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CE - Sentencia 11001031500020250532601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250532601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce [12] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

Demandante: DAVID ERNESTO DÍAZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica por evaluación del desempeño. Régimen de transición . Ampara por d esconocimiento del precedente.1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 3 de octubre de 2025, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor David Ernesto Díaz Carvajal , mediante apoderado judicial, radicó acción de

de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor David Ernesto Díaz Carvajal , mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela el 27 de agosto de 202 5, con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 25 de julio de 2025, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 28 de junio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó contra la Nación - Ministerio de Educación N acional, identificado con el radicado 11001-33-42-057-2022-00353-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones deprecadas fueron las siguientes:

1 Al respecto ver fallos de 8 de abril de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00619-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 27 de mayo de 2021, expediente 11001 -03-15-000-2021-01758-00, M.P. Rocío Araújo

Oñate; 2 de marzo de 2023, expediente 11001 -03-15-000-2022-05645-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 31 de octubre de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2024-05336-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adec uación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo

perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años.2

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor David Ernesto Díaz Carvajal labora en el Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de enero de 1987, en el cargo de auxiliar administrativo 4044 -20, de la subdirección de contratación.

Mediante Resolución No. 1913 de 1999, la mentada cartera le reconoció una prima técnica por evaluación del desempeño, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1. ° de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997; 1. ° de marzo de 1997 hasta el 20 de febrero de 1998 y; del 1. ° de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999.

Afirmó el actor que e n los periodos cali ficables de 1 . ° de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, 1. ° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y de 1 . ° de febrero

Afirmó el actor que e n los periodos cali ficables de 1 . ° de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, 1. ° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y de 1 . ° de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, obtuvo calificaciones inferiores a 900 puntos , pero que, en los periodos siguientes desde el año 2008 hasta el 2021, los puntajes fueron superiores al 90%, no obstante, no le fue cancelada la mentada prestación.

Con petición radicada el 28 de abril de 2022 (2022-ER-231306), el señor Díaz Carvajal solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por los periodos comprendidos a partir del 1° de febrero de 2008, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, lo cual fue negado en acto administrativo de 31 de agosto de 2022.

Conforme el anterior panorama, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, operador judicial que en sentencia de 28 de junio de 2024, negó las pretensiones deprecadas con sustento en que, si bien el demandante fue beneficiario de la prima técnica, razón por la cual le fue reconocida con Resolución No. 1913 de 17 de agosto de 1999, lo

2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto era que, de conformidad con lo probado, para los periodos del 1. ° de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, 1 . ° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y 1 . ° de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, obtuvo calificaciones inferiores al 90% , lo que produjo la perdida automática de l derecho, en atención al carácter de prestación de causación anual, así como también del régimen de transición.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada formulado por el extremo activo del litigio, en fallo de 25 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo al señalar que, al haber obtenido el impugnante una calificación por debajo del 90% en los periodos calificables de los años 2003 a 2007, perdió el derecho al pa go de la prestación y, de contera, al régimen de transición del que era beneficiario.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos sustantivo «por indebida adecuación normativa y desconocimiento de precedente» y violación

tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos sustantivo «por indebida adecuación normativa y desconocimiento de precedente» y violación directa de la Constitución.

En ese orden, frente al primer yerro indicó que, la afirmación consistente en que por haber obtenido calificaciones inferiores al 90% con posterioridad al año 1997, se perdió el derecho a seguir percibiendo la prima técnica por evaluación del desempeño y con ello también el régimen de transición del artículo 4 ° del Decreto 1724 de 1997, obedeció a que, el tribunal accionado confundió dos situaciones de derecho completamente diferentes, como lo eran el derecho al régimen de transición y en consecuencia el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del dese mpeño con fundamentos en las normas anteriores al año 1997 y, de otra parte, el derecho a la causación y disfrute anualizado y calificado de la referida prestación.

Advirtió entonces que, el tribunal censurado realizó una indebida interpretación del artículo 4. ° del Decreto 1724 de 1997, que regula el régimen de transición, en especial, lo relativo a las condiciones para su pérdida , luego, precisó que « contrario a lo interpretado por la Sala, no se refiere la norma a las causas para la perdida del Derecho a l disfrute anualizado de la Prima Técnica por Evaluación de desempeño puesto que este emolumento tiene unas características especiales de causación que en ningún momento deberán equipararse a las causales o condiciones legales para su pérdida definitiva, tal como lo pretende el Ad quem»3.

puesto que este emolumento tiene unas características especiales de causación que en ningún momento deberán equipararse a las causales o condiciones legales para su pérdida definitiva, tal como lo pretende el Ad quem»3.

Asimismo, aseveró que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003, la interpretación de la pérdida definitiva del derecho a la referida prima, con ocasión de haber obtenido una calificación inferior a la exigida por la norma para la causación anual, era descontextualizada e inconstitucional, pues, desconocía la integridad y la particularidad misma del derecho, en tanto que, el artículo 4. ° del Decreto 1724 de 1997, consagró un derecho adquirido no condicionado a la calificación anual sino « a una garantía intuito persona, per se, sin que mediase la condición de la cualificación superior al 90% sino únicamente en el periodo previo a la

3 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la norma (reconocimiento de la Prima Técnica antes de 1997, para hacerse beneficiario del Régimen de Transición para futuros reconocimientos)».

Iteró que, se desconoció en consecuencia el precedente vinculante y obligatorio antes

vigencia de la norma (reconocimiento de la Prima Técnica antes de 1997, para hacerse beneficiario del Régimen de Transición para futuros reconocimientos)».

Iteró que, se desconoció en consecuencia el precedente vinculante y obligatorio antes señalado, según el cual, lo relevante es que se verifique en cada evaluación posterior, el cumplimiento o no de los requisitos para la causación de la prestación, sin que las calificaciones de periodos anteriores sean determinantes para años subsiguientes.

De igual forma, alegó que la autoridad judicial cuestionada omitió aplicar el precedente del Consejo de Estado, que se encuentra en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de reiterar el carácter anualizado de la prima técnica por evaluación del desempeño. Al respecto trajo a c olación las sentencias de 16 y 25 de marzo de 2006 y, de 1° y 22 de marzo de 2012, radicados 2881 -04, 2922-04, 200800366 y 2259-10, respectivamente.

Finalmente, el tutelante manifestó que se configuró la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que, la decisión censurada desconoció los principios superiores, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento por ser aplicable a su situación. Asimismo, realizó unas consideraciones sobre los derechos adquiridos y su prot ección especial con sustento en el principio de favorabilidad; en ese mismo contexto señaló que se conculcó el derecho a la igualdad, pues, en casos resueltos el 30 de septiembre de 2020 y 23 de febrero de 2021, con situación fáctica similar, su resolución fue favorable, luego, en su sentir, a una misma situación de

resueltos el 30 de septiembre de 2020 y 23 de febrero de 2021, con situación fáctica similar, su resolución fue favorable, luego, en su sentir, a una misma situación de hecho, debía darse una idéntica solución de derecho. Al respecto, citó los fallos de los Juzgados Dieciséis y Veintitrés Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de agosto de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , como accionado. Asimismo, como terceros con interés vinculó al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y, finalmente reconoció personería para actuar a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe, en representación del actor.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.

1.6.1. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La referida autoridad judicial, después de referirse a las consideraciones expuesta en la decisión de primer grado y de manifestar que lo pretendido por el actor era reabrir el debate que fue definido en las dos instancias del proceso ordinario, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, comoquiera que no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad o, en forma subsidiaria, que se declare la improcedencia.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

causales de procedibilidad o, en forma subsidiaria, que se declare la improcedencia.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional

La mentada cartera pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela , en tanto que, no se evidenciaba la vulneración de alguna garantía superior del accionante, pues, solo las providencias que trasgredían los derechos fundamentales podían ser censuradas mediante este mecanismo de protección, salvo que, cada caso debía ser analizado de manera rigurosa para no desvirtuar los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Así entonces, después de referirse a las consideraciones expuestas en la providencia censurada, concluyó que el debate planteado en esta instancia había sido debidamente analizado por el juez competente, además que la decisión no fue arbitraria o sin respaldo en el estudio de los hechos y fundamentos normativos aplicables al caso.

En ese orden, indicó que lo pretendido por el tutelante era imponer su interpretación

arbitraria o sin respaldo en el estudio de los hechos y fundamentos normativos aplicables al caso.

En ese orden, indicó que lo pretendido por el tutelante era imponer su interpretación normativa sobre la expuesta por la autoridad judicial accionada y con ello continuar con la discusión surtida en el proceso ordinario, sin la demostración de la trasgresión a los derechos fundamentales solicitados en protección.

Asimismo, indicó que frente al yerro sustantivo por desconocimiento del precedente no se cumplía con la carga argumentativa suficiente para el estudio de fondo del mismo, pues, no se había realizado un análisis metodológico ni comparativo que permitiera establecer la identidad de los casos, así como tampoco se señaló la regla de derecho aplicable al asunto.

1.8. Impugnación

La parte actora solicitó que se estudiaran de fondo los defectos alegados y, en consecuencia, se revocara el fallo impugnado.

En ese orden, alegó que era desafortunada la concusión del a quo constitucional, en atención a que, en el escrito tutelar se explicó tanto la violación de sus derechos fundamentales como la configuración de los defectos en que incurrió la providencia censurada, lo que ameritaba el análisis especificó de ésta.

Señaló que, lo pretendido era la aplicación y estudio constitucional de una providencia judicial con alto riesgo de vulneración a sus derechos fundamentales , luego, en su sentir, no se trataba de una inconformidad de orden legal , sino de la salvaguarda de aquellas prerrogativas superiores que se vieron trasgredidas tanto por la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclama da como por la decisión que

sentir, no se trataba de una inconformidad de orden legal , sino de la salvaguarda de aquellas prerrogativas superiores que se vieron trasgredidas tanto por la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la prestación reclama da como por la decisión que se impugna, comoquiera que, respecto de la controversia sobre la pérdida de la prima técnica por evaluación del desempeño la Corte Constitucional ya se había pronunciadoDemandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia C-569 de 2003, por lo que su desconocimiento injustificado contravenía el artículo 4. º de la Constitución Política.

De igual forma, señaló que el presente mecanismo era la ú ltima herramienta con que contaba para la protección de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados por esta corporación; asimismo, advirtió que se acreditaban los demás requisitos tal como se había indicado en el escrito introductorio.

Por otra parte, alegó que tanto el a quo constitucional como el tribunal accionado desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C -569 de 2003, sobre la aplicación de la previsión consagrada en el artículo 8. ° del Decreto Ley 1661 de 1991, a l igual que, el de la Subsección B de la

la sentencia C -569 de 2003, sobre la aplicación de la previsión consagrada en el artículo 8. ° del Decreto Ley 1661 de 1991, a l igual que, el de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia del 1. ° de marzo de 2012, precisó que, aun cuando se obtengan en determinados periodos puntajes inferiores al 90%, se conserva el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en las anualidades posteriores , cuando acredite el cumplimiento del puntaje exigido, ello, con fundamento en la naturaleza periódica de la prestación, luego no se puede predicar la pérdida definitiva del mentado derecho.

Finalmente, trajo a colación dos fallos de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2023 y 31 de octubre de 2024, que en casos con situaciones fácticas similares, encontró superado el re quisito de relevancia constitucional dada la inseguridad jurídica sobre la regulación de la prima técnica por evaluación del desempeño y, en concreto, sobre el contenido del artículo 8 . ° del Decreto 1661 de 1991, y la afirmación según la cual la calificació n insatisfactoria en determinado periodo no conlleva la pérdida definitiva del derecho, sino que es posible su revisión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de octubre de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,

actora contra el fallo de 3 de octubre de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de octubre de 2025, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo de protección superior presentado por el señor David Ernesto Díaz Carvajal, ante la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de relevancia constitucio nal y, de superarse , junto con los demás, (iii) el caso concreto.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4,

www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 , para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

La Sala advierte que en el sub examine , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de

La Sala advierte que en el sub examine , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: [i] que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; [ii] que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, [iii] que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencios o Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. [Énfasis de la Sala]

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de ju sticia y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo,

argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de ju sticia y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los mencionados errores, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

En esta oportunidad, como quedó establecido, se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de l as garantías superiores del actor , quien justificó de manera suficiente y razonada la posible afectación desproporc ionada de éstas, y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues aun cuando se trata de una providencia en la que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, lo cierto es que, se invoca el desconocimiento de unas reglas jurisprudenciales que , al parece r, le permiten al tutelante ser beneficiario de la mentada prestación y que soportan la tesis pacifica referida a que la obtención de un puntaje inferior al 90% en el examen de desempeño en un periodo determinado, no implica la pérdida definitiva de la prerrogativa a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño.

2.4.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial

determinado, no implica la pérdida definitiva de la prerrogativa a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño.

2.4.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial

Se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E q ue puso fin al proceso, no procede algún recurso ordinario, y los cargos alegados en el marco de los defectos enunciados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios.

2.4.3. Inmediatez

En el caso en estudio se cumple el requisito, pues la decisión en cuestión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.Demandante: David Ernesto Díaz Carvajal

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de uni

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