma considerable el sustento básico de su familia, compuesta por su esposa y su hijo menor de 13 años.

1.4. Sustento de la vulneración

El demandante manifestó que la Corte Constitucional incurrió en defecto fáctico por dos motivos esenciales. Primero, valoró un certificado de discapacidad emitido por un médico laboral, en contravía de la Resolución 583 de 2018, que

El demandante manifestó que la Corte Constitucional incurrió en defecto fáctico por dos motivos esenciales. Primero, valoró un certificado de discapacidad emitido por un médico laboral, en contravía de la Resolución 583 de 2018, que ordena la participación de un equipo interdisciplinario. Consideró dicha p rueba carente de validez, espuria y nula de pleno derecho. Segundo, denunció la aceptación improcedente de la agencia oficiosa, al permitir que la madre representara a un hijo mayor de edad sin demostrar la imposibilidad de éste para actuar por sí mismo, e n contravención de la Ley 1996 de 2019 y de la jurisprudencia aplicable.

Alegó que la Corte Constitucional desconoció el precedente judicial y vulneró la Constitución, al pasar por alto las providencias definitivas emitidas en 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali y el Tribunal Superior de Cali. Dichas sentencias, con fuerza de cosa juzgada, lo habían exonerado de la obligación alimentaria luego de un análisis probatorio exhaustivo. Señaló, igualmente, que se desatendió la jurisprudencia que garantiza la seguridad

4 El peticionario manifestó que Olga Lucía Silva Valencia carecía de legitimación para actuar como agente oficiosa, pues no demostró la necesidad de dicha representación y su hijo, mayor de edad y con capacidad jurídica plena, había otorgado poder a un aboga do de confianza. Alegó que la Sala de Revisión incurrió en omisión probatoria al desconocer documentos que acreditaban la autonomía y capacidad laboral de Julián David, tales como su desempeño profesional como

Sala de Revisión incurrió en omisión probatoria al desconocer documentos que acreditaban la autonomía y capacidad laboral de Julián David, tales como su desempeño profesional como locutor y comentarista deportivo reconocido por la DIMAYOR y su licencia de conducción vigente, respaldada por evaluaciones médicas de aptitud física y mental. Indicó que la Corte basó su decisión en diagnósticos psiquiátricos antiguos e imprecisos, sin competencia para declarar incapacidad legal. Finalmente, afirmó que la sentencia vulneró el artículo 29 de la Constitución y desconoció la Ley 1996 de 2019, desatendiendo el análisis probatorio exhaustivo de la Juez Primera de Familia de Oralidad.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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jurídica y la intangibilidad de la cosa juzgada.

Sostuvo que la sentencia desconoció de forma directa la Carta Política, al transgredir derechos fundamentales. Manifestó la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29, por la admisión de pruebas carentes de requisitos legales. Alegó igualmente la afectación del mínimo vital y de la protección familiar, previstos en los artículos 42 y 44, al imponer una doble medida de embargo que comprometió la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su esposa y su hijo menor de 13 años.

previstos en los artículos 42 y 44, al imponer una doble medida de embargo que comprometió la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su esposa y su hijo menor de 13 años.

Expresó que la providencia incurrió en exceso ritual manifiesto, al adelantar la revisión de la tutela sin considerar el contexto procesal previo. Denunció la violación del derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución, por la falta de respuesta a la solicitud radicada en abril de 2022, mediante la cual solicitaba la revisión de las irregularidades probatorias. Asimismo, afirmó que se quebrantó el principio de buena fe procesal, al haberse presentado un fraude consistente en la obtención acelerada de un certificado médico solicitado por la contraparte para simular una discapacidad y engañar a la Corte Constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 1 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela, ordenándose la vinculación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, y a los señores Julián David Salamanca Silva y Olga Lucía Silva Valencia , como terceros con interés en las resultas y disponiéndose igualmente la notificación y traslado a las autoridades accionadas.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali

En ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el señor Luis Alberto Acosta Delgado rindió informe fechado

1.6.1. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali

En ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el señor Luis Alberto Acosta Delgado rindió informe fechado el 5 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:

Manifestó que el juzgado ejerció control de legalidad sobre el trámite a través del auto No. 0646 del 6 de marzo de 2025, con el cual corrigió irregularidades para salvaguardar el debido proceso. Señaló que se notificó oportunamente a la demandada y a su hijo, y que el proceso se hallaba en etapa de recaudo probatorio.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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Respecto del proceso ejecutivo de alimentos, explicó que, aunque en un inicio inadmitió la demanda por ausencia de poder directo del hijo mayor de edad, esta fue subsanada por Julián David Salamanca Silva. Precisó que el fundamento del despacho para manten er el mandamiento de pago y rechazar el recurso de la defensa radicó en que la sentencia de exoneración de 2020 carecía de efectos jurídicos, al haber sido dejada sin vigencia por la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2021.

Sostuvo que cada actuación se adelantó con sujeción a la normatividad vigente,

jurídicos, al haber sido dejada sin vigencia por la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2021.

Sostuvo que cada actuación se adelantó con sujeción a la normatividad vigente, asegurando el derecho de contradicción y observando las órdenes de revisión impartidas por la Corte Constitucional.

Finalmente suministró las direcciones físicas, correos electrónicos y números telefónicos de Julián David Salamanca Silva y de Olga Lucía Silva Valencia. Incorporó los enlaces de acceso a los expedientes digitales de alimentos y del proceso ejecutivo, así como la constancia de expediente compartido mediante el sistema de la Rama Judicial5.

1.6.2. Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia

Con escrito del 5 de septiembre de 20256 la magistrada Claudia Consuelo García Reyes explicó que la Sala Segunda de Decisión de Familia conoció y falló en septiembre de 2023 una acción de tutela interpuesta por Julián David Salamanca Silva, en la cual el señor Guillermo Salamanca Grosso fue vinculado. Añadió que, en febrero de 2025, su despacho resolvió una solicitud de cambio de radicación presentada por la apoderada de Guillermo Salamanca Grosso, en el marco de un proceso de exoneración de alimentos.

Adicionalmente remitió los enlaces de los expedientes electrónicos, con el propósito de dar a conocer las actuaciones descritas.

1.6.3. Corte Constitucional

Jorge Enrique Ibáñez Najar, en su calidad de presidente de la Corte Constitucional, remitió escrito al Consejo de Estado.

En cuanto a los argumentos, sostuvo que la acción de tutela resultaba

1.6.3. Corte Constitucional

Jorge Enrique Ibáñez Najar, en su calidad de presidente de la Corte Constitucional, remitió escrito al Consejo de Estado.

En cuanto a los argumentos, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente frente a fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, salvo en casos de fraude, lo cual no aplicaba en este asunto.

Señaló que el accionante pretendía revivir oportunidades procesales vencidas, pues no promovió el incidente de nulidad para cuestionar la valoración probatoria de la Sentencia T-432 de 2021.

5 Índice 10 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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Explicó que no existía vulneración del derecho de petición, ya que no se halló registro de la solicitud que el actor afirmó haber radicado en abril de 2022, y las pruebas aportadas no demostraban una radicación efectiva.

En conclusión, indicó que, aun en caso de existir dicha petición, el actor esperó más de dos años para reclamar la vulneración, desconociendo el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección

inmediatez propio de la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional para cuestionar un fallo de similar naturaleza proferido por la Corte Constitucional, y negó el amparo de su derecho fundamental de petición.

La Sala explicó que la acción de tutela no procedía contra fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional, salvo que se demostrara un fraude que diera lugar a cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no se presentó en este proceso.

Consideró que no se demostró fraude en la sentencia T-432 de 2021. Señaló que el demandante pretendía reabrir un debate ya concluido y que su inconformidad con la valoración probatoria de la Corte Constitucional no configuraba una vulneración de derechos fundamentales. Indicó, además, que se respetó el principio de cosa juzgada constitucional y el rol de la Corte Constitucional como órgano de cierre.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , señaló que el escrito presentado por el accionante en abril de 2022 no contenía constancia de radicación válida, ni física ni electrónica, ante la Corte Constitucional. El propio tribunal constitucional certificó la inexistencia de registro de dicha solicitud en sus sistemas.

Asimismo, destacó la ausencia del requisito de inmediatez, al considerar que el lapso entre la petición de abril de 2022 y la interposición de la tutela no podía ser

sistemas.

Asimismo, destacó la ausencia del requisito de inmediatez, al considerar que el lapso entre la petición de abril de 2022 y la interposición de la tutela no podía ser ignorado, por lo que concluyó que la demora desvirtuaba la urgencia del amparo.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 20257, la parte actora impugnó

7 Índice 23 de Samai. El actor allegó «constancia de imposibilidad de radicación – impugnación» en los siguientes términos: «Respetados señores, Dentro del término legal interpongo IMPUGNACIÓN contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2025 y notificado a mi correo electrónico el día 19 de diciembre de 20205, dentro del radicado 11001-0315-000-2025-05313-00, que me da plazo para presentar apelación hasta 3 días es decir hasta hoy 24 de diciembre de 2025. Informo que he intentado radicar la impugnación por los canalesDemandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2025.

Manifestó que en abril de 2022 radicó una solicitud, respecto de la cual recibió un acuse de recibo automático, sin obtener respuesta sustancial.

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la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2025.

Manifestó que en abril de 2022 radicó una solicitud, respecto de la cual recibió un acuse de recibo automático, sin obtener respuesta sustancial.

Expuso que el derecho de petición exige una contestación clara y congruente, no satisfecha en este caso. Manifestó que la sentencia T-432 de 2021, junto con la omisión de respuesta, afectaron su patrimonio y comprometieron el mínimo vital de su núcleo familiar, en particular el de su hijo menor, Thomas Salamanca Osorio, deportista de alto rendimiento y sujeto de especial prote cción constitucional, cuyos derechos no fueron debidamente ponderados frente a los del hijo mayor.

Señaló, además, que la falta de respuesta lo ubicó en una situación de indefensión, al impedirle ejercer su derecho de defensa y cuestionar lo que consideró un error judicial.

A su juicio del solicitante, el fallo proferido por el a quo constitucional incurrió en un error al exigir al accionante probar la recepción del correo, cuando la Corte Constitucional controla sus propios sistemas, y recordó que se había aportado la constancia ECC-2022-2203; por lo que trasladar esa carga constituía un exceso ritual manifiesto.

Refutó la interpretación de la inmediatez, argumentando que la vulneración del derecho de petición es continuada y persiste hasta que exista respuesta.

Declaró que el juez constitucional omitió ponderar los derechos de terceros, en especial los de su hijo menor, Thomas Salamanca Osorio, deportista de alto rendimiento y sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, afirmó

Declaró que el juez constitucional omitió ponderar los derechos de terceros, en especial los de su hijo menor, Thomas Salamanca Osorio, deportista de alto rendimiento y sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, afirmó que se desconoció la realidad probatoria, al ignorar la e videncia digital y la persistencia de la afectación económica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la

electrónicos oficiales, sin éxito, debido a la imposibilidad técnica de acceso a SAMAI y al rebote de los correos institucionales, lo cual se acredita con los mensajes de devolución que se adjuntan. Dejo expresa CONSTANCIA de la interposición oportuna del recurso y de la imposibilidad material de su radicación electrónica por causas no imputables al accionante. Solicito que, una vez se restablezcan los canales institucionales, este escrito sea incorporado al expediente ». 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-01

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Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Salamanca Grosso contra la sentencia T - 432 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, y negó el amaro del derecho fundamental de petición.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra decisión de tutela iii) derecho fundamental de petición y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso

acción no puede ser ajena a esas características.

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Guillermo Salamanca Grosso

Demandado: Corte Constituciona

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